CSDJ - F11001010200020160250400ADJUNTA20160929101104-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160250400ADJUNTA20160929101104-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602504 00 Aprobado según Acta No. 90 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver impugnación de competencia remitida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE CHAPARRAL – TOLIMA, en atención a la solicitud formulada por el defensor del indiciado JUAN CARLOS CARDONA HERNÁNDEZ, soldado regular para la época de los hechos, dentro del proceso penal No. 73168600045120100087, por el delito de hurto, quien solicitó pregone colisión negativa de competencia, ante esta Sala, pero no es del resorte del Consejo Superior de la Judicatura conocer de tal llamado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos que dieron lugar a la remisión de las actuaciones ante el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dirimir “una colisión negativa de competencia”, tal como remitió, tuvieron su génesis en hechos acaecidos el 13 de febrero de 2015, en las instalaciones del Batallón Caicedo de Chaparral, donde fue capturado en flagrancia a JUAN CARLOS CARDONA HERNANDEZ, a quien se le encontró en su poder un visor nocturno perteneciente a las fuerzas militares, cuando prestaba el servicio militar como soldado regular, por lo cual se le endilgó el
delito de hurto agravado consumado1, no obstante como quiera que no comportaba medida de aseguramiento el Fiscal de turno lo dejó en libertad. Se llevó a cabo la audiencia para imputación de cargos en el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE CHAPARRAL – TOLIMA, en función de control de garantías, el 2 de agosto de 1 Artículos 239-241 inciso 12 Código Penal. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2016, en la cual se recontaron los hechos y se enteró de los cargos y beneficios al indiciado. Y se realizó la respectiva imputación. Y se vinculó a la investigación.
A continuación se le concede el uso de la palabra a la defensa técnica, quien presenta varios reparos a la imputación y señaló que su prohijado se encontraba vinculado a las fuerzas militares y cometió un delito contra las fuerzas militares y que por lo tanto el encargado de conocer el asunto en el caso bajo estudio es la Justicia Penal Militar, al haber cometido el delito contra un elemento militar y dentro de institución militar. Manifestando además que si el elemento hurtado se encontró antes de salir de la guarnición militar no se trató de un hurto, sino de una tentativa de hurto. En todo caso pide al Juez que sea el Consejo Superior de la Judicatura quien indique a que jurisdicción corresponde. De tal petición, en la audiencia el Juez de Control de Garantías, dio traslado a la Fiscalía, la
cual manifestó que mediante escrito de 13 de febrero de 2015, emanada del Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar de Chaparral, indicó que la colisión de competencia ya fue propuesta y fue dirimida remitiendo el caso a la Fiscalía es decir a la Justicia Ordinaria. En el escrito mencionado del Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar de Chaparral2, estudió la posibilidad del envío de las actuaciones a la oficina de “asignaciones de la Fiscalía General de la Nación del Municipio de Chaparral Tolima”, luego de realizar el recuento de los sucesos, recontó el acervo probatorio y en las consideraciones jurídicas expuestas, se destaca que señaló que si desde el inicio el agente tenía propósitos criminales y utilizó entonces su investidura para realizar el hecho, el caso pertenecía a la Justicia Ordinaria, incluso en situaciones que pudiese existir una relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor, lo que no ocurrió en este evento, al no existir concretamente relación del servicio con el delito, pues el agente no se encontraba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron “ab initio criminales”. Por lo tanto fueron remitidas las actuaciones a la Fiscalía. En continuación de la audiencia de imputación de cargos el Juez de garantías, le concedió la palabra nuevamente a la técnica, quien aceptó que la Fiscalía podía sustentar su imputación, tal como lo hizo pero manifestó no estar de acuerdo con la posición del Juzgado Penal Militar, 2 Folios 40 a 47 c.o República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES referida, y señaló que su prohijado tenía la investidura al momento de la comisión del delito, y por lo tanto solicitó al despacho proponer el conflicto ente esta Superioridad.
