CSDJ - F11001010200020160250800ADJUNTA20170904165007-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160250800ADJUNTA20170904165007-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 16 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201602508 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de impugnación de la gestión del liquidador y del balance final por él presentado, instaurado a través de apoderado judicial por el señor Fabio Armando Tamayo Abello contra el señor Fernando Escarpetta Carrera en su calidad de agente liquidador de la empresa Visocol limitada, para que se declare la nulidad del procedimiento liquidatorio de la empresa “Vivienda Social Colombiana Limitada (Visocol Limitada), y “que tenga por consecuencia recuperar la existencia de la sociedad y su representación legal a través del liquidador”. HECHOS Y ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial el señor Fabio Armando Tamayo Abello presentó el día 17 de mayo de 2016, demanda de impugnación de la gestión del liquidador y del balance final por él presentado contra el señor Fernando Escarpetta carrera en su calidad de agente liquidador de la empresa visocol limitada. En su escrito manifestó lo siguiente: “1.Desde el año 1992, el señor FABIO ARMANDO TAMAYO ABELLO, inició en la ciudad de
Bogotá, una serie de labores encaminadas a adquirir una solución de vivienda para él y su familia. Solución de vivienda ofrecida por la “Cooperativa Multiactiva Orión” y que ofrecía la
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones adquisición de vivienda en un sector denominado “UNIR I” de la localidad de Kennedy bajo la opción de “Autogestión comunitaria”.
2. Para ello, el señor FABIO ARMANDO TAMAYO ABELLO realizó una serie pagos denominados “Aportes” y que correspondían a las cuotas mensuales para la adquisición de su vivienda. Unos pagos se hicieron a la Cooperativa Multiactiva Orión y con posteridad se recibieron por parte de la empresa “VIVIENDA SOCIAL COLOMBIANA LIMITADA (VISOCOL
LTDA.) VISOCOL LIMITADA.
3. El dueño y representante legal de la empresa VISOCOL LTDA. Era el SEÑOR MARIANO
PORRAS BUITRAGO.
4. El inmueble adquirido se encuentra ubicado en la Calle 26 Sur N° 91 -27 del barrio UNIR I de la ciudad de Bogotá y le fue entregada la posesión del mismo al señor FABIO ARMANDO TAMAYO ABELLO en el año 1992.
5. Para el día 30 de septiembre de 1994 se firmó promesa de compraventa entre el señor FABIO ARMANDO TAMAYO ABELLO como comprador y el señor JORGE ALFREDO CARO
PARRA en su condición de representante legal suplente de la empresa “VIVIENDA SOCIAL COLOMBIANA – VISOCOL LIMITADA” del bien inmueble antes referido.
6. Por medio de las resoluciones números 384, 385 y 2834 del 30 de noviembre del 2005, el Subdirector de control de vivienda del departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, entre otros, ordenó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles de propiedad de MARIANO ENRIQUE PORRAS BUITRAGO y los que se encontrarán a nombre de la empresa
VISOCOL LIMITADA.
7. Dentro de ese embargo, se encontraba el inmueble prometido en venta al señor FABIO ARMANDO TAMAYO ABELLO con folio en matrículas 50S 40176839 de la oficina de registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Bogotá – Zona sur, tal y como se aprecia en la anotación número 3 de fecha 09 de diciembre de 2005.
8. De manera posterior, se canceló dicha anotación por medida dispuesta por el Departamento
Administrativo del Medio AmbienteDAMA.
9. Por medio de la Resolución 2834 del 22 de diciembre de 2005, la Directora del Departamento Técnico Administrativo del Medio AmbienteDAMA designó a la Caja de la Vivienda popular, en calidad de Agente especial para la administración de los negocios, bienes y haberes del señor MARIANO ENRIQUE PORRAS BUITRAGO y de la empresa VISOCOL LIMITADA.
10. Mediante Resolución número 1453 del 29 de noviembre de 2006 el Subdirector de Control de Vivienda del departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente (DAMA) ordenó la
liquidación de la sociedad “VIVIENDA SOCIAL COLOMBIANA LIMITADA (VISOCOL LTDA.) Por cuanto el plazo establecido de un (1) año para administrar los negocios, bienes y haberes había vencido.
11. Así las cosas, a través de la resolución número 257 de junio de 2007 la caja de la Vivienda Popular en ejercicio de sus funciones legales y reglamentarias y en especial las conferidas como Agente especial, designó como Agente liquidador al señor FERNANDO SCARPETTA
CARRERA, con el objetivo de hacer los trámites de ley para liquidar a la sociedad denominada “VIVIENDA SOCIAL COLOMBIA LIMITADA (VISICOL LTDA.) y que fue sometida a la liquidación forzosa administrativa.
12. Ante la preocupación y falta de certeza e información que tenían los perjudicados con toda la situación de la empresa VISOCOL LTDA. Entre ellos el señor FABIO ARMANDO TAMAYO ABELLO solicitaron el arreglo de los documentos que certificaran la propiedad de los inmuebles que ya había cancelado en su totalidad, para ello fueron convocados a conciliación con un abogado externo de la Cámara de Comercio de Bogotá, doctor CAMILO FRAIJA MASSY el día 13 de septiembre de 2008 y en que llegaban a un acuerdo conciliatorio con el cual condonaban la deuda de $2.250.00= al señor FABIO ARMANDO TAMAYO ABELLO y se comprometían a la
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones elaboración y firma de la escritura pública de compraventa por parte del Agente Liquidador
FERNANDO SCARPETA CARRERA.
13. Dicha conciliación no fue firmada y tan solo le fue entregada una copia en blanco al señor
FABIO ARMANDO TAMAYO ABELLO.
14. Con la resolución número 56 de mayo 17 de 2011 se ordenó el cierre de la intervención y la terminación de la sociedad “VIVIENDA SOCIAL COLOMBIANA LIMITADA (VISOCOL LTDA.) en liquidación forzosa administrativa y con ella además se ordenó la terminación del proceso liquidatario, la orden de cancelación de matrícula mercantil y número de identificación tributaria.
15. Por medio de varios escritos derechos de petición, el señor FABIO ARMANDO TAMAYO ABELLO ha elevado diferentes peticiones ante la caja de Sociedades, etc. Solicitando ayuda para solucionar su caso, pues claro está que al ser la empresa “VIVIENDA SOCIAL COLOMBIANA LIMITADA (VISOCOL LTDA.) una sociedad limitada, ninguna acción puede dirigirse en su contra.
16. Igualmente, en uno de los derechos de petición se solicitó la entrega de los documentos que se encontraran anexos a la liquidación presentada por el señor FERNANDO SCARPETTA
CARRERA toda vez que se relacionaba un número de escrituras públicas sin firmar, así: “Escritura públicas sin firmar en la notaría: 85 Conciliaciones pendientes con citación y sin asistencia: 57 Inmuebles con compraventa por conciliar: 12” El señor FABIO ARMANDO TAMAYO ABELLO acudió a la Notaría 36 del Circulo de Bogotá,
Notaría mencionada en la conciliación del año 2008 e indagó la posibilidad de que su escritura estuviera allí, siendo despachado con una respuesta negativa.
17. El señor FABIO ARMANDO TAMAYO ABELLO completa más de un (1) año de gestiones, derechos de petición, negativas sin que se dé una solución a su problema.
18. Por medio de respuesta 2015-01-288213 del Coordinador Grupo de Atención al cliente de la superintendencia de sociedades, determinó: “pero mas aún: si sobre la compañía pesaba la obligación de extender la escritura pública, por medio de la cual debía trasferir el dominio y la propiedad del inmueble que de acuerdo con la promesa de compra venta previamente celebrada se había comprometido a vender, mal podrían hacer los socios de la misma terminar con su existencia con anterioridad al cumplimiento del referido compromiso.
Tenemos entonces que se debe intentar una acción de nulidad del mencionado proceso liquidatario ante la justicia ordinaria civil, para cuyo efecto tiene competencia el juez civil del Circuito especializado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 6 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 16 del Código de procedimiento Civil… y así se recupera tanto la existencia de la sociedad y por ende su representación a través del liquidador”
19. Teniendo en cuenta la condición de vulnerabilidad del señor FABIO ARMANDO TAMAYO ABELLO y la existencia de un derecho fundamental que debe ser protegido, la DEFENSORIA DEL PUEBLO, a través del asesor de gestión Andrés Rojas Palomino, me ha autorizado para llevar la representación judicial del demandante dentro del proceso de la referencia”.
Conforme a lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad del procedimiento liquidatorio de la empresa Vivienda Social Colombiana Limitada (VISOCOL LTDA) adelantada por el agente liquidador Fernando Scarpetta Carrera, para con ello recuperar la existencia de la sociedad y su representación legal a través del liquidador. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La demanda fue sometida a reparto el 17 de mayo de 2016, correspondiéndole al
Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá D.C.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES
1 Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá D.C.- Una vez el asunto fue puesto en conocimiento de este Despacho, mediante proveído de 12 de julio de 2016 declaró falta de competencia para conocer del presente proceso, y ordenó remitir las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al estimar que la principal pretensión de la actora es que se declare la nulidad de la Resolución No. 1453 de 29 de noviembre de 2006, por medio de la cual tuvo lugar la orden de liquidación administrativa, emitida por el Departamento Administrativo del Medio Ambiente. Citó el artículo 155 numeral 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para concluir, que al ser un asunto de naturaleza
administrativa, su conocimiento es de competencia de los jueces Administrativos en primera instancia, por tratarse de la “nulidad de los actos proferidos por funcionarios y organismos del orden Distrital y Municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativa tal como en este caso ocurre con las decisiones proferidas por el liquidador FERNANDO SCARPETTA CARRERA, las cuales pretende impugnar en la demanda”1. Por consiguiente, ordenó enviar el expediente a los Juzgados Administrativos de Circuito de Bogotá D.C., para que fuesen los encargados de resolver el caso sub examine.
2. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.CAllegadas las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, este Despacho, mediante auto de 9 de agosto de 20162 declaró su incompetencia para conocer del asunto. 1 Folio 183 y 184 c.o. 2 Folios 188 a 190 c.o.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Luego de citar lo pretendido por la parte actora en el libelo de la demanda y el procedimiento que hasta la fecha el proceso había tenido, consideró que no se está invocando por la parte actora, alguno de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, a través de los cuales se busque cuestionar la legalidad del acto administrativo
que ordenó la liquidación de la empresa VISOCOL LTDA, sino por el contario “lo pretendido con la demanda es impugnar la gestión del liquidador de la Empresa VISOCOL LTADA realizada por el Sr. FERNANDO SCARPETTA CARRERA elegido como liquidador por la Caja de Vivienda Popular y por ende atacar el acta final”. Afirmó que lo que el libelista pretende es que se discuta todas y cada una de las actuaciones surtidas por el Agente Liquidador llevadas a cabo en el proceso de toma de posesión y no que se declare la nulidad del acto administrativo No. 385 de 30 de noviembre de 2005 proferido por el departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente a través de la cual se ordenó la toma de posesión para administrar los negocios, viene y haberes de la Sociedad VISOCOL LTDA. Respecto a la normativa citada por el colisionante, este transcribió en su totalidad el artículo 104 – de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo - del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Concluyó su intervención así: “la naturaleza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como ordena la Constitución Política en sus arts. 103 y 153, tiene por objeto controlar la potestad reglamentaria y la legalidad de la actividad administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifiquen, por ende sus pretensiones son aquellas que se deriven de una relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo, caso que no se configura dentro de la demanda objeto de análisis, razones suficientes para proponer con el juzgado de origen
conflicto negativo de jurisdicciones”. Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta Colegiatura, para dirimirlo. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más
funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento de la demanda de Impugnación de la Gestión del liquidador y del balance final por él presentado, instaurada por el señor Fabio Armando Tamayo Abello contra el señor Fernando Escarpetta Carrera en su calidad de agente liquidador de la empresa Visocol Limitada, para que se declare la nulidad del procedimiento liquidatorio de la empresa “vivienda social colombiana limitada (Visocol Limitada), y “que tenga por consecuencia recuperar la existencia de la sociedad y su representación legal a través del liquidador”. Solución del mismo. Ha reiterado la Sala en múltiples oportunidades, que el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas
por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, indígena, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades
del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. De acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ahora bien, para aterrizar el caso sub examine esta Sala procede a realizar un análisis de las normas pertinentes para la dirimir el conflicto atendiendo a la materia o naturaleza del asunto, supuestos abarcados por el factor objetivo.
La Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -, delimita la competencia en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente forma: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho
administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De conformidad con el artículo transliterado, resulta claro para esta Colegiatura, que en el presente caso no se está frente a ninguno de los postulados allí planteados, toda vez que no se configuran los supuestos fácticos que permita la configuración de alguno de ellos.
Por su parte, el Decreto 410 de 1971 por el cual se expide el Código de Comercio, en el capítulo X, la liquidación del patrimonio social desde el artículo 225 hasta el 259. En el marco del precitado código, el artículo 225 trae a colación la responsabilidad del agente liquidador designado, para lo de su competencia, de la siguiente forma: “ARTÍCULO 255. RESPONSABILIDAD DEL LIQUIDADOR. Los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes”. (Subrayado de la Sala) La misma norma trae consigo el término de prescripción de la acción, a saber: “ARTÍCULO 256. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. TÉRMINO. Las acciones de los asociados entre sí, por razón de la sociedad y la de los liquidadores contra los asociados, prescribirán en cinco años a partir de la fecha de disolución de la sociedad. Las acciones de los asociados y de terceros contra los liquidadores prescribirán en cinco años a
partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación”. Resulta oportuno citar jurisprudencia de del Honorable Consejo de Estado, corte que se ha manifestado respecto a la responsabilidad del agente liquidador, de la siguiente forma: “De acuerdo con el artículo 98 del Código de Comercio, una vez constituida legalmente, la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Así, la sociedad es una persona jurídica con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y, por consiguiente, para ser parte en un proceso, atributo que conserva hasta tanto se liquide definitivamente, esto es, se apruebe la cuenta final de su liquidación y se inscriba este acto en el registro mercantil, momento en el cual desaparece o se extingue la persona jurídica3. Sobre el momento en que se extingue o desaparece la persona jurídica, la Sala precisó lo siguiente: 3 Sentencia del 11 de junio de 2009, exp. 16319, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Refiriéndose a este tema, la Superintendencia de Sociedades indicó que con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, “desaparece del mundo jurídico la sociedad, y por ende todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren, desapareciendo así del
tráfico mercantil como persona jurídica, en consecuencia no puede de ninguna manera seguir actuando ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones.”, y “al ser inscrita la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, se extingue la vida jurídica de la sociedad, por tanto mal podría ser parte dentro de un proceso una persona jurídica que no existe”. En idéntico sentido, frente al momento de la extinción de la sociedad, en reciente concepto la Superintendencia de Sociedades precisó lo siguiente: “¿En qué momento se extingue completamente la sociedad? “[…] solo con la inscripción en el registro mercantil del acta contentiva de la cuenta final de liquidación (no antes) la sociedad se extingue del mundo jurídico y por ende, todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren; esto es que a partir de ahí desaparece del tráfico mercantil como tal y en consecuencia, no puede ejercer derechos ni asumir obligaciones, máxime que su matrícula ha de cancelarse” (…) 7.¿Cuándo desaparece la sociedad, como sujeto de derecho? “ […] es cuando se surta la inscripción en el registro mercantil de los documentos correspondientes a la cuenta final de liquidación, que la sociedad para todos los efectos desaparece como sujeto de derecho y con ella, los órganos a través de los cuales actúa, lo que a su turno implica que el liquidador ostentará hasta entonces el carácter de representante legal y en tal virtud estará llamado a responder y actuar en nombre de la misma.” (Subraya la Sala) Así pues, con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, la sociedad desaparece como sujeto de derecho. En consecuencia,
hasta ese momento el liquidador tiene capacidad para representarla legalmente. En efecto, el liquidador de una sociedad que ya se liquidó solo responde por los perjuicios causados por el incumplimiento de sus deberes, para lo cual el artículo 255 del Código de Comercio prevé que las acciones de los terceros (y los asociados) contra los liquidadores prescriben en cinco años, a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación. Al respecto, la doctrina ha dicho que ” a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación no subsisten sino acciones de los asociados y de los terceros contra el liquidador; ya no se trata de acciones contra la sociedad que puedan seguirse contra el liquidador como administrador de ese patrimonio social, sino de acciones derivadas de la 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones obligación interpuesta en el artículo 255 del Código al liquidador de responder por los perjuicios causados a los socios y a los terceros “por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes”4 (negrita y subrayado de la Sala).
Por su parte, el Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012 – contempla en su artículo 20 la competencia de los Jueces Civiles del Circuito en primera instancia, que a la letra reza: “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del
circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
4. De todas las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad, o por la aplicación de las normas que gobiernan las demás personas jurídicas de derecho privado, así como de los de nulidad, disolución y liquidación de tales personas, salvo norma en contrario”. (Subrayado de la Sala).
Descendiendo en el sub judice, de acuerdo a las normas transliteradas y la Jurisprudencia citada y conforme la acción utilizada por la demandante, que es la de impugnación de la gestión
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