CSDJ - F11001010200020160252300ADJUNTA20170831222550-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160252300ADJUNTA20170831222550-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto dieciocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201602523 00 Aprobado según Acta No. 069 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO Procede la Sala a desatar el Conflicto Negativo de Competencia suscitado
entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO VEINTISEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada mediante apoderado judicial, por el señor
CARLOS ARTURO INFANTE contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES Y PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA E.S.E
LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO FIDUPREVISORA.
I. ANTECEDENTES PROCESALES Luis Eduardo Cruz Moreno, en calidad de apoderado del señor CARLOS ARTURO INFANTE promovió proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES Y PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA E.S.E LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO FIDUPREVISORA, en octubre 31 de 2011, con el fin de que se declare que al demandante la asiste el derecho al reconocimiento y pago de Pensión de Jubilación a cargo de la entidad demandada, con base en el artículo 101 de
la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 31 de octubre de 2001 suscrita entre el I.S.S y sus trabajadores. Además, que se le condene al pago de las mesadas acumuladas que se causen retroactivamente desde el 9 de mayo de 2008 hasta la fecha que se cause el reconocimiento real y efectivo de la pensión de jubilación, y la correspondiente indexación a que haya lugar; finalmente, a las costas del proceso.
II. POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. En auto de junio 20 de 20141, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda planteada y como consecuencia dispuso el envío de las diligencias a los Juzgados administrativos del circuito de esa misma ciudad; argumentando que: “como el demandante, señor CARLOS ARTURO INFANTE, fue incorporado a la planta de personal de la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO en el 1 Folios 437 – 442 c.o. cargo de ayudante, Código TO, Grado 6, dicho cargo no se ajusta a las funciones propias de un Trabajador Oficial de una ESE, puesto que sus funciones no estaban comprendidas dentro de la órbita del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de los servicios generales, de donde resulta claro, que su vinculación con la mencionada ESE fue de carácter legal y reglamentario, adquiriendo la calidad de empleado público.
En las condiciones anotadas, cualquier controversia que se suscite con posterioridad al fenómeno de la escisión que tuvo lugar el día 26 de junio de 2003, es del resorte del conocimiento de la jurisdicción contenciosa
administrativa, al haber ostentado el actor, desde la fecha antes anotada la condición de empleado público...” Sometidas a reparto las diligencias, correspondieron la Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad2. En auto calendado enero 22 de 2016, resolvió declarar su falta de competencia, manifestando que la controversia planteada no es del resorte de esa jurisdicción: “… se concluye que se estableció una regla general por la cual se determinó que los servidores de la Empresas Sociales del Estado serian empleados públicos, sin embargo estableció una excepción de alteración a la situación laboral de las personas que desempeñaran las funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes conservarían la calidad de trabajadores oficiales. Revisadas las distintas certificaciones allegadas a la actuación se concluye que el señor CARLOS ARTURO INFANTE, siempre desempeño funciones 2 Folios 497 – 503 c.o. de mantenimiento tanto en el Instituto de Seguro Social como en la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento. No se explica el Despacho a pesar de la existencia de los documentos previamente señalados, se remitió el expediente por competencia a este estrado judicial, y más aún cuando se manifestó no tener certeza en torno a las funciones desplegadas por el demandante durante su vínculo contractual con las mentadas entidades públicas hoy liquidadas.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 63 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 24 del
artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las 3 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 4 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 35 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de
un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 5 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
2. Caso Concreto.
La controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda ordinaria laboral interpuesta en octubre 31 de 2011, mediante apoderado judicial, por el señor CARLOS ARTURO INFANTE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA E.S.E LUS CARLOS GALAN SARMIENTO FIDUPREVISORA, con el propósito que se declare que al demandante la asiste el derecho al reconocimiento y pago de Pensión de Jubilación a cargo de la entidad demandada, con base en el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 31 de octubre de 2001 suscrita entre el I.S.S y sus trabajadores.
Además, que se le condene al pago de las mesadas acumuladas que se causen retroactivamente desde el 9 de mayo de 2008 hasta la fecha que se cause el reconocimiento real y efectivo de la pensión de jubilación, y la correspondiente indexación a que haya lugar; finalmente, a las costas del proceso. Pues bien, en el caso concreto vemos cómo la pretensión del demandante radica en un conflicto suscitado en calidad de afiliado o beneficiario del régimen de seguridad social; por cuanto se trata de un debate referente al otorgamiento o no de un derecho derivado del régimen de la seguridad social, tal y como es la pensión de jubilación. En consecuencia, se hace menester para esta Superioridad, acudir a lo normado en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social referente a los asuntos que conoce la jurisdicción ordinaria laboral, en el cual se estipula: “Artículo 622.Modifíquese el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: "4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". La norma en precedencia resulta totalmente clara cuando establece que será la jurisdicción laboral y de la seguridad social, la que se encargará de conocer aquellos asuntos referentes a las diferencias que surjan entre las entidades administradoras o prestadoras del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, beneficiarios o usuarios; es decir, sin importar la
naturaleza jurídica de la entidad, basta con que pertenezcan al régimen de la seguridad social para que al presentarse controversia alguna con sus afiliados, su conocimiento sea asignado indiscutiblemente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-111 del 2000 manifestó: “Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración. La misma motivación lleva a estimar errónea la consideración de la naturaleza jurídica pública de una entidad, con el fin de que sea la jurisdicción contencioso administrativa la que conozca de las controversias que le surjan con sus afiliados, pues es su pertenencia al sistema de seguridad social integral lo que determina el alcance de la competencia mencionada; además, no se puede perder de vista que la especialización de la jurisdicción del trabajo en la forma que se ha venido enunciando, radica en un factor objetivo que se obtiene de la naturaleza misma de las materias cuyos litigios deberá dilucidar la jurisdicción del trabajo.” En este sentido, queda claro que la correspondiente asignación de
competencia a la jurisdicción ordinaria laboral no se hace ni en razón de la clase de vinculación del empleado con el Estado, ni de acuerdo a la naturaleza jurídica de la entidad en disputaes decir si es pública o privadasino que obedece más bien a esa condición del trabajador de pertenecer al sistema de seguridad social integral, y que el objeto de disputa o controversia sea referente a esa orbita. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia también ha considerado:6 “Nótese cómo no es muy coherente que tratándose de la aplicación de un estatuto tan extenso y de tanto contenido social, como el nuevo vertido en la Ley 100, el criterio determinante de la competencia tenga que ser el atávico de la naturaleza del vínculo del servidor, puesto que sí así fuere habría que partir de una presunción de legalidad del acto en lo que concierne con empleados públicos, lo que no ocurriría en los conflictos jurídicos promovidos por trabajadores oficiales o particulares, en los que el juzgador no está condicionado por tal límite en su juicio apreciativo. Podrían también darse casos de conflictos de empleados públicos afiliados a fondos de pensiones privadas en los que hoy parecería
inconveniente e injurídico asignar sus controversias a una jurisdicción diferente a la más especializada en el conocimiento de asuntos de seguridad social. De la misma manera, juzga la Corte inadecuado el criterio de que es la naturaleza de la última relación lo que defiere la competencia a la jurisdicción ordinaria o a la contenciosa, porque sí así fuese no habría juez con vocación para conocer de las diferencias de seguridad social de los trabajadores independientes afiliados a entidades diferentes del seguro social.” 6 Expediente No. 12289, del 6 de septiembre de 1999, M.P. Dr. José Roberto Herrera Vergara. De igual forma, esta Sala quiere hacer claridad en cuanto a que de las pruebas obrantes en el expediente (folios 492 y 493 c.o.), se encontró acreditada la calidad de Trabajador Oficial del demandante, pues por un lado el Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social así se encargó de certificarlo en junio 17 de 2016, y por el otro, que algunas de las labores que desempeñada el señor INFANTE en esa institución eran las siguientes: “Velar por el buen estado de los equipos e instalaciones físicas de la unidad de prestación de servicios. Barrido, trapeado, brillado y desinfectado de pisos usando detergentes de tal manera que permita una óptima presentación. Podar césped y jardinería, brigadas de aseo cuando se requiera. Desagüe total, limpieza mecánica de todas las superficies expuestas de los tanques, incluidos flotadores, válvulas de pie, tuberías.
Limpieza y desinfección de equipo médico de acuerdo a indicaciones y solicitud del coordinador del área de la ESE LUIS CARLOS GALÁN
SARMIENTO.
Sacudida y limpieza de polvo de los escritorios, sillas, maquinas, teléfonos, archivadores, mostradores y demás elementos que lo necesiten. Las demás que le sean asignadas de conformidad con la naturaleza de la dependencia.” Labores que intrínsecamente se asocian con el sostenimiento y mantenimiento de una obra pública, y que contribuyen aún más, para colegir que la jurisdicción competente es la ordinaria laboral, en virtud de las excepciones a la jurisdicción contenciosa consagradas en el artículo 105 del CPACA, referente a “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” En conclusión, se considera por todo lo expuesto que en el presente caso, es decir, respecto de la demanda ordinaria laboral por solicitud de Pensión de Jubilación contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA E.S.E LUS CARLOS GALÁN SARMIENTO FIDUPREVISORA, la jurisdicción competente para conocer es la Ordinaria en su especialidad laboral, a la que en efecto se remitirán las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado mediante apoderado, por el señor
CARLOS ARTURO INFANTE contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES Y PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA E.S.E
LUS CARLOS GALAN SARMIENTO FIDUPREVISORA a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.
NOTIFÍQUESE COMUNIQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta. Magistrada. Continúan firmas…
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado. Magistrada.
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado. Magistrado.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.