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CSDJ - F11001010200020160252400ADJUNTA20170221114535-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160252400ADJUNTA20170221114535-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 25 de enero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 06 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201602524 00

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones promovido por la Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO 156 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CALI VALLE y la Justicia Ordinaria en cabeza de LA FISCALÍA 64 SECCIONAL DE CALI VALLE, con ocasión del conocimiento de las diligencias adelantadas por el delito de LESIONES PERSONALES contra el miembro de la Policía Nacional DANILO ANDRÉS GARCÍA ÁVILA por hechos ocurridos el 4 de agosto de 2013, en la ciudad de Cali Valle. ANTECEDENTES PROCESALES Situación Fáctica Se entrega informe sobre la aprehensión de BRYAN ALEXIS BAZAN PEREA en virtud de los hechos acaecidos el 4 de agosto de 2013, cuando las unidades de la Policía

Nacional CRISTHIAN H. RIVERA CHAVERRA Y DANILO ANDRÉS GARCÍA ÁVILA

prestaban sus labores de patrulla por el sector de la calle 39 con carrera 29B barrio El Diamante de Cali, y recibieron llamada del celular del cuadrante de la patrulla 13-04

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201602524 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

donde se les indicó se trasladaran a la carrera 30 con calle 38 del barrio El Diamante donde se presentaba una riña. De forma inmediata se movilizaron al sitio descrito, constatando un enfrentamiento físico entre dos sujetos quienes se hallaban bastante lastimados y despidiendo sangre como consecuencia de la reyerta; en cumplimiento de la orden de desplazamiento hacia el sitio, procede la patrulla a separar a los enfrentados. En desarrollo de la labor para disipar la gresca, el retenido Bryan Alexis Bazán Perea lanzaba elementos contundentes y golpes a los uniformados impactándolos en varias ocasiones en varias partes del cuerpo e incluso en la cabeza, sin lograr mayores perjuicios por encontrarse portando los cascos de protección. Los policiales fueron atendidos en la Clínica de la Policía en razón de haber recibido múltiples golpes y agresiones. DE LA PRUEBA RECAUDADA. - Formato FPJ - 11 a través del cual se deja a disposición en la Estación de Policía del barrio El Diamante a Bryan Alexis Bazán Perea identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.107.083.390 expedida en Cali, por el delito de Lesiones Personales Agravadas, por hechos ocurridos el 4 de agosto de 2013. - Formato FPJ - 62 correspondiente al acta de derechos del capturado y constancia de buen trato (El retenido no la firmó). - Formato FPJ - 53 donde se consignan los datos de la captura en flagrancia, se

hace referencia a los hechos ocurridos que motivan la aprehensión. 1 Fl. 1 c u 2 Fl. 2 c u 3 Fls. 3 - 6 c u 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones - Epicrisis de la Clínica Nuestra Señora de Fátima de la Policía Nacional, sobre la atención al servidor DANILO ANDRES GARCIA AVILA a quien se le otorga un día de incapacidad al presentar signo de alarma fiebre, dificultad para respirar y sangrado.4 - Formato FPJ - 25, único de noticia criminal se consigna el hecho acontecido y el procedimiento adelantado. - Formato FPJ - 36, informe ejecutivo del suceso (Narración de los hechos, reporte de inicio, custodia, identificación e individualización del indiciado y diligencias adelantadas). - Formato FPJ - 127, solicitud de análisis de ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS Y EVIDENCIAS FISICAS (EMP – EF). - Historia clínica de Bryan Alexis Bazán Perea expedida por el Hospital San Juan de Dios de Cali8. - Formato FPJ - 149, entrevista a JOSÉ ALONSO AGUILAR DÍAZ quien aparece como padre de Bryan Alexis Bazán Perea quien entrega un relato de los hechos indicando haber sido avisados de una pelea que sostenía su hijo y al hacer presencia en el sitio encontró que los policías lo estaban golpeando

pidiendo el cese de la situación sin ser atendida su solicitud de esposarlo y conducirlo a la estación de Policía. - Orden de libertad expedida por el fiscal10 (Casos de captura ilegal) se analiza la situación revelada en la carpeta contentiva del caso, termina la Fiscalía 64 4 Fls. 7 - 9 c u 5 Fls. 9 - 13 c u 6 Fls. 21 - 25 c u 7 Fls. 26 - 29 c u 8 Fls. 30 - 34 c u 9 Fls. 35 - 38 c u 10 Fls. 50 - 53 c u 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Seccional de Cali declarando la ilegalidad de la captura, de acuerdo con lo narrado en las glosas tipifica los hechos ocurridos como ABUSO DE AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES Y VIOLACIÓN DE HABITACIÓN AJENA por parte de patrulleros de la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones dispone entonces remitir las diligencias a la Justicia Penal Militar. - Informe pericial de clínica forense Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, relacionado con la atención médico legal de Bryan Alexis Bazán Perea11. - Informe pericial de clínica forense Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, relacionado con la atención médico legal de José Alonso Aguilar

Díaz12 (Padrastro de Bryan Alexis Bazán Perea). - Oficio No. 5000-0-0048 de septiembre 26 de 201313, la Fiscalía 64 Seccional de Cali remite la carpeta a la Justicia Penal Militar, anunciando que al realizar un minucioso análisis al material probatorio hasta el momento recaudado se considera se ha incurrido en los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES Y VIOLACIÓN DE HABITACIÓN AJENA en contra del indiciado y su familia (Se refiere a Bryan Alexis Bazán Perea) remata argumentando que el Juez de Instrucción Penal Militar es el competente conflicto negativo de competencia. - Auto de noviembre 29 de 201314, el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Cali, decreta Apertura de Preliminar en averiguación de responsables. 11 Fls. 54 - 55 c u 12 Fls. 56 - 57 c u 13 Fl. 58 c u 14 Fl. 60 c u 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones - Informe de Medicina Legal, dictamen de Bryan Alexis Bazán Perea donde se describen sus lesiones y se otorga 15 días de incapacidad provisional15. - Segundo reconocimiento médico legal de Bryan Alexis Bazán Perea, donde se fija las secuelas de carácter permanente16 - Dictamen médico legal de Danilo Andrés García Ávila17, se describen lesiones

y se establece una incapacidad definitiva de 7 días sin secuelas. - Memorial del abogado defensor de los policiales CHRISTHIAN HERMÓGENES RIVERA CHAVERRA y DANILO ANDRÉS GARCÍA ÁVILA, solicitando el Cese de la investigación y archivo18. - Auto del Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar, del 10 de agosto de 201619 donde se produce una valoración de la actuación y se concluye que los hechos no se encuentran desprendidos de las funciones de los policiales, por ello se estima corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria continuar con la investigación; no obstante y contando con la posición de la Fiscalía 64 Seccional al remitir las diligencias a la Jurisdicción Penal Militar, decide remitir las diligencias a esta superioridad para que se define el conflicto de jurisdicciones como corresponde. De lo actuado por el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar Aparte de la prueba documental relacionada, se ha compilado la testimonial en el ámbito de la necesidad de su práctica la cual se puede citar: 15 Fls. 80 - 81 c u 16 Fls. 101 - 102 c u 17 Fls. 109 - 110 c u 18 Fls. 130 - 133 c u 19 Fls. 137 - 140 c u 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Declaración de BRYAN ALEXIS BAZÁN PEREA20, quien manifiesta encontrarse departiendo con unos amigos Robinson, Carlitos, James, su señora madre y Angélica comadre el día de los hechos, posteriormente su señora madre se retira del sitio de la reunión preguntando sobre si demora respondió entonces que sí. Avanzado el tiempo se dirige a su residencia encontrando en el camino a un señor movilizado en una bicicleta, quien portaba un encendedor, lo prendió y lo localizó sobre el rostro de Bryan a la altura del ojo izquierdo quemándole las pestañas. Le reclama al señor por lo acontecido, indica entonces se procedió con empujones recíprocos y el señor cae de su velocípedo, dirigiéndose hacia su residencia entonces cuando arribaron los agentes de la policía motorizados, lo abordaron y preguntaron por lo acontecido haciéndoles referencia sobre el señor agresor con la candela, recibe como respuesta de los policiales que se dirigiera a su casa con palabras soeces, situación que motiva a reclamarle a los gendarmes por su actitud. El agente de la Policía de nombre Christian le manifiesta la necesidad de trasladarlo hacia la Estación, en virtud de ello corre hacia su residencia; los policiales llamaron refuerzos y al llegar a la casa lo agreden varios agentes en un número aproximado de 10 miembros de la institución al interior de su residencia. Manifiesta igualmente el declarante cómo en este procedimiento ocasionaron daños a su residencia, en la ventana, la puerta, el televisor tomándolo y golpeándolo por todo el cuerpo con puntapiés, puños y trompetillazos (sic) con la pistola en las costillas,

retirándolo para subirlo en la camioneta de la Policía; dice además que su madre con el padrastro se subieron al vehículo y fueron igualmente golpeados. 20 Fls. 68 - 71 c u 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Encontrándose en la Estación continuaron golpeándolo, y fue allí donde le desprendieron los dientes. No encuentra razón a la agresión recibida por los policiales como tampoco explica la razón o razones por las cuales se pretendía conducirlo a la

Estación de Policía. En calidad de declarante directo, responde a las preguntas formuladas en su deposición, de la siguiente forma: “PREGUNTADO: CUAL FUE EL MOTIVO POR EL CUAL LOS POLICIAS LO CONDUJERON A LA ESTACIÓN EL DIAMANTE. CONTESTO: Pues como corrí hacia la casa, como ellos me iban a llevar a la estación yo corrí hacia la casa y después que llegué a la casa, llamaron refuerzo y me sacaron de la casa a punta de pata, bolillo, trompetillazos, patadas. PREGUNTADO: INDIQUE AL DESPACHO CUAL FUE EL MOTIVO PARA QUE USTED CORRIERA. CONTESTO: Porque no me quería dejar llevar a la estación. PREGUNTADO: INDIQUE AL DESPACHO CUAL FUE EL MOTIVO PARA QUE LOS AGENTES DE POLICÍA LO AGREDIERAN A USTED FÍSICAMENTE. CONTESTO: Me agredieron no más, y no

sé porque esa reacción de ellos, y llamaron a la reacción y llegaron un poco de policías en camionetas”. (Sic a lo transcrito). Frente a interrogantes sobre la pérdida de las piezas dentales a las que se ha hecho referencia, manifestó: “PREGUNTADO: INDIQUE AL DESPACHO DONDE LE TUMBARON LOS DIENTES. CONTESTO: en la estación de policía el diamante. PREGUNTADO: IINDIQUE AL DESPACHO CUANTO LE COSTÓ EL TRATAMIENTO DE LOS DIENTES Y DONDE SE LO PRACTICARON. CONTESTO: costo cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000.oo) y eso fue por la simón bolívar, sobre la calle 39 bajando a la simón, no recuerdo la dirección, eso es particular, no recuerdo como se llama el sitio. PREGUNTADO: INDIQUE AL DESPACHO COMO FUE LA FORMA 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones EN QUE LE TUMBARON LOS DIENTES. CONTESTO: yo recibí puño y pata, yo creo que fue con una patada, yo quede privado cuando me tumbaron los dientes.” Declaración de JOSÉ ALONSO AGUILAR DÍAZ21, padrastro de BRYAN ALEXIS BAZÁN PEREA, en relato de los hechos manifiesta que siendo las 6:30 ó 7:30 de la

mañana, tocaron a la puerta de la residencia donde habitan para informarles que Bryan se encontraba peleándose con unos policías, en tal razón se apera de zapatos y sale sin camisa hasta la esquina donde se encontraban los policiales y Bryan; procede a interrogar sobre lo acontecido y un policía estaba golpeando a Bryan con puntapié y bolillo. En su intervención le manifestó a los miembros de la institución armada, por qué no lo esposaban y trasladaban a la estación a lo que se hizo caso omiso y continuaron golpeándolo en la forma en que lo venían haciendo ante esta situación Bryan trataba de defenderse; la madre lo entró a la casa y cerró la puerta, los policiales llamaron a la patrulla y al llegar la misma procedieron a golpear la puerta quebraron vidrios de la ventana y comenzaron a darle puntapiés a la puerta y hacerle fuerza empujándola. Dice que Bryan se había acostado en el cuarto de ellos y se encontraba en bóxer y lo sacaron así, lo esposaron y subieron a la patrulla para conducirlo a la Estación del barrio El Diamante, por tener conocimiento de la contar con mala fama de golpear a la gente, se subieron la madre de Bryan y él a la patrulla, procediendo a filmar todo el acontecer con la cámara de un teléfono celular, y uno de los agentes con el bolillo le dañó el celular. Ante interrogante del despacho en relación con los hechos, ofrece la respuesta sobre los mismos en la forma y términos como sigue: 21 Fls. 72 - 76 c u 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “PREGUNTADO: INDIQUE AL DESPACHO SI CONOCE EL MOTIVO POR EL CUAL SE ORIGINÓ EL ALTERCADO ENTRE LOS POLICIALES Y EL JOVEN BRYAN. CONTESTO: pues según lo que escuche es porque un señor le había quemado las pestañas con la candela” (Sic a lo transcrito).

En la misma diligencia de declaración juramentada, se ocupa de narrar el episodio para lo que indica que su esposa le solicitó a uno de los policías para que condujeran a Bryan al Hospital, pero como era domingo lo condujeron a la inspección de los mangos y ahí se dieron cuenta que le faltaban dos dientes. Referente a la agresión recibida en la humanidad de Bryan Alexis Bazán Perea por parte de los policiales intervinientes en el procedimiento, ofrece respuesta a otros interrogantes así: “PREGUNTADO: INDIQUE AL DESPACHO SI SABE O PRESUME DONDE LE TUMBARON LOS DIENTES AL JOVEN BRYAN. CONTESTO: en la inspección del

diamante. PREGUNTADO: INDIQUE AL DESPACHO CUANTO LE COSTÓ EL

TRATAMIENTO DE LOS DIENTES Y DONDE SE LO PRACTICARON.

CONTESTO: me parece que le costó como cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo) PREGUUNTADO: INDIQUE AL DESPACHO SI SABE COMO FUE LA FORMA EN QUE LE TUMBARON LOS DIENTES AL JOVEN BRYAN. CONTESTO: fue con una

patada”. (Sic a lo transcrito). Versión libre y espontánea del subintendente CHRISTHIAN HERMÓGENES RIVERA CHAVERRA22, quien hace una narración de los hechos donde manifiesta encontrarse en servicio realizando labores de patrullaje junto a su compañero GARCÍA ÁVILA DANILO conductor de la motocicleta cuando recibe una llamada del cuadrante, informando sobre una riña en plena vía pública a la altura de la carrera 30 con calle

38. Se trasladan de inmediato demorando aproximadamente unos tres minutos. 22 Fls. 104 - 107 c u

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Al llegar al sitio, encuentran efectivamente dos sujetos en el suelo peleándose uno se encontraba encima del otro y proceden de inmediato a separarlos; no se explica por qué razón el joven Bryan reaccionó en contra de los uniformados cuando lo realizado por ellos fue la separación de los cuerpos enfrentados.

De otro lado, niega absolutamente lo afirmado acerca de las agresiones a Bryan Alexis Bazán Perea tanto al momento de la retención como en la estación de Policía, indica que al encontrarlo seriamente lastimado se dedicaron a conseguir forma donde lo atendieran debieron esperar la calma de Bryan para de esta forma les indicara el servicio de salud donde podría ser atendido, pues en el Hospital Isaías Duarte Cancino o lo atendieron, cuando les manifestó que contaba con Comfenalco lo

condujeron hasta allí y tampoco pudo ser atendido pues ya estaba desafiliado, finalmente lo trasladaron al Hospital San Juan de Dios donde luego de una espera fue atendido. Se opone a las manifestaciones referentes al ingreso de la fuerza pública al lugar de residencia de Bryan, pues dice haber sido retenido en exterior de la vivienda, lo más aproximado fue al lado del antejardín y su captura se presentó hallándose con ropa. Hace igualmente referencia a su desacuerdo con la decisión judicial de declarar ilegal la captura pues en ningún momento por parte de los policiales sometieron a malos tratos al capturado Bryan Alexis Bazán Perea, no hubo violación a derechos fundamentales y en especial la dignidad humana, no existió abuso de autoridad ni violación de domicilio; así mismo deja claro que el retenido no fue golpeado y menos al interior de la estación de policía donde fue conducido. 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones .El patrullero DANILO ANDRÉS GARCÍA ÁVILA rinde igualmente versión libre quien 23, fue lesionado por los ataques con elementos contundentes lanzados por Bryan Alexis Bazán Perea, rebate lo afirmado en cuanto a la forma como fue aprehendido sin hacer uso de violencia contra las personas o viene alguno tal como se ha afirmado, lograron reducirlo en el antejardín descubierto de la vivienda, no hicieron en momento alguno

ingreso a residencia, no golpearon al joven capturado ni en la vía pública como tampoco en la estación de Policía. Desvirtúa por completo todo lo afirmado por Bryan y su padrastro, manifiesta que el joven retenido se encontraba con sangre a la altura de los labios como producto de la riña que sostenía, en la cual procedieron a separarlos y fue cuando se lanzó en sus contras; el sujeto con quien soportaba la gresca aprovechó las agresiones que lanzaba Bryan y escapó del escenario de los hechos. Posición de la Fiscalía 64 Seccional de Cali Valle Como se pudo establecer, la autoridad judicial representante de la jurisdicción ordinaria con quien se traba el conflicto, en auto visible a folios 50 a 53, analiza la situación puesta de contexto para la realización de actos urgentes declara la ilegalidad de la captura, concede la libertad inmediata a Bryan Alexis Bazán Perea y ordena remitir las diligencias a la Justicia Penal Militar, aduciendo que los hechos han sido consumados por miembros de la Policía en servicio; acorde con su análisis expide el oficio Nº 50000-0-0048 de septiembre 26 de 2013 visible a folio 59 donde se hace efectiva la remisión de la carpeta a la Justicia Penal Militar, proponiendo para ello conflicto negativo de competencias en caso de no aceptar sus argumentos. 23 Fls. 111 - 112 c u 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La Fiscalía en su comienzo remitió las diligencias ante las autoridades castrenses, entendiendo como sede judicial tal especialidad por la razón de haberse presentado el hecho involucrando personal policial; la autoridad castrense en el adelantamiento de la correspondiente investigación, encuentra razones necesarias para considerar que a pesar de tratarse de agentes de la Policía en servicio, no se conciben los elementos necesarios para establecer la jurisdicción en esta especialidad penal.

Al realizar el estimativo el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Cali, encuentra a su juicio que efectivamente le corresponde a la Justicia Penal Ordinaria el conocimiento del asunto, empero como quiera se presenta el pronunciamiento de la Fiscalía 64 Seccional de Cali se rejiten las diligencias a esta colegiatura en virtud de ser el órgano competente para definir el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo

establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia

que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fuero Militar. 13

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Acorde con la consigna traída dentro del enunciado dominio de la comunidad militar, se conoce la especial condición respecto de la prerrogativa funcional donde se ha asignado a los Tribunales Militares el conocimiento de los hechos relacionados con delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en cumplimiento de la función que la Constitución les ha asignado; se ha otorgado entonces su conocimiento a estas instancias militares.

No obstante, deben existir unas razones jurídicas de conexidad entre la conducta agotada y la relación estrecha con el servicio, pues debe ser en cumplimiento de sus funciones, o con ocasión del mismo de donde se desprendan las eventuales responsabilidades penales a que haya lugar, dentro del marco de su actividad. En este entendido no cualquier hecho acaecido, atribuible a los miembros de la Fuerza Pública ha de ser conocido por la Justicia Penal Militar, como tampoco en todo hecho donde aparezca implicado un servidor de las Fuerzas Militares y/o de Policía puede ser asignado a dicha sede de conocimiento. Acerca de este tópico, debemos precisar que la Justicia Penal Militar constituye una

jurisdicción instituida de manera especial, para conocer y atender los delitos que son de carácter exclusivamente militar, en los que incurren los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional, siempre que para el efecto, se reúnan los requisitos que se consagran de manera determinante en la Constitución y la Ley, esto es, que se encuentren en servicio activo y sean cometidos los hechos en relación con el servicio. Frente a esta definición, tanto la jurisprudencia como la doctrina que acompaña la materia, cuentan con unanimidad en plantear que una actuación delictiva, tiene relación con el servicio, cuando es realizada por un miembro de la Fuerza Pública y éste se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, 14

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones siempre que dicha conducta ilícita conserve íntima afinidad con esas mismas funciones.

La Corte Constitucional, referente a este capítulo, ha sostenido: “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental” (Sentencia Nº C358 de 1997. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

De tal suerte, resulta que un delito se relaciona con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que le ha sido asignado conforme con la Constitución y la Ley a la Fuerza Pública. En la misma sentencia Nº C-358 de 1997, siendo Magistrado Ponente el Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional, puntualizó sobre el fuero militar: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar la excepción a la norma ordinaria” 15

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Elementos del Fuero Castrense Pues bien, los elementos que determinan la aplicación del fuero militar en Colombia se extractan claramente de la descripción que el constituyente de 1991 hizo de esta institución en el artículo 221, modificado por el Acto Legislativo 02/95, artículo 1o, en los siguientes términos: “De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro”.

De conformidad con la norma precedente, se colige que son tres los requisitos que se exigen para que el fuero especial de juzgamiento ante la Justicia Penal Militar tenga operancia, a saber:

1. Ser la persona investigada o juzgada, miembro de la fuerza pública.

2. Estar la misma persona en servicio activo, aspecto funcional y,

3. Que el delito tenga relación con el servicio.

Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional, en sentencia C -358 de 1997 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber:

1. La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

2. La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio.

3. El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse.

Caso Concreto Ante esta evaluación realizada sobre el pronunciamie

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