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CSDJ - F11001010200020160250601ADJUNTA20170420151155-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160250601ADJUNTA20170420151155-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2017)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado: Número 110010102000201602506 01.

Aprobado según Acta Número 33, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ2 y CAMILO MONTOYA REYES3, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño4, el 25 de octubre de 2016, mediante el cual se resolvió declarar IMPROCEDENTE el amparo constitucional formulado por HÉCTOR OVIDIO CHÁVEZ MARTÍNEZ, contra el doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA y la doctora CLAUDIA ARCINIEGAS TORRES, Magistrado y Conjuez del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, respectivamente.

HECHOS:

Situación Fáctica. El señor HÉCTOR OVIDIO CHÁVEZ MARTÍNEZ, instauró acción constitucional de tutela, para que se protejan sus derechos fundamentales consignados en los siguientes 1 Folios 7 y 8 2 Folios 14 y 15

3 Folios 16 y 17 4 Sala integrada por los Conjueces: María Elena Almeida Arellano y Gaby Rocío Araujo. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201602506 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia artículos de la norma superior: 29, 12, 21, 21, 25, 26, 28, 31, 40.7, 46, 48, 53, 86, 93, 228, 229, 230, los cuales están siendo presuntamente vulnerados por el doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA y la doctora CLAUDIA ARCINIEGAS TORRES, Magistrado y Conjuez respectivamente del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, conforme a los hechos que se sintetizan de la siguiente manera: “Manifiesta el accionante que el 17 de abril de 2015, radicó una acción de tutela en contra del Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, DR. ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, por cuanto en su calidad de Funcionario Público formó parte de la Sala que decidió el proceso disciplinario 0011102000200700404, mediante el cual se sancionó disciplinariamente al ahora accionante doctor CHÁVEZ MARTÍNEZ.

Indica que aquella acción de tutela la radicó ante el Consejo de Estado, quien por

competencia la remitió al Consejo Superior de la Judicatura y este a su vez al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en donde fungía como Magistrado el accionado doctor ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA. Afirma que la acción de amparo le correspondió a la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES quien se declaró impedida y, por tal razón, el Doctor VALLEJOS YELA en su calidad de Presidente de la Sala Disciplinaria procedió a nombrar maliciosamente como Conjueza a la Dra. CLAUDIA ARCINIEGA TORRES, quien a criterio del accionante CHÁVEZ MARTÍNEZ, carece de experiencia en procesos jurisdiccionales disciplinarios. Sostiene, que la Conjueza CLAUDIA ARCINIEGAS TORRES, orientada por el Dr. VALLEJOS YELA se instaló en sus oficinas y adelantó el proceso tutelar de manera unilateral. Sin embargo, como se necesitaba la firma de otro Conjuez el accionado procedió a nombrar en dicho cargo al Dr. JUAN GUILLERMO ANDRADE, para finalmente el 4 de agosto de 2015 despachar negativamente la acción de tutela incoada. Menciona, que el fallo de tutela carece de técnica jurídica para lo cual cita el inciso 4º del artículo 86 Constitucional, expresando que la acción la promovió el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia 17 de abril de 2015 y solamente fue resuelta en primera instancia el 4 de agosto de esa misma anualidad, incumpliéndose con el plazo máximo que para el caso es de 10 días. Asimismo, cita el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, los cuales tratan del contenido del fallo y la elaboración de las providencias, indicando que en aquella acción de tutela se ignoraron maliciosamente los hechos que él había planteado y, además, en la parte de las pretensiones, redactadas presuntamente por la Conjueza ARCINIEGAS TORRES, se establecía que la acción de amparo se solicitaba en abstracto y en dos asuntos disciplinarios diferentes por los mismos hechos, lo cual, solo lo sabía el Magistrado VALLEJOS YELA, y no tenía porqué conocerlo la Conjueza Ponente, aspecto que a juicio del accionante podría enmarcarse dentro de una actuación de incidencia penal. Inclusive, sostiene que en la redacción del problema jurídico se reitera que se presentó acción de tutela en contra de dos procesos disciplinarios, cuando solamente se realizó por uno de ellos. En consecuencia, el accionante considera que la providencia es antitécnica y vulnera la Constitución y la Ley.

De otro lado, menciona que a finales de julio de 2016 se encontró con el doctor JUAN GUILLERMO ANDRADE, Conjuez que formó Sala en el fallo de tutela que se discute, pidiéndole disculpas y manifestándole que él no actuó dentro del

proceso tutelar, sino que solo lo llamaron a firmar la sentencia que negó los derechos invocados. Este hecho lo asume el accionante como una posible persecución por parte de los doctores VALLEJOS YELA y ARCINIEGAS TORRES, justificando con esto la falta de inmediatez de la presente acción de amparo. Agrega el accionante que es el Presidente del Colegio de Abogados Litigantes de Nariño y que el doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA en menos de 3 meses en el año 2014 le profirió 3 sanciones disciplinarias gravísimas, por lo cual, salieron en su defensa los periodistas de Pasto, Asociaciones Beneméritas, la sociedad académica, sus familiares y amigos. Igualmente, da a conocer sus calidades como profesional del derecho y discrepa de una nueva compulsa de copias en su contra en dicho fallo de tutela. Seguidamente en amplia foliatura República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia disiente de la competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Disciplinaria, para conocer una tutela en contra del Presidente de la misma y enmarca la acción Constitucional contra la que interpone el presente amparo en la cosa juzgada fraudulenta, puesto que a su parecer, fue irregular el trámite y el nombramiento de la Conjueza, motivo por el que se cumplen los requisitos

generales y específicos contra las providencias judiciales.” Pretensiones. En el escrito en que incoa la acción de tutela, se expresa con claridad el amparo invocado, de la siguiente manera: “1. Tutelar los derechos fundamentales vulnerados y/o en peligro de consumarse a favor de: HÉCTOR OVIDIO CHAVES MARTÍNEZ, declarando que las actuaciones en dicho proceso de tutela: 52 001 110 2000 2015 0344, tanto anteriores como posteriores a la sentencia, están viciadas de nulidad por fraude (fraus omnia corrumpit) (cosa juzgada fraudulenta). Quedan sin validez los fallos de esa acción de tutela.

2. Tutelar los derechos fundamentales vulnerados y/o en peligro de consumarse a favor de: HÉCTOR OVIDIO CHAVEZ MARTÍNEZ, ordenando al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria, vuelva a repartir entre sus miembros la acción de tutela incoada por HÉCTOR OVIDIO CHAVES MARTÍNEZ, en contra de ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA, cuyo radicado es el 52 001 110 2000 2015

00344.

3. En cumplimiento de lo dispuesto por el art. 65 del C. de P.P compúlsense copias a la Fiscalía General de la Nación para que investiguen las posibles conductas punibles en la que pudieron incurrir el Magistrado Accionado ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA y de la Sra. Conjuez CLAUDIA ARCINIEGAS TORRES.

4. En cumplimiento de los dispuesto por los arts. 61, 69, 71 y 72 de la Ley

Estatutaria de la Administración de Justicia, compúlsense copias al Consejo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, para que investigue las posibles conductas disciplinarias en que pudieron incurrir el Magistrado Accionado ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA y de la Sra. Conjuez CLAUDIA ARCINIEGAS TORRES en la acción de tutela 52 001 110 2000 2015 00344.

5. Condenar en costas de este proceso a los Accionados.” ACTUACIÓN PROCESAL: La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en auto de conjuez ponente de fecha 01 de septiembre de 2016, resolvió admitir la tutela interpuesta por HÉCTOR OVIDIO CHÁVEZ MARTÍNEZ, contra el Magistrado ÁLVARO

RAÚL VALLEJOS YELA y la Conjuez CLAUDIA ARCINIEGAS TORRES.

Intervención de los Accionados. ALVARO RAUL VALLEJOS YELA. En su intervención señala que la acción de amparo es improcedente, pues según lo dispuesto por la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos, en particular cita la sentencia T-272 de 2014, la cual sobre el tema recurrido expone lo siguiente: “ En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es

procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instruir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena para volver a vencer” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia En suma, advierte que el hoy accionante incumplió con el requisito de inmediatez, pues la sentencia de primera instancia que da fin a la controversia que hoy nos concita, fue proferida el 4 de agosto de 2015, hecho que en la expresión del accionado, deviene en solicitar se declare la improcedencia de la acción.

Finalmente, respecto del cargo de no haberse declarado inmerso en una causal de impedimento, manifiesta que de la revisión del expediente de tutela Nº 2015-00344, resulta evidente colegir que él se declaró impedido, según reza en los folios 56 y 57.

Concordante a esto, en los folios 66 a 129 el expediente ibídem se encuentran las actas de sorteo de conjueces, donde se da la designación de los doctores Juan Guillermo Andrade Restrepo y Claudia Arciniegas Torres se hizo por azar; el accionado expresa también que “… en la providencia de 4 de agosto de 2015, se constata que no intervine, en ningún momento, en la decisión que, de manera autónoma e independiente asumió la Sala de Conjueces”. CLAUDIA ARCINIEGAS TORRES. Inicia señalando el desconocimiento del que parte el accionante de la normatividad del Consejo Superior de la Judicatura para fundamentar su escrito, en primer lugar, expone que el actor desconoce que la norma dispone que no es el Presidente de la Sala Disciplinaria quien realiza el nombramiento de conjueces, sino que quien lo hace es la Secretaría de la Corporación, así las cosas, la labor del Presidente lo que hace es posesionar al Conjuez nombrado. El segundo cargo, lo hace en el sentido de indicar que es deber de los conjueces adelantar su actividad en las instalaciones del Consejo, y si es necesario disponer de las herramientas y de los funcionarios con los que éste cuenta, expresa la accionada sobre este punto que “… no queriendo ello decir que estoy aceptando lo manifestado por el tutelante, pues dichas actuaciones casi siempre se surten en Secretaría General. Por otro lado una sala se conforma con varios magistrados, pero uno es el ponente, queriendo ello decir que debe ser él quien guía el decurso del proceso y somete su proyecto a decisión de la sala”.

Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, recuerda una sentencia de la Corte Constitucional del 15 de mayo de 2012 con ponencia del Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la cual ese alto tribunal explica que si bien es cierto República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia que la jurisprudencia de la referida corporación ha admitido que es dable presentar acción de tutela contra providencia judicial, pero nunca contra sentencias de tutela.

Sobre las dilaciones que arguye el accionante, la Dra. Arciniegas se pronuncia “… para recordarle que el término de los 10 días que establece la ley deben contarse a partir del momento en que el asunto entra a conocimiento de la sala, pues la acción de tutela se presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura, siendo entregada para conocimiento del Dr. Alvaro Raúl Vallejos el 4 de junio de 2015, quien se declaró impedido y por ende se conforma la sala de conjueces, que se integra el 21 de julio de 2015, cuando soy notificada de la misma y el fallo se profiere el 4 de agosto del mismo año, dentro de término. Demostrándose una vez más, las anotaciones mal intencionadas e irreales del accionante.” JUAN GUILLERMO ANDRADE RESTREPO. La Secretaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Nariño, deja constancia que el día 11 de octubre de 2016, recibió un mensaje vía WhatsApp del Dr. Juan Guillermo Andrade Restrepo, con el texto ad litteram: “Con profunda extrañeza recibo el correo por medio del cual se me notifica la tutela que ha presentado el Dr. HECTOR OVIDIO CHAVEZ M. Yo me lo encontré en alguna oportunidad en la calle, después de haber actuado como conjuez con la Dra. CLAUDIA ARCINIEGAS, con quien previo estudio firmamos la decisión. Una cosa fue haberle manifestado al Dr. Chavez que lamentaba haber tenido que actuar como conjuez en su asunto y otra muy distinta, la interpretación que él ha dado a mi dicho. Siempre me ha caracterizado el profesionalismo en mis actuaciones, de allí que encuentro como exculpantes las manifestaciones realizadas por el tutelante. Por su digno conducto ruego dar a conocer mi posición ante las H. Conjueces ponente y acompañante de la tutela, especialmente por no poderlo hacer a través de otro medio, habida consideración de la incapacidad médica en la que me encuentro en la ciudad de Cali desde el 2 de octubre del hogaño, por quebrantos de salud. Anexo la incapacidad.” La SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del CONSEJO SUPERIOR de la JUDICATURA. Se pronunció con posterioridad a la expedición del fallo de primera instancia, explicando el tramite otorgado a la tutela en segunda instancia y que con el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia mismo no se le desconoció ningún derecho fundamental al accionante y solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional con fundamento en pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la procedencia de tutela contra tutela.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, profirió el fallo objeto de impugnación, el 25 de octubre de 2016, mediante el cual se resolvió declarar IMPROCEDENTE el amparo constitucional formulado por HECTOR OVIDIO CHAVEZ MARTINEZ, contra el Dr. ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA y la Dra. CLAUDIA ARCINIEGAS TORRES, Magistrado y conjuez respectivamente del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite tutelar y las pruebas arrimadas al plenario, indicó que conforme a los hechos puestos de presente en la acción de tutela y las respuestas dadas por las vinculadas, no se debían tutelar los amparos solicitados. Sobre el caso en concreto, inicia el sentenciador de grado por establecer que lo realmente pretendido por el accionante es dirigir la acción en contra de la providencia de 4 de agosto de 2015 emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Nariño por medio de conjueces. La aludida sentencia, fue objeto de impugnación y resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura por intermedio de su

Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la cual modificó el fallo que negó por improcedente en el sentido de hacer nugatorio el amparo, lo que resulta en mantener la decisión de no tutelar los derechos del accionante. Sumado a lo anterior, señala que: “… puesto que si presuntamente la decisión de primera instancia fue la que vulneró los derechos que invoca el demandante, de ninguna manera puede perderse de vista que el superior Jerárquico también participó de la acción constitucional avalando la negativa de lo solicitado. Por tal motivo, para República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia preservar los derechos de quienes se puedan ver afectados con la decisión de tutela, se decidió vincular a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pese a que el accionante no haga referencia alguna a la actuación de segunda instancia en sede de tutela.” Ahora bien, para determinar el a quo si procede o no el amparo en el caso sub examine, recuerda que deben tenerse como requisitos de procedibilidad los dispuestos en las sentencias SU415 de 2015 y SU627 de 2015 de la Corte Constitucional. A modo de conclusión, señala que la acción presentada no cumple con suficiencia los requisitos generales y específicos para las tutelas contra providencias judiciales, ni tampoco los de las acciones de tutela contra tutela. Además, dispone respecto de los

argumentos del accionante que “Tales aseveraciones más que ser argumentos para soportar una acción de tutela, son afrentas personales que deben ser discutidas ante las autoridades, bien sean penales o disciplinarias a fin que se investigue lo sucedido y se tomen las decisiones a que haya lugar.” Concordante a lo anterior, sobre el argumento del presunto fraude, recordó que conforme a lo que obra en los folios 63 y 123 “… se aportan las actas de sorteo en donde consta que los nombramientos como conjueces de los Doctores GUILLERMO ANDRADE y CLAUDIA ARCINIEGAS fueron realizados al azar. Así entonces, se quedan sin fundamento las afirmaciones del presunto fraude que el actor proclama.” LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2016, el señor HECTOR OVIDIO CHAVES MARTINEZ, presentó el escrito de impugnación, manifestando que al momento de presentar la alzada, no se le había notificado el fallo de primera instancia, por ello solicita que se le expidiera copia escrita del fallo para poder sustentar en la segunda instancia. Se advierte, que mediante constancia secretarial de 4 de noviembre de 2016, la Secretaria Judicial informó que por medio de correo electrónico se le notificó al accionante de la providencia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Con auto de ponente del 08 de noviembre de 2016, se concedió la impugnación al fallo de tutela, ordenándose la remisión del expediente para ante esta Colegiatura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:

“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones constitucionales y legales que atañen el tema a debatir. Procedencia de la tutela. La acción constitucional de tutela es un mecanismo judicial que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario; además no reviste de ninguna solemnidad formal para su interposición o la impugnación del fallo de primera instancia, siendo obligatorio para el juez constitucional el conocimiento y resolución de la misma.

No obstante lo anterior la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Debe la Sala reiterar que la primera labor que corresponde al juez de tutela consiste en

superar el juicio de procedibilidad, por manera que sólo abordará el análisis de fondo del asunto si se evidencia la inexistencia de otros medios de defensa eficaces, o que existiendo ellos se arribe a la conclusión de la inminencia de un perjuicio irremediable, a efectos de avocar el asunto bajo el entendido de su transitoriedad, precisamente para evitar que se consuma el perjuicio irreparable. Ello es así, por cuanto, naturalmente, la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno al de los trámites que constituyen las vías comunes u ordinarias para desatar las controversias. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Ahora bien, concordante a los requisitos de admisibilidad genéricos de la acción, esta Sala especializada advierte que la jurisprudencia constitucional ha creado unos requisitos específicos para que se pueda dar la procedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela, los cuales se refieren a lo siguiente: “Por ello, en la Sentencia T-951 de 2013, al identificar la ratio decidendi de la Sentencia T-218 de 2012, precisa que la acción de tutela procede excepcionalmente contra una sentencia de tutela, cuando se satisfacen los siguientes requisitos: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de

cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.”5 Concomitante con lo anterior, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional ha señalado la diferencia entre la acción de tutela contra sentencia de tutela, y la acción de tutela contra las actuaciones de jueces de tutela, en estos términos: “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión 5 Sentencia SU627 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude

(Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consi

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