CSDJ - F11001010200020160255700ADJUNTA20170331174616-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160255700ADJUNTA20170331174616-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., enero dieciocho de dos mil diecisiete Aprobado según Acta No. 003 de la misma fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201602557 00 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar el mérito de la queja elevada por el señor FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ en contra de los Magistrados de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Armenia –Doctores JORGE
ARTURO UNIGARRO ROSERO, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DIAZ y
SONYA ALINE NATES GAVILANES-.
SITUACIÓN FÁCTICA.
El señor FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ, indicó en su escrito que: “ Conforme a la tutela adjunta 2014-00161 solicito iniciar investigación contra el Magistrado Unigarro Rosero y contra Magistrado Guerrero Díaz por VIOLACIÓN DIGNIDAD HUMANA, OMISIÓN DEBER DE DILIGENCIA, CRITERIO SOSPECHOSO…los anteriores funcionarios negaron el objeto sustancial de la acción cuando está demostrada la mala fe de los invasores…que vergüenza tener que reconocer que en Armenia, los Magistrados Unigarro, Nates, Guerrero son funcionarios que desconocen derechos humanos y atentan contra el DIH…declaró que las barreras de acceso a la justicia contra mujeres es crimen de lesa humanidad y para el
caso de mi mamá”.
Anexó con su escrito: -Copia del fallo de la acción de tutela 2014-00161 del 3 de octubre de 2014 proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, siendo accionante la señora LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ, quien actúa en nombre propio y agenciando los derechos de FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ en contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA (Folios 6 a 11 del cdno original) CONSIDERACIONES De conformidad a lo dispuesto en el 3º numeral del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el 3º numeral del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los diferentes Tribunales
Superiores del País. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que
fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De un análisis minucioso a la queja, se logra inferir razonablemente que el quejoso se encuentra inconforme con el hecho que la Sala Civil-Familialaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia conformada por los Magistrados JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ y SONYA ALINE NATES GAVILANES, hubiese proferido fallo de tutela del 13 de octubre de 2014, declarando improcedente la acción, al considerar que se basaron en criterios sospechosos, negando el acceso a la administración de justicia a las mujeres, en este caso “su mamá”. En el cuerpo del escrito de la queja, no se hizo mención a concretas
irregularidades por las cuales deba investigarse a los Magistrados denunciados, pues el denunciante se limitó a señalar que estos habían proferido el fallo de tutela mencionado en el cual se declaró improcedente la acción, sin precisar hechos concretos y disciplinariamente relevantes. Ahora, revisada la providencia emitida en la acción de amparo Nro. 201400161, por los Magistrados anteriormente mencionados, la cual fue aportada por el quejoso (folios 5 a 11 del cuaderno original) encuentra esta Sala que dicha tutela fue entablada por la señora Luz Patricia Álvarez López, quien actuaba en nombre propio y agenciando los derechos de Federico Mejía Álvarez en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, alegando que el despacho accionado había desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso, por haber ordenado la medida cautelar de inscripción de la demanda en el inmueble con matricula inmobiliaria Nro. 28029413 de su propiedad dentro del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio Nro. 2013-00394. Ante las anteriores pretensiones en la acción constitucional interpuesta, el Juez Constitucional realizó el estudio de las causales generales y específicas de procedencia de la misma, para finalmente “DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela referida”. Considerando que: “…la protección constitucional operará únicamente cuando todos los medios anteriores, los cuales debieron ser utilizados diligentemente hubieran fallado, más cuando la citada acción no podrá sustituir ni desplazar los mentados institutos, menos remediar la negligencia del actor” ( Folios 6 a 11 del cdno
original) De acuerdo a lo anteriormente reseñado, es suficiente para determinar, que los Magistrados inculpados al declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora madre del quejoso contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Armenia no se basaron en criterios sospechosos ni limitaron el acceso a la administración de justicia, simplemente analizaron los requisitos de procedencia general y específica que indica la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, para las acciones de tutela interpuestas. Entonces, sin esfuerzo se colige que la providencia cuestionada por el quejoso, fue resultado del análisis de la jurisprudencia constitucional en materia de procedencia de las acciones de tutela, la cual está dentro del marco de la autonomía e independencia judicial sin evidenciarse interpretación grosera y mucho menos arbitrariedad protuberante, con lo cual mal se puede pretender encausar la acción disciplinaria en contra de los doctores JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DIAZ y SONIA ALINE NATES GAVILANES-, Magistrados de la Sala Civil-Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, quienes profirieron el fallo adiado 3 de octubre de 2014, cuestionado en la queja. Así las cosas, se observa la ausencia de elementos que permitan dar inicio a indagación preliminar, máxime que no se puede desconocer la autonomía e independencia funcional que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa:
ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”. (Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y
consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”1. En este orden de ideas, conforme con la valoración que para el efecto impartieron los Magistrados denunciados, en la providencia antes ilustrada, se concluye que no se puede per se orientar la acción disciplinaria por el eventual desacuerdo con las decisiones judiciales, pues se itera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. Lo anterior, como quiera que el objeto de cuestionamiento expresado en el escrito de queja remitido a esta Colegiatura, es ajeno a la órbita del derecho disciplinario en la medida en que no se encuentra comprometido el cumplimiento de los deberes funcionales o que haya incurrido en prohibiciones que pueda eventualmente conducir a una eventual responsabilidad, pues contrario sensu, se refiere a la inconformidad que surge para el quejoso frente a una decisión judicial en la acción de tutela 2014-00161, la cual no fue apelada por la accionante. El anterior panorama fáctico y jurídico reseñado, conlleva a esta Colegiatura a colegir la ausencia de conductas susceptibles de reproche ético, toda vez que no se vislumbra de qué manera los Magistrados de la Sala Civil-Familialaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, pudieron eventualmente afectar los deberes o prohibiciones propios de su investidura funcional, razón suficiente para que esta Sala se inhiba de plano, conforme
con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dadas las consideraciones expresadas en esta providencia. 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada contra los Magistrados de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Armenia –Doctores JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DIAZ y SONYA ALINE NATES GAVILANESpor las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial