CSDJ - F11001010200020160253200ADJUNTA20170608145751-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160253200ADJUNTA20170608145751-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602532 00 Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN TERCERA y JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de la Entidad Promotora de Salud NUEVA EPS S.A. contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005.
HECHOS Mediante apoderado judicial de la Entidad Promotora de Salud NUEVA EPS S.A., interpuso demanda ordinaria contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las cuentas presentadas por recobro por concepto de suministros a sus afiliados (insumos, medicamentos entre otros) que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de saludo POS, en atención a órdenes de fallo de tutela y/o decisión del Comité Técnico Científico, costos que debieron ser reembolsados por la
NACIÓN – MINISTERIO DE SALUDO Y PROTECCIÓN SOCIAL, CONSORCIO
FIDUFOSYGA 2005.
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602532 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Solicitando como pretensión, condenar a pagar a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, en razón de la cobertura efectiva y de la garantía de acceso a servicios no incorporados o excluidos del Plan Obligatorio de Salud, POS que asciende a la suma $ 1.435.511.264, correspondientes servicios médicos asistenciales prestados a los afiliados, asimismo al pago de los intereses moratorios de las cuentas materia de la demanda.
ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de noviembre de 2012, el TRIBUNAL ADMINISTATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, admitió la demanda presentada por la Entidad Promotora NUEVA EPS S.A., se ordenó notificar a las partes y corres traslado para contestar la demanda. Con auto de fecha 11 de marzo de 2013, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, dispuso remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá por competencia, argumentó su decisión por el valor de la cuantía en el presente asunto el cual se
determina por el recobro de mayor valor y no por el valor estimado en la demanda, ya que, se insiste cada recobre constituye una pretensión de servicio de salud autónomo e independiente, con material probatorio y término de caducidad propio, conforme a lo anterior el recobro de mayor valor en el caso corresponde a la factura 44230151 que asciende a la suma de $ 42.654.860 suma que no excede los 500 SMMLV establecidos en el numeral 6 del artículo 152 del CAPCA, que para el año 2013 corresponde a $ 294.850.000. Por lo tanto se declarará la falta de competencia según lo previsto en el numeral 156 CPACA (fl. 121 a 123). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Mediante auto del 8 de mayo de 2013, el JUZGADO TREINTA Y DOS
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN TERCERA-, admitió la demanda de reparación directa, se ordenó notificar a las partes y se corrió traslado para contestar la demanda. Con auto de fecha 13 de agosto de 2014, declaró su falta de jurisdicción, remitiendo las diligencias para su conocimiento a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.C., argumentó al respecto que los litigios en el sistema de seguridad social en salud, se deben adelantar ante la jurisdicción administrativa y de lo contencioso administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados
públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, en este caso no es menester observar el carácter jurídico de las entidades involucradas sino la naturaleza de la controversia motivo por el cual ha de enviarse a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conforme al artículo 2º de la Ley 712 de 2001. Lo anterior lleva a concluir que el presente litigio se deriva del rechazo a las solicitudes de recobro por prestación de servicios NO POS a los usuarios en cumplimiento de fallos de tutela, por lo tanto no es la jurisdicción administrativa para dirimirlo conforme lo ha establecido decisiones recientes del Consejo Superior de la Judicatura y así como lo estipulado en la Ley 1437 de 2011, a saber: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y
el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Artículo 105 ibídem, enlista los asuntos que no corresponden a esta jurisdicción, así: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. - El 20 de agosto de 2014, el apoderado judicial del CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de agosto de 2014, solicitando las diligencias sean de conocimiento de la jurisdicción administrativa (fl. 351 a 364). - Con auto del 22 de enero de 2015, el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA -, el Despacho dispuso no reponer el recurso de apelación interpuesto y dejó en firme la decisión proferida el 13 de agosto de 2014.
Allegadas las diligencias al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, este ente mediante auto del 11 de diciembre de 2015, manifestó su falta de competencia para conocer del asunto, proponiendo el conflicto negativo de jurisdicción, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA remitiendo el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para
dirimirlo, por cuanto consideró que la UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA, funge como cuenta financiera, no ostenta la calidad de prestador del servicios de salud, pues a su cargo tienen la representación del Ministerio de Salud en la función de glosar, devolver o rechazar solicitudes de recobro mediante actos administrativos de carácter particular y concreto, en consecuencia, resulta claro que en virtud de su categoría de ente público los conflictos involucrados, deben ser conocidos por la jurisdicción contencioso administrativa, en materia legal el Consejo de Estado, en múltiples pronunciamientos radicado No. 760013333000201120010700, radicado No. 41001233100020040153301, ha reiterado dicha posición, asimismo lo dispuesto en la Ley 1122 de 2007, en su artículo 41 y la Carta Política en sus artículos 116 y 126 respecto a la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No.
02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO
TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN
TERCERA y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., con ocasión de la demanda ordinaria laboral de la Entidad Promotora de Salud NUEVA EPS S.A. contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005.
En el Sub - examine, la entidad demandante mediante apoderado pretende el pago de
la suma de dinero adeudada por el ente accionado, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las cuentas presentadas por recobro por concepto de suministros a sus afiliados (insumos, medicamentos entre otros) que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de saludo POS, en atención a órdenes de fallo de tutela y/o decisión del Comité Técnico Científico, costos que debieron ser reembolsados por la entidad demandada y que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA, a su vez las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden al demandante por Ley. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993, se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Además, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes.
Al igual, la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. A su turno el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 que modificó el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 (que reformó el código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) señaló lo siguiente: ARTÍCULO 2º. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” Respecto al tema en estudio, ha manifestado la Corte Constitucional al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 4°, numeral 2° de la ley 712 de 2001 (modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012), reafirmó su postura sobre el asunto de la referencia:
“De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público.
El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio NACIONAL, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las
instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”1. (negrillas y subrayado
fuera de texto) Más adelante, precisa la Corte Constitucional sobre el tema materia de litis lo siguiente: "En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un 1 CORTE CONSTITUCIONAL , SENTENCIA c-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula.
Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los
actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan2”. Por consiguiente, el tema puesto a consideración de esta Sala, no es otro que el referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante la Entidad Promotora de Salud NUEVA EPS S.A., es el cobro por la vía judicial a la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, de los valores contenidos en solicitudes de recobro
referentes a la cobertura y suministro a sus afiliados (insumos, medicamentos entre 2 CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-1027 DE 2002, expediente D-4027, M.P. Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 27 de noviembre de 2002 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA otros) que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de salud POS, en atención a órdenes de fallo de tutela y/o decisión del Comité Técnico Científico, costos que debieron ser reembolsados por la entidad demandada y que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA, a su vez las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden al demandante por Ley.
En consecuencia, ha encontrado la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 (modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012), pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa, se remitirán
las diligencias al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.,
para que asuma la competencia del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN TERCERA y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, será asignado al segundo de los enunciados, para su conocimiento. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ D.C., para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión a el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, para su información.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial