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CSDJ - F11001010200020160250200ADJUNTA20171030151340-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160250200ADJUNTA20171030151340-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre diecinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201602502 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 088 de la fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor del funcionario CARLOS IVÁN MEJÍA DELGADO, en su condición de Fiscal 10

Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, invocándose para ello lo dispuesto por los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá mediante oficio No. 0305 de agosto 8 de 2016, remitió por competencia ante esta Superioridad, queja presentada por el señor HAROLD IVÁN MENA TORRES, contra el funcionario CARLOS IVÁN MEJÍA DELGADO, en calidad de Fiscal 10 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por presuntamente haber extraviado el expediente del proceso penal No. 11001600010201000319, cuya investigación estaba a su cargo. Agregó el quejoso en su escrito lo siguiente: “debo recordar a su señoría, que soy el apoderado de victimas dentro de una investigación penal que adelanta la fiscalía delegada ante la Corte

Suprema, que lidera el doctor CARLOS IVÁN MEJÍA ABELLO dentro del radicado 110026000102010000319 (…) hoy el proceso no aparece, me he dirigido a la secretaria de ese despacho y el proceso no aparece..” (Sic) Con fundamento en el escrito anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de diciembre 7 de 2016,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra el funcionario CARLOS IVÁN MEJÍA DELGADO, Fiscal 10 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia (fls 12 a 14 del cdno original), y se allegaron los siguientes medios de prueba:

1. El funcionario judicial encartado rindió versión libre mediante escrito fechado abril 18 de 2017.

2. Obra en el expediente informe de la Profesional de Gestión I adscrita a la Fiscalía Decima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en abril 5 de 2017 (folio 15 del cdno original). donde se indica el estado de la investigación con noticia criminal No.

1001600010220100319.

3. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria allegó certificados de antecedentes ordinarios y disciplinarios, en calidad de abogado y funcionario del doctor CARLOS ALBERTO MEJÍA

PADILLA.

4. La Jefe de Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación mediante oficio calendado julio 21 de 2017, remitió extracto de la hoja de vida del funcionario CARLOS ALBERTO

MEJÍA PADILLA, constancia de servicios prestados, resolución de nombramiento, y acta de posesión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H.

Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus

extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Tal como se expuso, las presentes diligencias se encaminan a determinar si el doctor CARLOS IVÁN MEJÍA ABELLO, en su condición de Fiscal 10 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, extravió o no el expediente de

la investigación penal No. 1100160001020100319, la cual se encontraba a su cargo (sin información adicional). Ello por cuanto el quejoso, señor MENA TORRES, alegó que a pesar de haberse acercado al despacho del funcionario en múltiples ocasiones, “nunca le daban razón de donde se encontraba el proceso.” Así las cosas, desde ya advierte esta Superioridad que una vez analizados los medios de prueba obrantes en el expediente, en especial el informe rendido por la Profesional de Gestión I, JESSICA FERNÁNDEZ LOAIZA, se concluye que la conducta atribuida por el quejoso al funcionario indagado, no existió; lo anterior, en tanto quedó probado sin asomo de duda que la investigación penal adelantada con el radicado No. 1100160001020100319, no presenta irregularidad alguna, por lo contrario, se ha instruido de conformidad con la normatividad aplicable al caso. En este sentido, de dicho informe de abril 18 de 2017, remitido por la empleada FERNÁNDEZ LOAIZA , en el cual se indicó en detalle los fiscales que han estado a cargo de la investigación penal mencionada, el estado actual y el trámite que se ha surtido; se trae a colación los siguientes apartes: “ESTADO DEL PROCESO: Activo en Etapa de Indagación.

FISCALES A CARGO DEL PROCESO:

 Guillermo Mendoza Diago, Fiscal General de la Nación (E)  Viviane Morales Hoyos, Fiscal General de la Nación  Roberto Arturo Puentes Trujillo, Fiscal Cuarto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia  Álvaro Osorio Chacón, Fiscal Sexto Delegado ante la Corte

Suprema de Justicia.  Martín Antonio Moreno San Juan, Fiscal Decimo Delgado ante la Corte Suprema de Justicia.  Carlos Iván Mejía Abello, Fiscal Decimo Delgado ante la Corte Suprema de Justicia.

ACTUACIONES SURTIDAS:  Programa metodológico 02-12-2010 suscrito por el doctor Guillermo Mendoza Diago.  Orden a la policía Judicial 02-12-2010 librada por el doctor Guillermo Mendoza Diago.  Orden a la Policía Judicial 15-09-2011 librada por la doctora Viviane Morales Hoyos.  Orden a la policía Judicial 01-07-2012 librada por el doctor Álvaro Osorio Chacón.  Audiencia Preliminar, solicitada por el denunciante 10-08-2012  Informe de policía Judicial 15-07-2013  Informe de policía Judicial 29-07-2013  Orden a la policía Judicial 10-12-2014 librada por el doctor Carlos Iván Mejía Abello.  Informe de policía judicial 06-02-2015  Orden a la policía Judicial 11-03-2015 librada por el doctor Carlos Iván Mejía Abello.  Orden a la policía Judicial 01-12-2015 librada por el doctor Carlos Iván Mejía Abello.  Informe de policía judicial 03-07-2015  Informe de policía judicial 31-07-2015  Orden de Fiscal 26-10-2016 Cita a interrogatorio al indiciado, librada por el doctor Carlos Iván Mejía Abello.  Informe policía judicial 07-04-2017

 Informe policía judicial 24-02-2017” Al tenor del medio de prueba citado en precedencia, advierte esta Sala la ocurrencia de dos situaciones en particular, que serán el sustento de la decisión que aquí se adoptará, en tanto demuestran ostensiblemente que en el referido proceso no ha ocurrido irregularidad alguna, y mucho menos la pérdida de expediente. La primera, que al extraerse de dicho informe fechado abril 18 de 2017, la normalidad con la que durante todo este tiempo se ha venido adelantando el trámite del referido proceso penal; la intervención de varios fiscales; las diferentes actuaciones para su impulso, tales como programas metodológicos, órdenes a policía judicial, entre otros; resulta lógico inferir que al haberse explicado detalladamente todos esos datos, se reitera, tanto los funcionarios que han estado a cargo del caso, como todas y cada una de las fechas exactas en que se ha surtido actuaciones, se cuenta con el expediente físico para certificar lo pertinente. En otras palabras, de ser cierto lo informado por el quejoso, referente a que el funcionario judicial encartado extravió el expediente, no se habrían dado todas las explicaciones que anteriormente se transliteraron, pues resulta imposible que recuerde estrictamente todo lo que se ha actuado en una investigación. Ahora bien, no puede esta Sala dejar de hacer mención en cuanto a que el anterior informe fue rendido por una empleada distinta al funcionario judicial denunciado, es decir, fue una persona ajena al Fiscal encargado, quien una vez verificó la historia procesal, procedió a informar a esta Superioridad lo pertinente; reiterando que con ello, se indicaron aspectos concretos como

fechas, actuación, y funcionarios que las adelantaron, mostrando claramente un conocimiento completo del asunto. Pues bien, decantado el primer argumento por el cual se colige ostensiblemente que el expediente de la investigación penal se encuentra bajo custodia del funcionario judicial en virtud de su deber de instrucción, se hará referencia al segundo, esto es, el estado activo del proceso en etapa de indagación3. Lo cual puede comprobarse a partir de las actuaciones 3 Fl 19 del c.o. registradas en el expediente, por cuanto la última de ellas figura surtida en febrero 24 de 2017, evidenciándose que el Fiscal encartado ha brindado un impulso continuo con miras a adquirir información necesaria que le permita avanzar a una siguiente etapa procesal, que es precisamente el objetivo de una indagación; y en gracia de discusión, si fuese cierto lo manifestado por el quejoso en cuanto a que el expediente fue extraviado por el funcionario MEJÍA ABELLO, no sería lógico que se siguieran adelantando actuaciones, máxime si ya no se cuenta con la información que con anterioridad había sido recolectada tanto por él, como por otros fiscales que estuvieron en cabeza de la diligencia. En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que evidencie comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra del funcionario anteriormente mencionado, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar, dado que la conducta denunciada

por el quejoso no existió, pues se reitera, el expediente no se encuentra extraviado; debiendo en consecuencia esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, disponer la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor del funcionario CARLOS IVÁN MEJÍA ABELLO, en su condición de Fiscal 10 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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