CSDJ - F11001010200020160250500ADJUNTA20161007192543-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160250500ADJUNTA20161007192543-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2016 02505 00 Aprobado según Acta No. 91 de la misma fecha.
CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ORDINARIA Vs CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA.
VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre las jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y ordinaria representadas por los JUZGADOS TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ D.C., y OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria promovida por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – E.P.S.
SANITAS S.A., contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. A través de apoderado, el día 14 de marzo de 2016, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – E.P.S. SANITAS S.A., demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de que se declare la responsabilidad de la demandada por los perjuicios en la modalidad de daño emergente con ocasión del daño antijurídico derivado del rechazo y glosa de 76 recobros por valor de $249.589.111,oo, por concepto
de la prestación de terapias ABA y servicios conexos, no incluidas en el Plan Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 11001 01 02 000 2016 02505 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Obligatorio de Salud POS, a diferentes usuarios en cumplimiento de órdenes judiciales, los cuales no fueron pagados por la Subcuenta de Compensación
FOSYGA.
En consecuencia, también peticionó condena en modalidad de lucro cesante, más los intereses moratorios, así como las costas y agencias en derecho.
2. Asignadas las diligencias al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., en auto de 14 de abril de 2016, decretó falta de jurisdicción, disponiendo su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de la ciudad (reparto). Previa cita de jurisprudencia emanada de esta Colegiatura y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., señaló que se trata de un problema económico entre una entidad prestadora de servicios de salud y el FOSYGA y no un asunto de servicios de salud entre un afiliado, el empleador y la entidad administradora, previsto en el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, por el cual se modificó el numeral 4 del artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (fls 102 a 106).
3. Arribó la demanda al JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO
ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., despacho judicial que en auto de
27 de julio de 2016, a su vez declaró falta de jurisdicción y dispuso remitir las diligencias a esta Superioridad para lo pertinente. Argumentó que al caso se debe aplicar el artículo 622 del Código General del Proceso, por el cual se modificó el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “correspondiente a la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 11001 01 02 000 2016 02505 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO laboral y de la seguridad social”. Concluyó citando jurisprudencia emanada de esta Superioridad sobre la materia. (fls 113 a 116).
CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ D.C. y OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de
Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 11001 01 02 000 2016 02505 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 11001 01 02 000 2016 02505 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en
consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. ASPECTOS PRELIMINARES Ahora bien, en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, se precisa que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 11001 01 02 000 2016 02505 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.
Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más
funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El objeto de la demanda incoada por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – E.P.S. SANITAS S.A., es obtener la declaratoria de responsabilidad de la LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, por los perjuicios en la modalidad de daño emergente con ocasión del daño antijurídico derivado del rechazo y glosa de 76 recobros por valor de $249.589.111,oo, por concepto de la prestación de Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 11001 01 02 000 2016 02505 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO terapias ABA y servicios conexos, no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud POS, a diferentes usuarios en cumplimiento de órdenes judiciales, los cuales no fueron pagados por la Subcuenta de Compensación FOSYGA.
De acuerdo con el numeral 4º del artículo 2º, de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, la Jurisdicción
Ordinaria Laboral conoce de “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos.” Luego, en forma llana el legislador estableció que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de controversias originadas en la prestación de los servicios de la seguridad social, excluyendo los temas de: 1) responsabilidad médica, y 2) los relacionados con los contratos. Aunado a lo anterior, el citado precepto legal establece una premisa o condición, esta es: que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de controversias originadas en la prestación de servicios, siempre que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores, las entidades administradoras o prestadoras. En el presente caso, las demandantes tiene la calidad de Institución prestadoras de servicios de salud y la demandada hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, sus funciones son las de orientar, coordinar y evaluar el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Riesgos Profesionales, al tiempo que la Subcuenta de Compensación FOSYGA, administra los recursos con los cuales efectúa el Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 11001 01 02 000 2016 02505 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reconocimiento de recobros autorizados por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, al cual se encuentra adscrito, conforme con lo previsto en el artículo 218 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, es claro que la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón de lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, es la competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un asunto relacionado con la seguridad social. Finalmente, se destaca que ha sido pacífica la jurisprudencia emitida por esta Colegiatura acerca de conflictos de jurisdicciones como en el caso sub judice, puesto que el asunto se enmarca dentro de las controversias que conoce la Jurisdicción Ordinaria Laboral, originadas en la prestación de servicios de la seguridad social, ajustándose a las previstas en el numeral 4 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, modificado por el art. 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). En consecuencia, el expediente se remitirá al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., para los fines pertinentes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 11001 01 02 000 2016 02505 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO OCTAVO LABORAL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y copia de esta providencia al JUZGADO
TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad.
CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 11001 01 02 000 2016 02505 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial