CSDJ - F11001010200020160250000ADJUNTA20170922092650-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160250000ADJUNTA20170922092650-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201602500 00 Aprobado según Acta de Sala No. 81 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO-VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO-VALLE DEL CAUCA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria de menor cuantía de responsabilidad civil contractual, daños y perjuicios, instaurada por medio de apoderado judicial de ARCILLAS BRASIL S.A. contra EPSA E.S.P. S.A. y PROING S.A.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. ARCILLAS BRASIL S.A., por conducto de apoderado judicial en ejercicio del medio de demanda ordinaria de menor cuantía de responsabilidad civil contractual, en contra de EPSA E.S.P. S.A. y PROING S.A., pretende que se declare civilmente responsables de todos los daños y perjuicios a las demandadas por los hechos ocurridos el 30 de mayo de 2012, en los cuales con ocasión de una interrupción del servicio de energía eléctrica, derivados de unos trabajos realizados en los cuales se invirtió la carga al subaterrizar un tramo de cable, acorde con las fases que provocó la alteración en el sentido del giro de los
motores, se presentó destrucción de maquinaria y equipos que generaron la paralización de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES la empresa demandante y que consecuencialmente, se reconozca como indemnización el pago daños y perjuicios materiales por lucro cesante que dejó de percibir la compañía accionante con ocasión de la falla del servicio; así mismo el pago de intereses comerciales y costas del proceso.
2. La referida demanda fue inicialmente repartida al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO-VALLE DEL CAUCA, el cual mediante auto del 31 de marzo de 2016, rechazó la demanda por falta de jurisdicción. Señaló que la sociedad codemandada Empresa de Energía del Pacífico E.P.S.A. E.S.P. S.A, es una empresa de servicios públicos privados, por acciones, de la especie de las anónimas mercantiles, constituida como una empresa de servicios públicos domiciliarios conforme a las disposiciones de las leyes 142 y 143 de 1994, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal e indefectiblemente, ante la eventualidad que dicha empresa deba acudir ante la jurisdicción para ventilar asuntos derivados o como consecuencia de la relación contractual de prestación de servicios públicos domiciliarios, dígase como demandante o como demandado, compete a la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento, en virtud de lo dispuesto por las
leyes 1107 de Diciembre 27 de 2006 y 1437 de 2011 Art-104; en efecto, conforme a la primera, tenemos que la jurisdicción contenciosa se encargaría de juzgar a las entidades públicas dentro de las cuales se incluyen las que prestan servicios públicos domiciliarios, y la segunda, instituida para conocer además de lo dispuesto en la Carta Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan funciones administrativas.1
3. Arribadas las diligencias al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO-VALLE DEL CAUCA, en providencia de 8 de agosto de 2016, declaró falta de competencia, propuso conflicto de jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para dirimir lo pertinente.
Fundamentó su decisión afirmando que en el sentir del Despacho, al no ser la EPSA ESP S A una entidad estatal, o en su defecto tener un contrato de prestación de servicios públicos 1 Folios 67-68 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES suscrito con entidad pública alguna, se excluye de lo dispuesto por la ley 80 de 1993,
encontrándose que al ser ambas partes de carácter privado, se descubren imposibilitadas para suscribir clausulas exorbitantes en el contrato suscrito, motivo por el cual no son sujetos de control jurisdiccional las controversias contractuales suscitadas en la prestación del servicio público de energía, para el caso que nos ocupa. Por las anteriores razones, ese Despacho consideró que la jurisdicción natural y legalmente establecida para conocer y enjuiciar las controversias contractuales originadas entre una empresa privada de servicios públicos, con participación estatal inferior al 50% y una sociedad privada, y es carente de suscripción de cláusulas exorbitantes en el contrato, es la ordinaria-civil. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO-VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO-VALLE DEL CAUCA de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer
a jueces distintos. CASO CONCRETO El problema jurídico gira en torno a determinar cuál juez es el competente para conocer de la acción de responsabilidad civil contractual por medio de la cual se pretende se declarare civilmente responsables de todos los daños y perjuicios a la EPSA E.S.P. S.A. y PROING República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES S.A., por los hechos ocurridos el 30 de mayo de 2012, en los cuales con ocasión de una interrupción del servicio de energía eléctrica, derivados de unos trabajos realizados en los cuales se invirtió la carga al subaterrizar un tramo de cable, acorde con las fases que provocó la alteración en el sentido del giro de los motores, se presentó destrucción de maquinaria y equipos que generaron la paralización de la empresa demandante y consecuencialmente se reconozca como indemnización el pago daños y perjuicios materiales por lucro cesante que dejó de percibir la compañía accionante con ocasión de la falla del servicio, intereses comerciales y costas del proceso.
LA SOLUCIÓN.
Advierte esta Sala que la competencia para conocer del presente asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Civil, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer término, la discusión en el presente asunto no se centra en la naturaleza jurídica de las entidades demandadas, razón por la cual no es del caso abordar el estudio de la
Perpetuatio Jurisdictionis. Sin embargo, es importante indicar que el artículo 14.7 de la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, señala cuales son las empresas de servicios públicos privadas: “14.7. Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.” “Jurisprudencia vigencia Corte Constitucional Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-736-07 de 19 de septiembre de 2007, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, con base en los siguientes fundamentos: Naturaleza jurídica especial de las Empresas de Servicios Públicos “(…)Ahora bien, de esta reglamentación constitucional, de manera especial de lo afirmado por el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES artículo 365 cuando indica que los servicios públicos “estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares”, la Corte entiende que el constituyente quiso definir que las personas o entidades que asuman la prestación de los servicios públicos tendrán no solo un régimen
jurídico especial, sino también una naturaleza jurídica especial; esta particular naturaleza y reglamentación jurídica encuentra su fundamento en la necesidad de hacer realidad la finalidad social que es definida por la misma Carta como objetivo de la adecuada prestación de los servicios públicos. De lo anterior se desprende que cuando el Estado asume directamente o participa con los particulares en dicho cometido, las entidades que surgen para esos efectos también se revisten de ese carácter especial y quedan sujetas a la reglamentación jurídica particularmente diseñada para la prestación adecuada de los servicios públicos. Otro tanto sucede cuando los particulares asumen la prestación de servicios públicos. Así las cosas, las sociedades públicas, privadas o mixtas cuyo objeto social sea la prestación de los servicios en comento, antes que sociedades de economía mixta, sociedades entre entidades públicas o sociedades de carácter privado, vienen a ser entidades de naturaleza especial, para responder así a este interés constitucional de someter esta actividad de interés social a un régimen jurídico también especial. (…)” Sentencia C-736-07 Concordancias Ley 142 de 1994; art. 7; art. 8 num. 8.2; art. 10; art. 14; art. 15; art. 24; art. 27; art. 41; art. 67; art. 73; art. 79; art. 87 Par. 1; art. 89 Par; art. 185“ Aun así, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la misma ley, las empresas de servicios públicos, se rigen por las reglas del derecho privado, sin importar el porcentaje de los aportes dentro del capital social, que a la letra expresa:
“ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requisitos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.” “La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce.” (Negrillas fuera de texto). “Jurisprudencia vigencia Corte Constitucional Inciso 1° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-97 del 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES de febrero de 1997, M. P. Dr. Fabio Morón Díaz, con base en los siguientes fundamentos: Validez del régimen de derecho privado para regular los servicios públicos “(…) Al respecto, simplemente el Constituyente dejó en manos de la ley, sin tener en cuenta su pertenencia a un régimen de derecho público o privado, la fijación de las competencias y responsabilidades
relativas a la prestación de tales servicios, su cobertura, calidad, financiación, tarifas, etc. Luego, el legislador, en uso de la facultad constitucional consagrada en los artículos 365 y 367 de la Carta, expidió en el año de 1994 la ley 142 y entregó a las normas que regulan la conducta de los particulares la forma de actuar y contratar de las empresas prestadoras de los servicios tantas veces citados, sin transgredir con ello la normatividad Superior. (…)” Sentencia C-066-97” Así las cosas, es evidente que lo pretendido en instancia judicial, se orienta a reclamar la indemnización de perjuicios en virtud de una eventual responsabilidad patrimonial contractual en desarrollo de la prestación de servicios públicos por parte de la demandada EPSA E.S.P. S.A.; en este orden de ideas, el asunto sub examine, compete a los jueces civiles del circuito, por tratarse de un proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Contractual, en contra de una empresa de servicios públicos domiciliarios, de carácter privado, con participación estatal accionaria inferior al 50% regida exclusivamente por las reglas del derecho privado, en concordancia con lo reglado por la precitada norma legal. Por lo anterior es claro que el asunto que se pretende debatir es ajeno a la función administrativa, desde ese punto de vista, la competencia está radicada en la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Civil, máxime que no se trata de acciones u omisiones, propias de la función administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el asunto relativo a la Responsabilidad Civil Contractual incoada por ARCILLAS BRASIL S.A., contra EPSA E.S.P. S.A. y PROING S.A., le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil; en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO-VALLE DEL CAUCA, para que de acuerdo a lo expuesto en las motivaciones de este proveído proceda de conformidad.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO-VALLE DEL CAUCA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial