🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160253300ADJUNTA20170831194554-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160253300ADJUNTA20170831194554-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto dieciocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Referencia: Conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones Radicación No. 110010102000201602533 00 Aprobado según Acta No. 069 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la jurisdiccion ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Disciplinaria representada por LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, respecto al conocimiento del proceso disciplinario adelantado contra la señora OLGA TERESA GARCÍA ROJAS en su condicion de Secuestre designada al interior del proceso ejecutivo promovido por el Edificio Venecia P.H. contra Álvaro Gómez Posada con radicado No. 2008-01787. I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto surge con el objeto de determinar la autoridad competente para asumir el conocimiento de la compulsa ordenada contra la señora OLGA TERESA GARCÍA ROJAS en su condicion de Secuestre designada al interior de proceso ejecutivo promovido por el Edificio Venecia

P.H. contra Álvaro Gómez Posada ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecucion de Sentencias de Bogotá con radicado No. 2008-01787, toda vez que por medio de auto del 6 de octubre de 20151 fue relevada del cargo por haber omitido rendir cuentas conforme a la ley a pesar de haber sido requerida por el despacho de conocimiento. II.- POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.- Le fue asignado el conocimiento del proceso disciplinario No. 2016-02650 promovido contra OLGA TERESA GARCÍA ROJAS toda vez que al interior de proceso ejecutivo No. 200801787 fue designada como secuestre y habría omitido rendir cuentas a pesar de haber sido requerida, y por medio de proveído del 15 de julio de 20162 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Disciplinaria de Bogotá en Sala dual integrada por los Magistrados Sergio Eduardo Estarita Jiménez y Paulina Canosa Suárez se inhibieron de adelantar investigación disciplinaria, archivó las diligencias y remitió el proceso al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, pues consideró dicha Sala que si bien el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 asignó la competencia para examinar la conducta y sancionar a los auxiliares de la justicia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no existen

1 Folio 1 c. o. 2 Folios 4 – 9 c. o. faltas y sanciones disciplinarias endilgables a los auxiliares de la justicia tanto en la Ley 734 de 2002, el artículo 9º numeral 4 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 50 del Código General del Proceso, toda vez que la referida Ley 1564 de 2012 suprimió el incidente de exclusión por innecesario y ordenó al juez que remitiera directamente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que acreditara la existencia de las causales para que fuera excluido de la lista, pues se simplificó el trámite correccional y no se quiso convertirlo en un trámite disciplinario, innecesario e ilegal. De tal forma, consideró que dicha decisión inhibitoria no se trataba de omisión legislativa lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, pues es al juez de conocimiento a quien le corresponde determinar si el actuar de la auxiliar de la justicia encaja en las causales de exclusión e imposición de multa, por lo tanto, remitió la actuación disciplinaria al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. EL JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ.- Habiendo sido remitidas las diligencias a dicho despacho judicial, por medio de auto del 5 de agosto de 20163, declaró su falta de competencia proponiendo un conflicto negativo y remitiendo las diligencia a esta Colegiatura bajo el sustento que la regulación de las

funciones de los auxiliares de la justicia se encuentran plenamente reglamentadas en los artículos 8 a 12 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen con plena claridad que conductas son sancionables y que tipo de sanción se les debe imponer, por lo tanto, la Ley 1474 de 2011 se limitó a modificar el juez competente para conocer del procedimiento disciplinario promovido contra los auxiliares de la justicia quedando 3 Folios 24 – 25 c. o. plenamente vigente las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil. De otra parte, señaló que si bien la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá pretende hacer un control de constitucionalidad respecto a la inaplicabilidad del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, se abroga funciones que no le corresponden pues sus argumentos no están encaminados a determinar la inconstitucionalidad de la norma en el proceso disciplinario promovido contra la secuestre OLGA TERESA GARCÍA ROJAS sino en todos los procesos disciplinarios promovidos contra los auxiliares de la justicia y ello le corresponde a la Corte Constitucional y sin que hasta la fecha se haya declarado la inexequibilidad o siquiera haya sido demandada la referida norma. En consecuencia, propuso el respectivo conflicto de competencia de carácter negativo y remitió la actuación a esta Colegiatura para que resolviera el conflicto planteado conforme al artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

III.-CONSIDERACIONES

1.-Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.-Del asunto objeto de estudio.- Se discute en este asunto la competencia entre la jurisdiccion ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO

CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ y la

Jurisdicción Disciplinaria representada por LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, respecto al conocimiento del proceso disciplinario adelantado contra la señora OLGA TERESA GARCÍA ROJAS en su condicion de Secuestre designada al interior del proceso ejecutivo promovido por el Edificio Venecia P.H. contra Álvaro Gómez Posada con radicado No. 200801787. 3.-Solución del mismo.- Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces, Tribunales y Seccionales del Territorio Nacional, pues los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la

medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el Nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, disciplinaria, penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en

virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Ha sostenido esta Sala que la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia fue asignada a la Jurisdicción Disciplinaria en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, al indicar que la misma, “(…) examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la justicia”. Con relación a la naturaleza de los auxiliares de la justicia puede señalarse que ejercen una función pública de colaboración a la administración de justicia, y no por ello puede catalogarse la misma como jurisdiccional, pues, de ésta sólo están investidos los Jueces de la República, los Magistrados y los Fiscales. Tampoco se trata de empleados públicos o judiciales, ya que en realidad son particulares con un oficio especializado que se inscriben en una lista para ser designados ocasionalmente dentro de un proceso judicial, a fin de prestar su experticia e idoneidad en determinados asuntos con cargo a unos honorarios soportados por los respectivos sujetos procesales. En este orden de ideas, para esta Colegiatura esta claro que el catálogo de faltas y régimen jurídico aplicable a los auxiliares de la justicia están reguladas en el artículo 52 y siguientes de la Ley 734 de 2002, especialmente en lo relacionado con las faltas, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, conflictos de intereses, faltas gravísimas y sanciones, como la exclusión de las listas y multas por parte del Consejo Superior de la Judicatura, competencia de la que no existe

duda a partir de la vigencia del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. Profundizando en esta materia, puede señalarse que en el libro III de la Ley 734 de 2002 dispone el “régimen especial” aplicable a los particulares conforme al artículo 52 ibídem; por su parte, el “Título I”, “Capítulo Primero”, en su artículo 53 del Código Unico Disciplinario regula el ámbito de aplicación el cual comprende “la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos”, además es claro que dicho artículo fue modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, en el cual enfatizó el legislador que dicho régimen disciplinario de la Ley 734 de 2002 se aplica a los particulares “que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales. Por lo tanto, “Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionatoria del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos. Así mismo, es claro que administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan,

custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias”. (Negrillas fuera de texto original). Conforme a lo anterior, para efectos del tema objeto del presente conflicto, el régimen especial señalado por el Legislador en la Ley 734 de 2002, se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, que por disposición legal realicen funciones o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales; Igualmente, el artículo 54 del Código Único Disciplinario, establece el régimen de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses que le son aplicables a los particulares que ejerzan funciones públicas. Por su parte, el artículo 55 ibídem enfatiza en que los particulares que son sujetos disciplinables “responderán de las faltas gravísimas aquí descritas”, regulando el catálogo de las mismas, las cuales, según el parágrafo primero ejusdem, “sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. A juicio de esta Sala, existiendo norma legal especial como lo es la Ley 734 de 2002, que determina no solamente el procedimiento a seguir, sino las normas de carácter sustantivo en cuanto a las inhabilidades, impedimentos,

incompatibilidades y conflicto de intereses, a las faltas gravísimas, la modalidad de la conducta y, las sanciones a aplicar a los auxiliares de la justicia cuando desatiendan su conducta ética exigible al oficio público encomendado, es esa normativa en tales aspectos la que debe seguir el Operador Jurisdiccional Disciplinario. Conforme a los anteriores argumentos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Disciplinaria representada por LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, por el conocimiento del proceso disciplinario promovido contra la señora OLGA TERESA GARCÍA ROJAS en su condición de auxiliar de la justicia, asignándola a la Jurisdicción Disciplinaria representada en LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, conforme a las consideraciones expuestas y debiendo ordenarse la respectiva adecuacion del libelo demandatorio. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre la jurisdiccion ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL

MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ y la

Jurisdicción Disciplinaria representada por LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, por el el conocimiento del proceso disciplinario promovido contra la señora OLGA TERESA GARCÍA ROJAS en su condición de auxiliar de la justicia, asignando la competencia para el conocimiento a la JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA REPRESENTADA POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia . SEGUNDO.-ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, que envíe copia de este proveído al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, para su información.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan firmas……

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...