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CSDJ - F11001010200020160251900ADJUNTA20170822171427-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160251900ADJUNTA20170822171427-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto once de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201602519-00 Aprobado Según Acta No. 065 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE POPAYÁN y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda Reivindicatoria interpuesta a través de apoderado judicial por la señora YISELL ADRIANA VARGAS TOBAR contra LA

UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA “UNAD”.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda Reivindicatoria (fl. 93 a 99 c.o.) formulada por el apoderado judicial de la señora YISELL ADRIANA VARGAS TOBAR contra LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA “UNAD”, a fin de que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del lote de terreno “lote 1A” ubicado en la calle 50N del municipio de Popayán, identificado con cedula catastral No. 010203380010000, y en consecuencia

se condene a la demandada a restituirle en su favor el referido lote. II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE POPAYÁN, en auto del 26 de julio de 2016 (fl. 111 a 114 c.o.), se declaró incompetente para conocer del asunto argumentando que el ente universitario accionado ostenta la calidad de entidad pública y de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, los conflictos que se originen en actos o hechos de tales entidades corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, remitió el proceso al turno de los Juzgados Administrativos de Popayán – Reparto. Sometidas a reparto las presentes diligencias correspondieron al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, autoridad judicial que en auto del 9 de agosto de 2016 (fl. 117 c.o.), señaló que la reivindicación o acción de dominio se encuentra regulada por el Código Civil en el título XII, capítulo I a IV, artículos 946 a 971, por lo que su conocimiento recae en la Jurisdicción Ordinaria Civil. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la

Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o

fiscales e inspectores de policía. hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y

COMPETENCIA MÚLTIPLE DE POPAYÁN y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda Reivindicatoria interpuesta a través de apoderado judicial por la señora

YISELL ADRIANA VARGAS TOBAR contra LA UNIVERSIDAD NACIONAL

ABIERTA Y A DISTANCIA “UNAD”.

3. Del caso en concreto El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la demanda Reivindicatoria que pretende se ordene LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA “UNAD” restituir a la señora YISELL ADRIANA VARGAS TOBAR, el terreno “lote 1A” ubicado en

la calle 50N del municipio de Popayán, identificado con cedula catastral No. 010203380010000. Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en este caso particular, corresponde a una demanda civil reivindicatoria para que a través de sentencia se declare que a la señora la señora Yisell Adriana Vargas Tobar le pertenece el dominio pleno y absoluto del terreno “lote 1A” ubicado en la calle 50N del municipio de Popayán, identificado con cedula catastral No.

010203380010000 y se le ordene en consecuencia a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia “UNAD”, restituirlo. Al respecto, es pertinente recordar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, señalando para el efecto el artículo 15 del Código General del Proceso: “Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. (…)” Es decir, que la jurisdicción civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, conforme lo preceptúa el artículo 28 del Código General del Proceso, que reza: “ARTICULO. 28.- Reglas generales. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas: (…)

7. De los procesos contenciosos en que sea parte la Nación, conocerá el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de aquéllos en que la Nación sea demandada, el del domicilio del demandante.

(...)

18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle

formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla” Ahora, las acciones y procedimientos privativos de la jurisdicción ordinaria están señalados de manera específica por su naturaleza y para el caso de la pretensión materia del conflicto que nos ocupa, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 20 del Código General del Proceso, que indica: “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:(…)

11. De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez.”.

Por su parte, el artículo 946 del Código Civil4, define la acción reivindicatoria y los preceptos legales siguientes precisan qué cosas pueden reivindicarse, quiénes están facultados para hacerlo y sobre las medidas cautelares en dichos procesos. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta claro que las acciones que originaron el conflicto objeto de pronunciamiento, como son la 4 “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. declaratoria de dominio y la reivindicatoria, son ordinarias, pues no se encuentran contempladas dentro la normatividad contenciosa. En este mismo orden de ideas, la normatividad contencioso administrativa es especial y establece de manera expresa las acciones tendientes a materializar el ejercicio de los derechos, a través de la nulidad, y restablecimiento del derecho, nulidad electoral, reparación directa, controversias contractuales, repetición, pérdida de investidura, protección de

los derechos e intereses colectivos, reparación de los perjuicios causados a un grupo, ejecutivos como los derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la jurisdicción contenciosa, de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades entre otras, lo anterior de conformidad con los artículos 104, 137 a 147 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Bajo esta hermenéutica y dado que las acciones incoadas pretenden el reconocimiento de dominio y la reivindicación de un bien inmueble ubicado en el municipio de Popayán en la calle 50N, estando reglamentadas exclusivamente en normatividad civil, de conformidad con las normas antes descritas, el conocimiento de este tipo de procesos por su naturaleza, corresponde a la jurisdicción civil. Por lo tanto el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE POPAYÁN, donde se remitirá el proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el

JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA

MÚLTIPLE DE POPAYÁN y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE POPAYÁN y copia de la presente providencia al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información. .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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