CSDJ - F11001010200020160256001ADJUNTA20161118120331-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160256001ADJUNTA20161118120331-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 0010 10 2000 2016 02560 01 Aprobada según Acta de Sala No. 102 de la misma fecha.
Ref.: Impugnación fallo de tutela.
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, denegó el amparo constitucional al no haberse conculcado los derechos fundamentales invocados, por cuanto no se incurrió en nulidad en el trámite de la acción popular por no habérsele aceptado la excusa por su no asistencia a una audiencia dentro de dicho trámite, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RISARALDA, SALA CIVIL FAMILIA, por la presunta violación al debido proceso e igualdad.
1. ANTECEDENTES. 1.1 hechos y pretensiones.
Indicó el accionante, que presentó una acción popular con radicado 201500059 en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Virginia-Risaralda. EL
Magistrado Jaime A. Saraza, niega el recurso de apelación interpuesta por el accionante, pese a haberse excusado muchas veces por motivos de 1 Conformaron la Sala los Magistrados JAIME RIVERA RODRIGUEZ (Ponente) y JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ. amenazas contra su vida, por miedo no se presentó a dicha audiencia, el funcionario no dio aplicación al artículo 83 de la Constitución y no desvirtuó sus explicaciones como era su deber, tampoco se ordenó al Ministerio Público para que lo asistiera a la audiencia de sustentación de la alzada y sentencia, pues es un ciudadano que no tiene conocimientos de derecho y su acción es de raigambre constitucional, de impulso oficioso y donde prima el derecho sustancial. Dijo también que se dio aplicación a los artículos 624 y 625 del CGP, cuando se debió aplicar el CPC y la misma ley especial 472 de 1998, en donde está contemplado que el recurso de apelación sea declarado desierto por la inasistencia del actor popular o por no haberse sustentado hasta la saciedad, pues en esta clase acciones prima el derecho sustancial y el impulso oficioso, tal como la contemplado el Consejo de Estado y la ley antes mencionada. 1.2Actuación de primera instancia. EL accionante interpuso directamente ante esta Superioridad la presente acción constitucional, una vez recibida y a fin de garantizar la doble instancia, se profirió auto de 30 de agosto de 2016, por el cual se ordenó remitir la tutela a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda. Una vez recibida en esa Seccional se profirió el proveído de 13 de
septiembre de 2016, por el cual se admitió la acción constitucional, ordenando le fuera notificado a los Magistrados del Tribunal Superior de Pereira el inicio de esta acción, igualmente se ordenó al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, para que remitieran copia de la acción popular radicada bajo el No 2015-0059 siendo accionado Pasbisalud, entre otras cosas. 1.3. Intervención de las Accionadas. 1.3.1 Jaime Alberto Saraza Naranjo, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Risaralda. A folios 18 al 29 del cuaderno de primera instancia, obra la contestación del funcionario anexó copia del fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 14 de septiembre de 2016, en un asunto similar promovida por el accionante contra Coopis Colombia, cuyo radicado es el 2015-00037. En esa oportunidad el alto Tribunal negó la acción de tutela propuesta por el hoy accionante, señor Javier Arias, a quien en esa oportunidad le dijeron que no era posible aplicar el CPC, toda vez que había entrado en vigencia el CGP, norma pertinente a aplicar en ese caso. EL FALLO IMPUGNADO La Seccional de instancia mediante fallo del 27 de septiembre de 2016 (fls 26 al 29), dispuso: “PRIMERO: No tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la decisión”. Para arribar a lo anterior el a quo consideró que el accionante agotó todos los recursos existentes para controvertir la decisión de declaratoria de
desierto del recurso de apelación interpuesto por el actor popular siendo la acción de tutela el único medio que tiene el señor Arias Idárraga para reclamar sus derechos. Afirmó el a quo que acertó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, cuando en las decisiones del 7 y 16 de junio de 2016 no hubo vulneración de derechos fundamentales, pues se aplicó correctamente el Código General del Proceso, pues es la norma vigente al momento de interposición del recurso de alzada y no la del CPC. Por todo lo anterior concluyó el a quo que no hubo violación a derechos fundamentales algunos a la accionante. LA IMPUGNACIÓN Notificado el accionante, vía correo electrónico, manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, solicitando nuevamente la nulidad insaneable de todo lo actuado por falta de competencia, toda vez que la acción de tutela solo debe ser fallada por el superior funcional y jerárquico del Tribunal. Igualmente manifestó que, nunca se le corrió término para justificar sumariamente su inasistencia, es decir nunca se tuvo en cuenta su excusa, como tampoco se le dio aplicación al art. 83 de la Constitución Nacional y el articulo 13 de la Carta Iberoamericana de usuarios de la justicia
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Fundamentos de la Decisión. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio
para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales3. 2 Conformaron la Sala los Magistrados JAIME RIVERA RODRIGUEZ (Ponente) y JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ. 3 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
Caso en concreto. El señor Javier Elías Arias Idárraga, interpuso acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, porque presuntamente le fueron conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Expone el accionante que dentro del trámite de una acción popular se realizó una audiencia a la que no pudo asistir por motivos de amenazas contra su vida, pero el accionado no le aceptó su excusa y tampoco le concedió el término para poder presentar sus descargos. Lo anterior fueron los motivos por los cuales el accionante interpuso la acción constitucional y que fueron despachados negativamente por el Seccional a quo al considerar que los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Se ocupa la Sala en estos momentos de las razones por las cuales el señor Arias Adárraga impugnó el fallo de primera instancia. En primer lugar el impugnante solicitó la nulidad, pues el Seccional no tenía competencia para fallar la tutela, pues debía hacerlo el superior funcional y Jerárquico del tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil Familia, es decir, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Al respecto esta Sala manifiesta que no es posible decretar tal nulidad, por lo que a continuación se esboza: Si bien es cierto en el numeral 2º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000 se dijo “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado…”, no es menos cierto que en auto 002 de 21 de enero de 2015,
al resolver un conflicto de competencia dentro del expediente ICC-2078, se dijo que todos los jueces de la República son competentes para conocer de cualquier acción de tutela, salvo las que se dirijan contra los medios de comunicación y por factor territorial, fue esto lo que se dijo en esa oportunidad: “7. -La Corte Constitucional ha establecido las reglas en materia de resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales de acuerdo con el Auto 124 de 2009, son las siguientes: (i) “ Un Juez puede declararse incompetente como consecuencia de un error en la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). Es necesario que en estos casos la autoridad judicial se declare incompetente y remita el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. (ii) Cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso. (iii) En materia de tutela los únicos conflictos de competencia que existen son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (Factor territorial y acciones de tutela contra los medios de comunicación). (iv) Las discusiones por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 no dan lugar a conflictos de competencia, ni siquiera aparentes. Por lo que, en el evento
en que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencias por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con la finalidad de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente. Lo anterior, sin perjuicio que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencias, devuelva el expediente, conforme a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, en los casos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.” Es decir que en el presente asunto, esta acción constitucional se tramitó en debida forma, pues inicialmente fue presentada ante esta instancia, pero mediante auto de 30 de agosto de 2016 y con la finalidad de garantizar la doble instancia se remitió el expediente al Seccional de Risaralda para que se profiriera el fallo de primera instancia. Así las cosas, no hay lugar al decreto de nulidad propuesto por el impugnante, toda vez que se ha garantizado en grado sumo el debido proceso y se ha hecho una aplicación correcta de las normas de competencia para estos casos. En cuanto al segundo motivo de inconformidad del impugnante, el cual radicó en el hecho de no habérsele dado traslado dentro del trámite de la acción popular para justificar su inasistencia a la audiencia programada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, esta Corporación considera que el a quo
acertó en su decisión de negar el amparo constitucional, pues no asistió razón al impugnante, siendo necesario recordarle que por la oralidad que reviste las acciones populares, en el acta de audiencia pública de fecha 7 de junio de 2016, a la que no se hizo presente el accionante, se dejó constancia que dentro de los tres días siguientes a la realización de dicha audiencia, el señor Javier Elías Arias Idárraga, tenía la posibilidad de justificar una fuerza mayor o caso fortuito que le hubiese impedido asistir a la diligencia. Y en efecto lo hizo, aduciendo que existían amenazas contra su vida, mas sin embargo hay constancia de la asistencia del accionante ese mismo día a otras audiencias en otros despachos judiciales (fl. 16 del cuaderno anexo No 2). Ante ello, el Magistrado que tenía el conocimiento de la acción popular, no tuvo en cuenta las exculpaciones del hoy accionante en tutela, pues no probó sumariamente las razones de su falta de asistencia. Así las cosas, al señor Arias Idárraga le fueron garantizados sus derechos fundamentales dentro del trámite de la acción popular tantas veces mencionada. OTRAS CONSIDERACIONES Como quiera que, se tiene conocimiento respecto a la interposición por parte del accionante de muchas acciones de tutela y acciones populares donde ya los jueces constitucionales han proferido fallos adversos a las pretensiones del señor Javier Elías Arias Idárraga, se hace necesario la compulsa de copias para ante la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investigue un posible Fraude Procesal por parte del hoy accionante.
Sin más consideraciones la Sala confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 27 de septiembre de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DÉSELE cumplimiento al acápite de otras consideraciones.
TERCERO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201602560-01 Aprobado en Sala No. 102 de 9 de noviembre de 2016
Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien me ha sido negado por la Sala el impedimento manifestado en el presente asunto, pese haber participado en decisiones que versan sobre la pretensión constitucional del actor, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, debí participar en el estudio del asunto de la referencia. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 6 cuadernos con 65-64-637-22-22 folios y 2 cd. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra