CSDJ - F11001010200020160251100ADJUNTA20170804095555-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160251100ADJUNTA20170804095555-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201602511 00 Aprobado según Acta N° 61 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir acerca de la queja formulada en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. HECHOS El responsable de Seguridad, Infraestructura y Personas de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia Regional de Cali, de la Fiscalía General de la Nación, el 11 de junio de 2016, presentó una queja dirigida a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, diciendo que los reportes en las minutas y los escritos recibidos en su oficina, documentaban los malos tratos verbales y los enfrentamientos que tienen los profesionales del derecho con el personal de seguridad. Pero, no tiene conocimiento de qué trámite ha dado el Consejo Seccional “de Cali”, a las investigaciones y quejas “y si bien el comportamiento tan falto de profesionalismo y cultura no da para que se inicien acciones disciplinarias a quienes incurren en ellos, lo mínimo es que se haga un llamado de atención escrito y se dé a conocer a quien presenta la queja sobre el trámite dado a ella, caso que ha sido omitido en todo sentido”.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201602511 00
Referencia: Funcionario única instancia En cambio, si el maltrato procede del personal de seguridad, sí se dirigen con quejas a los Directores y Subdirectores de Fiscalía, quienes proceden de inmediato a tramitar las quejas, cuando era la reacción a la falta de tolerancia y aceptación a los controles de seguridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de
2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
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Referencia: Funcionario única instancia Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio El responsable de Seguridad, Infraestructura y Personas de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia Regional de Cali, de la Fiscalía General de la Nación presentó una queja, al parecer, en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, porque no tenía conocimiento qué había sucedido con las distintas quejas que se presentaban en contra de abogados en razón de los irrespetos en contra del personal de vigilancia y seguridad, diciendo que si bien no ameritan en algunos casos, una investigación disciplinaria, al menos debería hacérseles un llamado de atención por escrito, e informarle del trámite. Y compara
estos trámites con los que surgen en caso contrario, es decir, los irrespetos del personal de seguridad en contra de los abogados, en los cuales se ponen en conocimiento de los directivos de la Fiscalía General de la Nación, pese a que son reacciones a los actos de intolerancia frente a los controles de seguridad.
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Referencia: Funcionario única instancia Así las cosas, hay que decirle al quejoso, que no es esta la forma de tener conocimiento de las decisiones tomadas en los casos puestos en conocimiento de la Sala Seccional, porque esta Sala no tiene funciones de intermediación entre los sujetos o intervinientes en un proceso y la autoridad disciplinaria jurisdiccional. La información puede obtenerla directamente en los respectivos Consejos, bien en los sistemas de gestión si están al público, en las respectivas secretarías, o mediante peticiones por escrito. Además, no puede confundirse al informante con el quejoso, pues los efectos de su intervención son distintos, ya que el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dice que debe citarse al quejoso en todos los eventos, sin hacer ninguna mención del informante, quien tampoco puede apelar las decisiones de terminación o archivo que se produzcan en las audiencias, al tenor del artículos 65, 66 parágrafo y 105 de la misma Ley, facultad que no tiene el quejoso, pues si como autoridad administrativa pone en conocimiento de estas Salas, hechos disciplinariamente investigables, obra como informante.
Por ello no se le notifican las decisiones, ni se le cita a la audiencia, a no ser que se decrete su testimonio. Tampoco pueden imponerse sanciones a criterio de los Magistrados, sino de acuerdo con la ley, siempre y cuando se den los requisitos para imponer una sentencia sancionatoria, y es asunto de la autonomía e independencia de cada Sala Seccional, que sólo podrá conocer esta Sala, en virtud de los recursos de apelación interpuestos pos los legitimados para hacerlo, que en ningún caso puede ser el informante. Resuelto lo anterior, no se encuentra ninguna falta disciplinaria en la conducta de los magistrados denunciados, al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, que define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”1 Por otra parte, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1ro, dice: 1 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6548 consultado 27.07.17
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Referencia: Funcionario única instancia “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. … PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”2 (negrilla fuera de texto).
En este orden de ideas, se inhibirá la Sala de adelantar investigación y se ordenará el archivo de las diligencias a favor de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en aplicación del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por tratarse de hechos disciplinariamente irrelevantes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. Inhibirse de adelantar investigación a favor de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley. TERCERO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#150 consultado 27.07.17
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Referencia: Funcionario única instancia
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial