CSDJ - F11001010200020160250300ADJUNTA20181207184936-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160250300ADJUNTA20181207184936-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL RAD: 110010102000201602503 00 Aprobado Según Acta de Sala No.106 de la Fecha.
I. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala en esta oportunidad, respecto de la viabilidad de impulsar o no indagación preliminar contra el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, según queja incoada por el señor ALBERTO
RAMOS LLORENTE.
II. HECHOS Dio origen a la presente investigación, la queja elevada por el señor ALBERTO RAMOS LLORENTE el 16 de marzo de 2016, por medio de la cual, aludió presuntas irregularidades.
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201602503 00
Referencia: Magistrados Orlando Díaz Atehortua, Magistrado de la Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la
Judicatura de Bolívar.
Decisión: Inhibitorio y Apertura de Investigación.
Alegó una ostensible denegación de justicia, al no darle contestación en
debida forma a las peticiones elevadas por él en escritos de fechas 30 de septiembre de 2015 y derecho de petición del 10 de diciembre de 2015. Sostuvo que la decisión inhibitoria del 16 de diciembre de 2015 a favor de una funcionaria denunciada por él es temeraria, actuando el señor Magistrado de mala fe, negligencia y prevaricato por omisión a favor de la Fiscal denunciada, pues no obstante haber formulado cargos, posteriormente le dio por terminada y archivada la actuación al haber operado la prescripción. (fs.1 a 3 c.o).
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Politica y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores y los Consejos Seccionales de los diferentes Distritos Judiciales del País, así como los demás funcionarios, jueces y fiscales.
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Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 3.2 De la viabilidad de la investigación El paso a seguir en el presente evento, es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de iniciar actuación dentro de estas diligencias. República de Colombia Rama Judicial
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En ese propósito, es necesario recordar que el presupuesto fáctico de esta decisión deriva de un presunto descontento del denunciante, ciudadano ALBERTO RAMOS LLORENTE, concretamente, por el hecho que el funcionario se haya inhibido de iniciar actuación disciplinaria frente a la queja por él instaurada y a la cual le correspondió el radicado No. 201500812 00. Cabe agregar que bajo este panorama la Sala no encuentra un presupuesto fáctico concreto y preciso que permita impulsar y encausar la investigación; en tanto lo que refleja la misma es una actitud compulsiva del investigado1 dirigida atacar a los funcionarios Colombianos que emiten decisiones adversas a sus pretensiones; en una problemática que según cuenta se ha prolongado en el tiempo y esto le ha vulnerado sus derechos, pues pese a estar pendiente de los casos, le han archivado sus denuncias y ahora existe un inhibitorio, cuando la conducta de la Fiscal denunciada es latente. En el sugerido orden de ideas, hay que recordar que el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 le permite al funcionario disciplinario en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o que se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación
disciplinaria alguna. 1 Véase las exposiciones efectuadas por el quejoso en su escrito remitido a la Procuraduría General de la Nación como al mismo Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, cuando hace referencia a su descontentó con los Magistrados de la Sala disciplinaria, por no adelantar o sancionar a la Fiscal 14 Seccional de Cartagena. República de Colombia Rama Judicial
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Esta figura encuentra su razón de ser en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o denuncias que de su simple examen se concluye carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Conforme lo precedente, se tiene que el funcionario ORLANDO DÍAZ
ATEHORTÚA, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, no incurrió en irregularidad disciplinaria que amerite activar el aparato judicial en la jurisdicción disciplinaria, pues su decisión inhibitoria del 16 de diciembre de 2015 fue emitida conforme a derecho, por cuanto en lo referente al proceso 201500812 002, allí muy claramente se indica probatoriamente y normativamente,porqué no es posible iniciar investigación disciplinaria, centrándose la argumentación básicamente en lo siguiente: “En el caso Sub Judice, como se dijo al inició de este pronunciamiento, por estos mismo hechos, ya fue emitida decisión en Sala del 30 de septiembre de 2015, dentro del radicado No. 201500494 con ponencia de este despacho sustanciador dispuso inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra de la doctora CARMEN 2 Fl. 17 y 18 cuaderno anexo República de Colombia Rama Judicial
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GONZÁLEZ PATRÓN, en su condición de Fiscal Seccional 14 de Cartagena, lo anterior, al advertirse que la Dual el 31 de Julio de 2014, en el proceso disciplinario bajo el radicado No. 2010-00514 también con ponencia del despacho sustanciador
dispuso terminar el proceso disciplinario a favor de la doctora CARMEN GONZÁLEZ PATRÓN en su condición de Fiscal Seccional 14 de Cartagena, y en consecuencia se dispone el archivo definitivo de la actuación. Por ende, teniendo en cuenta la anterior precisión, y teniéndose de presente que no existe dubitación alguna que los hechos ahora abordados, hacen referencia a la misma situación fáctica planteada en los asuntos citados; por tanto se procedió a agregar copia de la misma al caso bajo estudio para evitar un mayor desgaste por parte de la administración. … Y es que no puede el quejoso después de haber acudido a todas las jurisdicciones, y de haber agotado todos los recursos que la Rama Judicial establece, como él mismo lo manifiesta en su escrito y haber obtenido una respuesta desfavorable a sus pretensiones, pretender ahora que se revivan esas actuaciones. El hecho de que el quejoso no comporta las decisiones adoptadas y su evidente disenso frente al panorama procesal y contra la justicia, no implica que los funcionarios se encuentren inmersos en falta disciplinaria alguna, pues en ningún momento se denota denegación de justicia. (…) Es más, si el señor quejoso alude que las decisiones de la funcionaria se dieron para mediados del año 2009, siendo denunciada por estas fechas es claro que ya se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción, según norma del artículo de la Ley 734 de 2002. Además ya se profirió por parte de esta Dual un fallo a favor de la República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Inhibitorio y Apertura de Investigación. doctora CARMEN GONZÁLEZ PATRÓN, en su condición de Fiscal Seccional 14 de Cartagena, por estos mismos hechos, por lo cual no se puede revivir porque conlleva los presupuestos de cosa juzgada, legalidad del mismo y por tanto seria flagrantemente en contra del principio de non bis in ídem de raigambre constitucional. Es más el señor RAMOS LLORENTE manifiesta insistentemente que la Sala Disciplinaria de Bogotá le envió un resumen de lo acontecido, es decir tiene pleno conocimiento de la decisión adoptada en segunda instancia, denotándose entonces lo etérea de su denuncia dejando entrever que lo reseñado con antelación respecto a la existencia de cosa juzgada y encontrarse la decisión en firme fue dada a conocer por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria quien al resolver el recurso interpuesto frente a la decisión de archivo proferido por esta instancia confirmo la misma.” (sic) Conforme lo anterior, se tiene que la citada decisión inhibitoria del 16 de diciembre de 2015, al interior del proceso 201500812 00 no fue caprichosa y menos irregular, pues ésta estuvo sustentada en los preceptos normativos aplicables al caso en concreto, que conllevaron a determinar que los hechos
alegados ya habían sido objeto de pronunciamiento por ese ente Judicial en otro trámite, sin que se aportaran datos nuevos tendientes a dar claridad y concreción al tema puesto a consideración, así como la clara existencia de la cosa juzgada y la prescripción; determinación de donde no se evidencia que el funcionario haya incurrido en una vía de hecho, sino por el contrario, conforme a sus deberes, autonomía e interpretación judicial, logró emitir una providencia conforme a derecho. República de Colombia Rama Judicial
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Frente a lo anterior, esta Corporación debe recordar que desde antaño se ha determinado de cara al citado principio contenido en el artículo 5º de la Ley 270 de 19963 que “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca
que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”4. Bajo tal premisa, surge evidente que los citados principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. Efectivamente, en esa perspectiva, desde fundacionales sentencias la Corte Constitucional en decisión hito contenida en la sentencia C-417 del 4 de 3 Ley 270 de 1996 “Artículo 5º. Autonomía e Independencia de la Rama Judicial. la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” 4 Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, decisión del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Inhibitorio y Apertura de Investigación. octubre de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y reiterada, entre otras, en las sentencias T-249 de 1995 y SU 257 de 1997, determinó: “Es necesario advertir,… que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias.
Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” Bajo la anterior línea jurisprudencial, se impone colegir que sólo son susceptibles de investigación disciplinaria, en términos de la Corte Constitucional, las decisiones de los funcionarios que de manera grosera, burda, arbitraria y deliberada imponen su voluntad sobre el ordenamiento jurídico. Cabe agregar que en tal sentido la alta Corporación precisó: “La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a
lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Inhibitorio y Apertura de Investigación. ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”5.
En ese entendido, al constatar que desde ningún punto de vista el funcionario que se solicita investigar disciplinariamente incurrió en irregularidad al momento de emitir su decisión inhibitoria (Rad: 201500812 00), la Sala se inhibirá de plano en impulsar una investigación frente a este hecho; ello acorde a las circunstancias señaladas; pues es evidente, se insiste, que la denuncia presentada para su valoración, carece de los contenidos fácticos y demostrativos suficientes para activar la acción disciplinaria, surgiendo como imperativo para esta Corporación el abstenerse de poner en movimiento el aparato judicial y propiciar su desgaste, debiendo en consecuencia atender la obligación legal de inhibirse en su impulso; máxime cuando se evidencia que el quejoso pretende a través de esta inconformidad revivir términos o etapas, las cuales ya se encuentran fenecidas. 3.3. Por otra parte, en lo relacionado con la censura por dilación injustificada
del Magistrado OLRANDO DÍAZ ATEHORTÚA en emitir una decisión al interior del proceso 201000514 00, lo cual ocasionó la operancia del fenómeno jurídico de la prescripción, siendo confirmada tal determinación por esta Superioridad en proveído del 22 de abril de 2015; la Sala se estará a lo resuelto en aquella oportunidad; pues extrañamente el quejoso hace más de tres años de haberse emitido decisión vuelve a censurar las 5 Corte Constitucional, sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Inhibitorio y Apertura de Investigación. circunstancias examinadas por esta Corporación frente al fenómeno de la prescripción; y en la cual esta Superioridad no compulsó copias.
Tal panorama devela aún más un actuar compulsivo del quejoso; quien no concretó ni precisó las razones y motivos por los cuales no denunció la presunta irregularidad de la cual se duele más de tres años después de haber sido resuelta; circunstancia que devela a las claras la irrelevancia de su denuncia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra del doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA en su calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar; conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notificada la anterior decisión, archívense las diligencias.
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Decisión: Inhibitorio y Apertura de Investigación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente. Magistrada.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada. Magistrada.
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado. Magistrado. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Inhibitorio y Apertura de Investigación.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201602503 00 Aprobado en Sala No. 106 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO PARCIALMENTE en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación: En el presente asunto se resolvió: “INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra del doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA en su calidad de Magistrado de la Sala
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Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar; conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído”. La anterior decisión se tomó al considerar que los hechos puestos en conocimiento no permiten concluir la incursión en falta ni reproche disciplinario, bajo dos situaciones fácticas, la primera frente al hecho de que el Magistrado investigado al momento de emitir una decisión inhibitoria dentro del radicado 201500812-00 no fue caprichosa, pues estuvo sustentada en los preceptos normativos aplicables al caso en concreto, al existir cosa juzgada. Mi discernir deviene en relación con la segunda situación fáctica referente la presunta dilación injustificada por parte del Magistrado Orlando Díaz Artehortua en un proceso disciplinario, pues luego de emitir cargos, archivo la investigación por haber operado el fenómeno de la prescripción, por lo tanto no era procedente inhibirse al considerar estos hechos irrelevantes, pues no se allegó material probatorio, que permita determinar, si efectivamente se incurrió o no en conducta irregular constitutiva de falta. Además, el aparte de la queja fue clara y concreta, señalando que la
inconformidad del quejoso radicó en que el Magistrado presuntamente actuó con negligencia a favor de la Fiscal denunciada, pues no obstante haber formulado cargos, posteriormente le dio por terminada y archivada la actuación al haber operado la prescripción. Por lo tanto los hechos no eran República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Inhibitorio y Apertura de Investigación. irrelevantes, al existir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que se podían verificar para llegar a las conclusiones.
Por tal razón debió darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 150 del CDU, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, fines estos de la indagación preliminar y así solicitar la inspección judicial del expediente disciplinario que fue uno de los puntos de la queja y poder verificar si existió un retardo en resolver la investigación disciplinaria. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto parcial. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FECHA UT SUPRA kamoa
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Referencia: Magistrados Orlando Díaz Atehortua, Magistrado de la Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la
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Decisión: Inhibitorio y Apertura de Investigación.