CSDJ - F11001010200020160252100ADJUNTA20170829161605-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160252100ADJUNTA20170829161605-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201602521 00 Aprobada según Acta No. 64 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS
ENTRE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO - DELEGATURA PARA ASUNTOS
JURISDICCIONALES y LA JURISDICCIÓN
ORDINARIA CIVIL.
VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre LA
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA PARA
ASUNTOS JURISDICCIONALES, y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL
MUNICIPAL BOGOTÁ D.C. con ocasión del conocimiento de la demanda de mínima cuantía instaurada por el señor CARLOS LEANDRO ARISTIZABAL
RAMÍREZ, contra EXPERIAN COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El señor CARLOS LEANDRO ARISTIZABAL RAMÍREZ, presentó demanda de mínima cuantía contra EXPERIAN COLOMBIA S.A., a fin de que se declare la terminación del contrato entre la firma CARLOS LEANDRO ARISTIZABAL RAMIREZ, y la empresa EXPERIAN COLOMBIA S.AData crédito, ordenando la devolución de las sumas canceladas por un valor de
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA CUATRO MILLONES CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($4.106.399) como consecuencia del incumplimiento en el acompañamiento y la expectativa negocial generada por falsa propaganda y la estrategia engañosa del enlace comercial a su cargo.
2. La referida demanda ejecutiva correspondió a la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales, instancia que en providencia de 3 de junio de 2016, declaró la falta de competencia la demanda promovida, como quiera que la misma no cumple con los parámetros establecidos en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, que establece: “Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”.
Ordenando remitir el expediente al Juzgado Civil Municipal de Bogotá.
3. Correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil Municipal de
Oralidad de Bogotá D.C, despacho judicial que en auto de 23 de junio de
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 2016, propuso el respectivo conflicto negativo y dispuso enviar el expediente
a esta Colegiatura para lo pertinente. Sustentó su decisión haciendo referencia a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, en cuanto al principio de la inmutabilidad de la competencia, en proveído del 13 de febrero de 2014: “La discusión en relación con la facultad de encargarse de los procesos cuando se acude a la jurisdicción, ha impuesto la fijación de pautas destinadas a consagrar la inmutabilidad de la competencia, premisa en virtud de la cual, cuando se da inicio al debate con la admisión, el funcionario solo puede separarse cuando el opositor usa los mecanismos idóneos para objetar el conocimiento. “(…) De tal manera que si se ha dado impulso al litigio y la parte afectada hace uso de los medios idóneos para verificar a quien corresponde adelantarlo, establecidos por las normas adjetivas, esos cuestionamientos deben ser resueltos de fondo, sin que sean de recibo decisiones de oficio con las cuales se eluda su estudio, bajo el pretexto de constituir motivos de nulidad, que por demás sean saneables” Precisó que “en el caso de marras, como se venía acotando, no solo se asumió la competencia del asunto por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, sino igualmente, reiteró su decisión cuando el extremo pasivo replicó el particular, mediante el mecanismo previsto por la ley para dicho menester, incluso, se señaló en el proveído por el cual se desestimó la reposición, que lo correspondiente al tema debía resolverse en la sentencia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA que dirimiera el caso, cuestiones todas que llevan a señalar que se consolidó y resolvió enteramente el punto, y se agotaron los mecanismos para la discusión del mismo; luego, mal puede ahora, a motu proprio, y con desconocimiento de la normatividad procedimental, deshacerse del conocimiento del proceso, esgrimiendo simplemente un presunto saneamiento cuando ya se había surtido y discutido el tema”. Agregó que de acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia referida no resultaba viable que al surtirse la audiencia del 3 de junio de 2016, luego de ya haberse evacuado el trámite de la excepción previa, se reviviera el punto, desconociendo de paso, no solo el principio preclusivo que rige las actuaciones procesales, sino como tal sus actos propios, pues en su momento consideró que sí era la competente.
Añadió: “Pero es que adicional a lo anterior, se reitera, invocando un supuesto saneamiento, interpreta el funcionario de la Superintendencia de Industria y Comercio, que no se trata el demandante de un consumidor final, sin haber hecho mención al respecto ni en el auto admisorio, ni cuando resolvió la mentada excepción previa, por el contrario, sorprende al momento de evacuarse la diligencia, cuestión sobre la cual, en pronunciamiento del 7 de junio de 2016, estableció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, que : “Nótese que, en verdad, es la noción de consumidor final lo que le sirve de fundamento a la entidad para alegar su incompetencia, sin mirar
que precisamente la jurisprudencia ha señalado que para la determinación de la calidad de consumidor – y la consecuente aplicación del estatuto – solo puede determinarse a partir del examen detallado de las circunstancias subjetivas y objetivas que rodean una relación específica”
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Declarándose incompetente para conocer del presente asunto CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre la Superintendencia de Industria y Comercio, y el Juzgado Séptimo Civil Municipal De Bogotá D.C., al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Entrando en materia, es necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97.
2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se
presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. DEL CASO EN CONCRETO El problema jurídico gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer la acción de protección al consumidor iniciada por el señor CARLOS LEANDRO ARISTIZABAL RAMÍREZ, contra EXPERIAN COLOMBIA S.A. como consecuencia del incumplimiento en el acompañamiento y la expectativa negocial generada por falsa propaganda y la estrategia engañosa del enlace comercial a su cargo.
LA SOLUCIÓN.
En primer término, debe establecerse que la Ley 1480 de 2011, en el artículo 5 numeral 3º define al consumidor o usuario indicando que: “ARTÍCULO 5o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:
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3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”.
La ley 1564 de 2012, establece:
“ARTÍCULO 24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:
1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor”.
En cuanto al concepto de consumidor debe resaltarse que el mismo contiene dos elementos básicos, relacionados entre sí, los cuales deben precisarse en cada caso con el fin de comprobar su existencia y la consecuente presencia de una relación de consumo, así: El elemento subjetivo, la posición de destinatario final del producto; y el objetivo, la utilización o adquisición del bien o servicio con una finalidad ubicada por fuera del ámbito empresarial o profesional lo que equivale a que
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA la persona adquiera el producto o servicio para saciar una necesidad propia o particular. Respecto al elemento subjetivo, la doctrina ha indicado que el punto trata de manifestar el hecho que la persona consigue el producto o servicio para consumirlos él mismo, por tanto los bienes o servicios quedan detenidos dentro del ámbito personal o doméstico, sin que vuelvan a ingresar al mercado. En relación con el elemento objetivo, es necesario averiguar la motivación del consumidor con el fin de establecer, si con la adquisición del bien o servicio busca la satisfacción de una necesidad propia, privada, doméstica, familiar o empresarial en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.
En cuanto a estar “intrínsecamente ligado a la actividad económica”. La Superindustria han indicado que dicha expresión se refiere a que el producto se sitúa en uno de las siguientes tres casos:
A. Es incorporado a un proceso productivo;
B. Es transformado e introducido posteriormente en el mercado;
C. Es introducido en el mercado sin ser transformado o incorporado a un proceso de producción.
De acuerdo con los conceptos anteriormente relacionados y aplicados al caso en concreto, debe precisarse que la demanda de protección al consumidor que instaura una persona que disfruta el producto para satisfacción de una necesidad personal, propia familiar, o empresarial
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA siempre que no esté unida a su actividad económica, pues si el bien o servicio es utilizado para derivar un provecho relacionado con una actividad económica, en los términos establecidos en la Ley 1480 de 2011, no se trata de una acción de protección al consumidor. Al respecto es preciso señalar el lineamiento trazado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que sostuvo: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto – persona natural o jurídicapersigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor solo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial – en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica y que el automotor
adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías, situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto del Consumidor”. Así las cosas vistos los hechos y pretensiones señalados por el actor en el escrito de demanda es de tener en cuenta que en la misma señaló: “ El enlace comercial de DatCrèdito fue el señor DANNY FABIAN RAMÍREZ, quien en su calidad de ejecutivo de vinculación y previamente a la adquisición del portafolio de productos de DataCrèdito ofreció el acompañamiento personal durante los cuatro primeros meses con el fin de capacitar al personal de ésta empresa en el manejo del portafolio adquirido y optimizar los recursos para alimentar de manera eficiente el
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA archivo central y la base de datos de DataCrèdito, tal como lo prescribe la cláusula cuarta del contrato descrito”. Igualmente es preciso destacar la afirmación hecha por el accionante al señalar que el ofrecimiento del señor DANNY FABIAN RAMÍREZ fue determinante para la adquisición del portafolio de productos de DataCrèdito, “constituyendo una expectativa negocial dentro del contrato suscrito ya que de no haberse realizado dicha oferta, el portafolio de productos de DataCrèdito no se hubiese adquirido” Así las cosas de acuerdo con las afirmaciones hechas por el señor CARLOS LEANDRO ARISTIZABAL RAMÍREZ, y trascritas anteriormente se concluye
que la finalidad de la adquisición del portafolio de productos de Data Crédito no está relacionada con una necesidad propia, privada, familiar, doméstica sino que está directamente relacionada con una necesidad de índole económica, razón por la cual la acción instaurada no está enmarcada dentro de las funciones jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1564 de 2012 a la Superintendencia de Industria y Comercio, en concordancia con lo preceptuado en el numera 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011, por cuanto el demandante no ostenta la calidad de consumidor final. Así las cosas, considera la Sala que al tenor del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 , quien debe conocer de la presente acción de protección al consumidor es la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá D.C.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción de protección al consumidor incoada por el señor CARLOS LEANDRO ARISTIZABAL RAMÍREZ, contra EXPERIAN COLOMBIA S.A., le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria; en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá D.C., para que de acuerdo a lo expuesto
en las motivaciones de este proveído proceda de conformidad.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales de la misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial