CSDJ - F1100101020002016025010020170511130446-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016025010020170511130446-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C.,Tres (3) de mayo de 2017
Magistrado Ponente: Dr.FIDALGO JAVIER ESTUPÍÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201602501 00
Aprobado según Acta Nº 35 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción Ordinaria representada en el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, con ocasión del conocimiento del TRAMITE INCIDENTAL DE REGULACIÓN DE HONORARIOS propuesto por el Dr.HERNANDO VARGAS LÓPEZ contra ROMÁN OSPINO DURAN, en su calidad de representante legal de la CORPORACIÓN TEJIDO
HUMANO.
ANTECEDENTES PROCESALES 1.-El Doctor HERNANDO VARGAS LÓPEZ, actuando en nombre propio presentó solicitud de apertura de TRAMITE INCIDENTAL DE REGULACIÓN DE HONORARIOS en contra de ROMÁN OSPINO DURAN, en su calidad de representante legal de la Corporación República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones
Tejido Humano, donde cursó el trámite de aprobación o improbación de Conciliación Extrajudicial entre la Corporación Tejido Social y el Departamento de Santander, siendo aprobada la misma por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante providencia del 19 de junio de 2015 (folio 1-3 c.o.). 2.-Mediante auto del 18 de noviembre de 2015 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga ordenó corregir la demanda bajo el argumento que de no allegarse con ella contrato de mandato y/o poder que sirviera de fundamento, en los términos del Art. 76 del Código General del Proceso (folio 7 c.o. ). 3.-La parte actora dentro del término concedido por el Juzgado para tal efecto en su subsanación manifestó haber acudido ante la Justicia Ordinaria Laboral, precisamente por no haberse elevado por escrito contrato de mandato que sirviera de título, consecuencia de las precarias condiciones económicas del hoy incidentado (folio 9 ) 4.-Cumplido con lo anterior el Despacho admite el presente trámite Incidental de Regulación de Honorarios de conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 del Código General del Proceso y encontrándose dentro de la oportunidad que trata el art. 128, en concordancia con el articulo 76 ibídem.(folio 11-12 c.o.) 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones
5.- Mediante providencia de 20 de mayo de 2016 el Juzgado Primero Administrativo Oral advierte que se configura la falta de competencia para conocer del presente asunto y ordena remitirlo a los Juzgados Labores Reparto (folios 24 -25 vuelto c.o.). 6.-A su turno le correspondió por reparto el 28 de junio de 2016 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga quien mediante auto de 1 de agosto de 2016 decide no avocar conocimiento del mismo por carecer de competencia, y remitió las diligencias a esta Superioridad (folio 29-30 c.o.). POSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA Mediante providencia de fecha 20 de mayo de 2016 este despacho propone el conflicto negativo de competencias argumentando que esa controversia es competencia de la Jurisdicción Ordinaria, señalando: ….”Respecto a la procedencia del incidente de regulación de honorarios, el artículo 76 del CG. del P. establece que el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá solicitar al juez que se regulen sus honorarios mediante tramite incidental, que deberá presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la providencia que admite la revocación; igualmente, destaca la norma en comento que para la determinación del monto de los honorarios, se tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados para la fijación de las agencias en derecho. Ahora bien, es importante traer a colación que el numeral 6 del Art. 2 de la Ley 712 de 2001 por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, establece que es
competencia de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones o remuneraciones por servicios de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.(…)” Frente a los mecanismos que pueden ser utilizados a efectos del reconocimiento de honorarios profesionales a favor de un abogado, el Consejo de Estado ha precisado: "(...) Para la regulación de los honorarios profesionales el ex apoderado cuenta con una doble opción. De un lado, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 69 del CPC, dentro de los 30 días siguientes al de notificación del auto que admite dicha revocación puede pedirle al Juez de la causa que regule sus honorarios profesionales mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso. De otro lado, tiene la posibilidad de acudir ante la Justicia Laboral, ya que en virtud de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 2° de la Lev 712 de 2001 ella conoce de "los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera sea la relación que los motive… (….).” (sic a lo transcrito folio 24-27 vuelto)
POSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BUCARAMANGA Quien mediante Auto 1-09 de fecha 1 de agosto de 2016 no avocó conocimiento de las presentes diligencias señalando que el presente tramite debe ser resuelto ante el juzgado que fue presentado y de conformidad con las previsiones contempladas en la Ley; ya que no fue presentado como proceso ordinario y menos aún como proceso ejecutivo, para que fuese competencia de esa jurisdicción, además argumentó: “Dicha célula judicial, en auto del 20 de mayo de 2016, manifiesta que en dicho Despacho judicial cursó trámite de aprobación o improbación de conciliación 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones extrajudicial entre la CORPORACIÓN TEJIDO SOCIAL Y EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, siendo aprobada mediante providencia de 19 de junio de 2015, diligencias en las que actuó como apoderado de la CORPORACIÓN mencionada, el abogado HERNANDO VARGAS LÓPEZ, quien el 1 de septiembre presentó escrito de apertura de incidente de regulación de honorarios contra ROMAN OSPINA DURAN, en calidad de representante legal de la Corporación ya citada; que mediante auto de 18 de noviembre de 2015, se inadmitió dicho incidente ordenando la corrección del mismo; que una vez atendido el requerimiento el Juzgado admitió el trámite incidental de regulación
de honorarios. Sin embargo, dicho Despacho, advirtió que dentro del trámite de aprobación o improbación de la conciliación extrajudicial antes mencionada, no se evidencia que se haya efectuado una revocatoria de poder al Dr. HERNANDO VARGAS LÓPEZ, teniendo en cuenta que el mismo culminó con la expedición de las copias, siendo entregadas al apoderado VARGAS LÓPEZ, lo anterior en aras de determinar la procedencia del trámite incidental referido, bajo los parámetros del art. 76 del C.G.P, concluyendo dicho Despacho, que las pretensiones del incidentante se derivan del reconocimiento y pago de los honorarios a favor del Dr. VARGAS LÓPEZ, por lo que expresa que la competencia lo es, de la jurisdicción ordinaria laboral, por lo ordenó la remisión del proceso..(……) (sic a lo transcrito folio 29 – 30 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Para abordar el estudio, resulta oportuno precisar la definición general de jurisdicción y competencia, entendida la primera como la función del 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones Estado de administrar justicia, en cambio la segunda, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto, en aras de garantizar el
debido proceso de los sujetos procesales, por tanto es menester de esta Colegiatura entrar a determinar cuál de los estrados judiciales trabados en conflicto es el juez natural del asunto, como se entra a analizar. Así, tenemos que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1.- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2.- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 3.- Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Caso en concreto. Sea lo primero, determinar que la Solicitud de Trámite Incidental de Regulación de Honorarios originaria de la presente controversia, se presentó el 9 de septiembre de 2015, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en los siguientes términos: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del presente caso. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones En el presente caso se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, con ocasión del conocimiento de la demanda de solicitud del Trámite Incidental de Regulación de Honorarios, que promovió el doctor HERNANDO VAGAS LÓPEZ contra ROMÁN OSPINO DURAN, en su calidad de representante legal de la Corporación Tejido Humano, a fin de obtener el pago por concepto de Honorarios Profesionales, estimados en la suma de $ 1.933.500, aprobados en providencia del 19 junio de 2015 por el Juzgado
Primero Administrativo Oral de Bucaramanga. Al efecto, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo artículo 422 del Código General del Proceso:” pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás
documentos que señale la ley”. Así mismo, es preciso resaltar que la misma autoridad que impone una condena deberá conocer y tramitar la correspondiente acción ejecutiva, a solicitud del acreedor, tal como reza el artículo 306 de
Código General del Proceso: 9
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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones “ARTÍCULO 306. EJECUCION. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.” Para el tema de la controversia planteada, se tiene que por el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, proceso ejecutivo, se tiene que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las siguientes ejecuciones,
así: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.”
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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones Sin embargo, el artículo 297 del CPACA define lo que para esa jurisdicción constituye título ejecutivo: ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código,
constituyen título ejecutivo: (…)
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
Así pues, prima facie pareciese que el asunto fuera atribuible al Juez de lo
Contencioso Administrativo, por tratarse de una suma de dinero reconocida en una providencia emanada de esa Jurisdicción. Pero, no se puede echar de menos que el texto de la norma es claro, al indicar que será competencia de dicha jurisdicción cuando se condene al pago de sumas dinerarias, a una entidad pública y en el presente caso, se trata de una controversia entre dos particulares. En este orden de ideas, al no estar el pago de sumas de dinero producto de una controversia entre particulares, reconocido en una sentencia de un juez administrativo en el estatuto procesal de dicha jurisdicción, es dable remitirse a la cláusula residual de competencia que a la letra reza: ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.
Así las cosas, para esta Superioridad es claro que el caso sub exámine se trata de un pago de honorarios profesionales, reconocidos en una
sentencia de un juez contencioso administrativo, debido a que el mandato profesional se adelantó ante esa jurisdicción, pero ello no quiere decir que deba adelantarse ante dicha jurisdicción por las razones expuestas. Además de lo anterior, no es extraño el conocimiento de asuntos como el reconocimiento y pago de honorarios por cuanto así lo estableció el legislador en el artículo 2° numeral 6º. del CPL que a la letra reza: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
En consecuencia, se remitirán las presentes diligencias a la jurisdicción ordinaria, representada en este caso en el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, por haber disposición legal expresa que así lo estipula. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones
RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento del Incidente de Regulación de Honorarios solicitado por el Dr. HERNANDO VAGAS LÓPEZ, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, representada por el
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BUCARAMANGA.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14