Razón por la cual el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE CHAPARRAL – TOLIMA en función de control de garantías, en atención a la defensa del indiciado, remitió a esta Corporación la presunta “colisión” para ser dirimida.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Sala para conocer sobre la impugnación de competencia presentada por la defensa de los indiciados, solicitando a la Jurisdicción Penal Ordinaria donde actualmente cursa el proceso, enviar las diligencias a la Justicia Penal Militar, su Juez Natural, conforme los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional
(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para
conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela Ahora bien, sería del caso que la Sala procediera a resolver la controversia planteada por la defensa del señor JUAN CARLOS CARDONA HERNÁNDEZ, soldado regular para la época de los hechos, por el delito de hurto, y la cual consideró el despacho de conocimiento debía ser resuelta por esta Superioridad, de no ser porque no existe conflicto de jurisdicciones. Lo anterior, no obstante que el Juez atendió únicamente el petitum de la defensa, sin haber pronunciamiento de abrogación de la Jurisdicción Castrense, puesto que se probó la misma
repelió el conocimiento del asunto, tal como se expuso enviándolo a conocimiento de la Justicia Ordinaria. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosa, es preciso aclarar que en el presente caso no se dan los presupuestos, para que esta Corporación determine, lo resuelto por el Juez en cuanto a la existencia de una colisión de competencia y tal como presentó la solicitud, pudiera tratarse de una impugnación de competencia, acorde con lo consagrado en el artículo 54 de la Ley 906 de 20043, según la cual se da cuando la proponga la defensa, como en este caso, la propuso el defensor del imputado, pero también lo es que esta Superioridad no es la competente para definirla, pues obsérvese el artículo 341 ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010, quien conocerá de las impugnaciones de competencia será el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado, por lo tanto si considera pertinente el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE CHAPARRAL – TOLIMA en función de control de garantías, la existencia de una impugnación de competencia, será su superior jerárquico, es decir el decir, el Juzgado de Circuito en la especialidad Penal que le corresponda, quien deberá resolver lo pertinente4, esto a la
luz del artículo 36 de la Ley 906 de 2004, el cual señaló: “DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO. Los jueces penales de circuito conocen: 1. Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías. 2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia. 3. De la definición de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales del mismo circuito.” (Negrillas fuera de texto) Realizada esta aclaración, la Sala encuentra necesario partir de una distinción elemental entre el concepto de jurisdicción y competencia, entendida la primera como la función del Estado de administrar justicia, y la segunda, como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. 3 ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. 4 El superior jerárquico de los juzgados penales municipales o que teniendo dicha categoría ejercen la función de control de garantías, no es otro que el juez penal del circuito, como precisamente lo señala el artículo 36 de la Ley 906 de 2004. (Auto H. Corte 089 de 2007 H. Corte Corte Constitucional. M.P. Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes
presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
En el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones, que es la competencia de esta Superioridad, propuesta por dos despachos judiciales, pues esta actuación se originó en razón de la solicitud elevada por el defensor del indiciado JUAN CARLOS CARDONA HERNÁNDEZ, soldado regular para la época de los hechos, dentro del proceso penal No. 73168600045120100087, por el delito de hurto, a los cuales se les imputa el delito de Hurto Agravado Consumado, por hechos ocurridos el 13 de febrero de 2015, JUAN CARLOS CARDONA HERNÁNDEZ, soldado regular para la época de
los hechos, dentro del proceso penal No. 73168600045120100087, por el delito de hurto, tal como fueron narrados en la audiencia para imputación de cargos, realizada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE CHAPARRAL – TOLIMA en función de control de garantías, en atención de la solicitud de la defensa. En ese orden de ideas, evidencia esta Colegiatura que la investigación penal adelantada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE CHAPARRAL – TOLIMA en función de control de garantías, seguida contra el soldado JUAN CARLOS CARDONA HERNÁNDEZ, por el delito de hurto, detenido en flagrancia, no presentó ninguna oposición o reclamación por parte de la Jurisdicción Castrense, por el contrario está tal como quedó probado había enviado las diligencias para la Fiscalía, es decir jurisdicicón ordinaria al considerar que no se trató de un delito que revista la entidad para ser conocido por la Jurisdicción penal Militar, tal como se enunció. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El envío de las presentes diligencias ante esta jurisdicción obedece a la atención del Juez a la solicitud de la defensa al evidenciar una presunta colisión de competencia, de la cual debía conocer esta Superioridad, cuando la competencia radica exclusivamente en su superior jerárquico, tal como se dejó establecido, al unísono de la normatividad pertinente.
Ahora bien, tampoco se observa que el despacho remitente, mencione no ser el competente para conocer, se reitera una vez más el Juez atendió el llamado de la defensa, luego de exponerle la remisión que había realizado la justicia castrence y de ser rebatida tal determinación por parte de la defensa técnica. Cabe advertir que en los casos en que la justicia ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la justicia ordinaria, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos, pero en el presente estudio la Jurisdicción Penal Ordinaria, ni siquiera rechazó su competencia, ni duda que la tenga, y menos aun luego de escuchar la posición de la Fiscalía, que llevó a colación lo dispuesto por la Justicia Castrence en pronunciamiento del 13 de febrero de 2015. Bajo tales consideraciones, se colige que en el caso sub examine no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, lo que se tiene es una impugnación de competencia, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverla, al carecer de potestad para definirla. En el caso especifico, al no advertirse dos pronunciamientos que reclamen la
competencia de la investigación de autos, no existe colisión alguna de la cual pueda conocer acorde con su competencia esta Sala. Deviene señalar que se devolverá el asunto para que siga su curso en el el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE
CHAPARRAL – TOLIMA.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones que sería el resorte de emitir decisión de fondo, según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolver, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto).
En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica: “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
(…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).
En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí existe una remisión por pronunciamiento solicitado de la defensa de los sindicados en proceso penal, por lo cual no se cuenta en la presente actuación asunto que resolver, siendo necesario devolver las actuaciones al Juzgado remitente para lo de su cargo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia formulada por la defensa técnica del indiciado JUAN CARLOS CARDONA HERNÁNDEZ, dentro del proceso penal referido, ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE
CHAPARRAL – TOLIMA en función de control de garantías, al no existir conflicto de jurisdicciones, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE CHAPARRAL – TOLIMA, para lo pertinente, de conformidad en la parte motiva de este proveído.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial