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CSDJ - F11001010200020160256200ADJUNTA20180405155826-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160256200ADJUNTA20180405155826-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho Radicación No. 110010102000201602562 01 Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Aprobado según Acta Nº 23 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de junio de 2016, resolvió abstenerse de formular cargos y terminar las diligencias a favor de la abogado PLINIO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ. HECHOS Mediante oficio No. 01251-2014-4991 –ASN Marien Carolina Sáenz Sánchez escribiente nominada del despacho del magistrado Antonio Suarez Niño y en cumplimiento del auto de fecha 22 de mayo de 2015, remite copia del escrito radicado el 13 de abril de 2015, en la secretaria de la Sala suscrito por la señora CELMIRA QUINTERO PÁEZ, a fin que sean sometidas a reparto y se investigue la posible falta en la que pudo incurrir el abogado Plinio 1 Magistrada Ponente Martha Inés Montaña. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Fernández Sánchez, en el anexo la señora Celmira Quintero Páez, manifestó que desde el mes de noviembre de 2012, y a la fecha de presentación de dicho escrito, han trascurrido 2 años, en los cuales el letrado PLINIO FERNANDEZ SÁNCHEZ, no ha hecho nada por defender sus derechos; así mismo indicó que en el Juzgado de Familia de Bogotá reposan dineros a favor de ella, pero que no habían sido pagados y algunos títulos fueron pagados al demandado.

ACTUACIÓN PROCESAL El 18 de noviembre de 2015 la Magistrada instructora ordenó acreditar la calidad de abogado del disciplinable y expedir certificado de antecedentes disciplinarios2. En cumplimiento de lo anterior, se allegó certificado de la Unidad de Registro Nacional Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que el abogado Plinio Fernández Sánchez se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.363.013 y es portador de la tarjeta profesional No. 51055 expedida el 20 de diciembre de 1989, documento vigente a la fecha3. Igualmente se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, donde no obran sanciones El mismo 18 de noviembre de 2015, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del profesional del derecho Plinio Fernández Sánchez y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, el 05 de abril de 2016.

AMPLIACIÓN DE LA QUEJA 2 Fl. 81 c.o. primera instancia 3 Fl. 81 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO El día 5 de abril de 2016, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, se hizo presente el abogado investigado y la quejosa4. Una vez fue leída la queja, está intervino en su ratificación y ampliación, manifestando conoce al abogado desde febrero de 2012, por las circunstancias de familia, por lo que acude a la Defensoría del Pueblo, le asignan al abogado para que la represente en sus procesos en el Juzgado 18 de Familia, en un proceso por aumento de Cota Alimentaria contra Nail Solano Quintero, donde es la demandante.

Ella tuvo una abogada la Doctora Ana Matilde Niño Forero, fue esta la que inició los procesos en los Juzgados de Familia; pero ante inconvenientes se que también denunció se quedó sin abogado, cuando se presenta un inconveniente en el Juzgado 18 de Familia donde hay retención de cuotas de alimentos por parte de la Juez quien indicó que la denunciante recibía el doble de la cuota de alimentos, por eso le retenía una parte de la cuota, ante esto acudió a la Procuraduría, donde le dieron una carta que dice que tiene la razón, toda vez que no recibía dos cuotas de alimentos sino que dos empresas le

consignaban para pagarle la cuota de alimentos. En febrero de 2012, acude a la Defensoría del Pueblo y le asignan al abogado, en esta oportunidad le dio poder para que la representara en los Juzgados 18, 21 y 6 de Familia en el 21 de Familia era un proceso ejecutivo por cuota de alimentos, en el 18 de Familia era por aumento de cuotas y el 6 de Familia por separación de Bienes. El abogado tuvo conocimiento de la retención de su cuota de alimentos, él le dijo que le iba ayudar, pero no radicó el poder, eso fue en el Juzgado 18 de Familia; en el Juzgado 21 había inconsistencias, también le dio poder pero no lo radicó; en el Juzgado 6 si lo radicó. Dice que la queja está sustentada en el folio 115, en el cual el 29 de septiembre de 2015, el Juez le dice que el abogado fue inactivo. Manifiesta que la han dejado prácticamente en la calle, por esto le tiene una queja a los tres jueces, también ha pasado derechos de petición a la Defensoría del Pueblo, cada vez que alguien le decía que le habían vulnerado algún derecho entonces pasaba eso a través de 4 Fl. 92 y 93 y c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO escritos, donde el abogado, la atendía, le llevaba cosas pero él no actuaba, por eso lo hizo

por escrito. La quejosa en su ratificación de la queja dijo que el abogado no le rindió informes, dice que esta la prueba. Lo que se buscaba era que le dieran la plata del Banco, esto en razón a que ella tiene problemas de deudas con la casa. VERSIÓN LIBRE DEL DISCIPLINADO En la audiencia de pruebas y calificación se escuchó en versión libre al abogado Plinio Fernández Sánchez, dice que queda abismado porque la denunciante es una persona muy diferente a la que acude a la Defensoría del Pueblo, dijo que después que muchos abogados no la atendían, ya que la filosofía de la Defensoría del Pueblo es que quien haya tenido abogado no puede ser atendido por un defensor público. Manifiesta que en los Juzgados 18 y 21 de Familia eran dos procesos de alimentos, ambos contra el esposo; tenían sentencia y estaban ejecutoriados, la discusión de ella era porque no le entregaban los títulos y no se sentía satisfecha con una reliquidación que había hecho en algunos de los Juzgados. En la versión el disciplinable dejó claro que él no actuó en los procesos de los juzgados 18 y 21, porque por filosofía de la Defensoría no se puede hacer, pero queda al libre albedrio del defensor si quiere actuar, no actuó en esos dos procesos se les prestó asesoría, se le elaboraron memoriales pero ella misma los radicó. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Respecto al Juzgado 6 de Familia lo que dice la quejosa que no recuerda la fecha de la resolución No. 4476 de 2010, donde dice que el señor tiene cesantías por valor de 102.000.0000 millones de pesos, en esas circunstancias la señora Celmira considera que tiene derecho a 52.000.000 millones, pero no actuó con la verdad, siempre lo mantuvo con mentiras, cuando el Juez fijó la audiencia se encuentra a la ex cónyuge y a la abogada del señor Nail Lozano Quintero, y dice que la señora no ha dicho la verdad, porque de acuerdo con un documento que reposa en el proceso el cual resuelve una objeción a los inventarios, el Juez cuando ella pide que se le adicione, él dice que están acreditadas las cesantías y está determinado el monto, para el 13 de octubre de 2004, fecha en la cual se disolvió la sociedad conyugal; palabras más palabras menos a Nail y a la abogada le hayan la razón ya que si el 2004, se disolvió la sociedad conyugal, la señora quejosa de ahí en adelante no tenía derecho a pedir la cesantías que se hubieran causado.

Finalizó su versión diciendo que él tenía Coordinadores en la Defensoría, quien recibía informes y hace un control de los procesos, el mismo indicaba que casos se podían tomar o no señalando que esta situación está en el reglamento de la entidad, así mismo que no era obligación asumirlo. PRUEBAS RECAUDADAS Oficio 459 del 27 de abril de 2016, mediante el cual el Juzgado 6 de Familia, remite en

calidad de préstamo el expediente de separación de bienes No. 20031158, del Celmira Quintero Páez, contra Nain Solano Quintero. Oficio 623 de fecha 21 de abril de 2016, mediante el cual el Juzgado 18 de Familia de Oralidad, remite en calidad de préstamo el expediente No. 2004-00659 proceso de aumento de cuota alimentaria, cuya demandante es la señora Celmira Quintero Páez, contra Nain Solano Quintero. Oficio 2092 de fecha 20 de abril de 2016, mediante la cual la oficina de apoyo para los Juzgados de Familia de ejecución de sentencias, remite en calidad de préstamo el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO expediente No. 200400937 proceso de alimentos que curso en el Juzgado 21 de Familia, cuya demandante es la quejosa. Y el demando es el señor Nain Lozano Quintero.

Oficio de fecha 21 de abril e 2016, la Defensoría del Pueblo informa los datos de ubicación de la abogada Sonia Cristina Villate Cárdenas. Oficio 9367 de fecha 28 de abril de 2016, la Defensoría del Pueblo, informa que en esa entidad no cursa denuncia ni queja en contra del abogado Plinio Fernández Sánchez, a si mismo informa que la señora quejosa el 10 de marzo de 2015, presentó derecho de petición

de consulta, a la cual esa Regional dio respuesta. Carpeta aportada por la quejosa vistos en los folios del cuaderno anexo número uno. Inspecciones judiciales realizados a los procesos Nos, 2003-1158, del Juzgado 6 de Familia, expediente No. 2004-00659 que se adelantó en el Juzgado 18 de Familia, proceso 200400937 en el Juzgado 21 de Familia de esta ciudad. Testimonios de la señora Luz Estella Sánchez Guzmán, donde manifestó que el disciplinable hizo lo que se comprometió en el proceso de la quejosa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de junio de 2016, la Magistrada de instancia procedió a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la terminación y el archivo de las diligencias a favor del togado PLINIO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, por cuanto no existía ninguna infracción disciplinaria en la que hubiese incurrido el profesional. De conformidad con dicha decisión, argumentó lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO “Así las cosas, y atendiendo a las pruebas obrantes en el expediente, advierte esta magistrada que no se encuentran demostrada la supuesta falta en la que según la denunciante habría incurrido el abogado aquí investigado, toda vez que no se demostró durante esta investigación que el togado Plinio Fernández Sánchez, haya trasgredido con su

proceder el decálogo ético que regula la profesión de abogado. Es necesario indicar que, se encuentra probado con las inspecciones judiciales realizadas al proceso de aumento de cuota alimentaria No.2004-00659, de Celmira Quintero Páez contra Nain Solano Quintero, que se adelantó en Juzgado 18 de Familia de Oralidad y al proceso de Alimentos No. 2004-00937, que se adelantó en el Juzgado 21 de Familia, que el letrado Plinio Fernández Sánchez, no actuó en dichos procesos, aunado a lo anterior, se observan que este tuviera la intención de adelantar dichos procesos, aunado a lo anterior, se observa como la señora Celmira Quintero Páez, contaba con abogados que la representará en el Juzgado 18 y 21 de Familia, y no se observa alguna actuación tendiente a modificar a dichos letrados, o de conferirle poder al togado Plinio Fernández Sánchez, Así mismo, se encuentra probado con el escrito aportado por William Augusto Suarez Suarez defensor del Pueblo Regional Bogotá, que el letrado Hernández Sánchez estaba representando a la quejosa únicamente para las actuaciones tendientes a solicitar una partición adicional dentro del proceso de separación de bienes No. 2003-1158, que se adelantó en el Juzgado Sexto de Familia, igualmente señalando que”…los defensores públicos se obligan a prestar servicios profesionales de abogados especializados en forma personal, con plena autonomía técnica y administrativa… “ situación que esta corroborada por el mismo letrado al manifestar en su versión libre, que él tenía la libertad de llevar o no

los procesos, pero decidió no recibir ni comprometerse adelantar gestiones en los procesos, ya mencionados puesto que, la denunciante contaba con abogados y sus solicitudes no eran muy viables. Ahora frente al proceso de separación de bienes No. 2003-1158 que se adelantó en el Juzgado Sexto se tiene probado que el investigado actuó desde el 16 de diciembre de 2013, solicitando que se hiciera una partición y adjudicación adicional de los bienes de la sociedad conyugal con base en la Resolución No. 4476 de 2010, donde se señalaba que República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO para el año 2010, el señor Nain ex esposo de la quejosa contaba con $102.000.000 millones de pesos por concepto de cesantías.

El 27 de mayo de 2014, en audiencia en la que asistió el letrado Fernández Sánchez, y la abogado Consuelo Valencia Rentería apoderada de la parte demandada, audiencia en la que el profesional del derecho investigado, se enteró que se había disuelto al sociedad conyugal el 13 de octubre de 2004,por lo que el monto de las cesantías que se le reconoció a la denunciante se dio hasta ese momento y aunque con posterioridad el señor Nain tuvo un aumento en sus cesantías, situación que no se desprende de tal situación. Dicho lo anterior, se observa que el Juzgado 6 de Familia el 19 de enero de 2015, declaró

terminado el asunto sobre una adicción a la partición y adjudicación de la sociedad conyugal, con lo que se podrá observar que aunque no se pudieron cumplir la pretensiones de la quejosa en dicho trámite, dicha situación no puede ser reprochable al abogado Plinio Fernández Sánchez, debido a que él, como lo señalo en versión libre, le explico en varias oportunidades a la denunciante que no podía adelantar dicho trámite, pues la sociedad conyugal se había disuelto desde el 13 de octubre de 2004. En estas circunstancias el abogado cumplió con todas sus obligaciones como lo manifestó la testigo Luz Estella Sánchez Guzmán, en estas circunstancias en razón a que todas la dudas fueron resueltas en la actuación del disciplinable es necesario proceder a terminar la investigación a favor del abogado Plinio Fernández Sánchez, cómo se ha explicado” Por lo anterior en audiencia realizada el 13 de junio de 2016, la Magistrada a quo dio por terminada la investigación.

RECURSO DE APELACIÓN

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO La señora CELMIRA QUINTERO PÁEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en audiencia del 13 de junio de 2016, y lo sustentó argumentando lo siguiente: “Que no compartía la decisión, porque él sabe exactamente todas la consecuencias de un tráfico de influencias que hay en el Juzgado 18 y 21 de

Familia, es cierto que yo tenía abogados, pero le revoque el poder a la anterior abogada que es una alumna de la Universidad Cooperativa de Colombia, a ella le revoque poder porque ella terminaba periodo, me nombraron dos estudiantes y no hicieron nada, ellos entraron en la corrupción; yo digo que es corrupción porque la Juez 18 de Familia me iba a quita más de $ 7.000.000 millones en complicidad con mi esposo, el presentó una cuenta diciendo que yo le debía $7.000.000 millones lo cual es falso y eso lo sabe el doctor que conoce todos los documentos, yo le firme el poder y no lo llevo al Juzgado, como iba a permitir que la robaran. Yo le puse vigilancia a la Jueza 18 de Familia y le abrieron una investigación disciplinaria, deben de haber investigado a los Jueces de los Juzgados 18 y 21 porque están reliquidando una pensión y se están quedando con la plata afortunadamente a mí me asignaron ese valor y por eso saben de mi cuenta, me consignaron la reliquidación y me estaban reteniendo los extractos eso paso en el Juzgado 18 de Familia.”. TRÁMITE DEL RECURSO En audiencia de pruebas y calificación provisional, se concedió por el Magistrado de instancia, el recurso de apelación incoado por la aquí quejosa y fueron remitidas las diligencias a esta Superioridad, para decidir lo que corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

Competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos

de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimada para apelar la decisión de terminación de las diligencias, así dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

2. Interponer los recursos de ley. (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO de la Sala respectiva”.

Del caso concreto Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, donde se dio por terminada la investigación a favor de Plinio

Fernández Sánchez, a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 que a su tenor dice: “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. La quejosa, apeló la decisión de terminación anticipada señalando que según lo que se infiere de su inconcreta sustentación, que no se encontraba conforme con lo acontecido dentro de los procesos llevados en el Juzgado 18 y 21 de Familia de Bogotá, en lo correspondiente a una reliquidación de una pensión donde supuestamente perdió $7.000.000 millones de pesos, ordenado dentro de los procesos, agregando que se presentaron presuntas influencias e irregularidades y corrupción por esos despachos Judiciales. República de Colombia

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Por otra parte, indica que es cierto que tenía varios abogados, pero que le revocó el poder, reluce su descontento por el hecho de haber tenido varios alumnos o estudiantes de derecho y que le dejaron votado el caso porque entraron supuestamente a la corrupción con el Juez.

Considera esta Colegiatura que el recurso interpuesto no tiene vocación para prosperar, pues no hay razón para revocar la decisión de instancia, conforme a los argumentos de la apelante, porque, por una parte, las situaciones que alega en la sustentación de su recurso, no hace referencia a las actuaciones surtidas por el abogado Plinio Fernández Sánchez, lo que manifiesta en su recurso es una series de posibles irregularidades por parte de los Jueces 18 y 21 de Familia de Bogotá, que al ser interrogada por la Magistrada a quo sobre si ya había puesto en conocimiento de las autoridades esas denuncias ésta contestó que le había puesto un vigilancia especial. Por otro lado en el recurso de apelación no hizo referencia la quejosa, cuál era la inconformidad frente a la decisión de la Magistrada para dar por terminado la investigación, se pronunció sobre otros aspectos que no tenía nada que ver con la actuación adelantada por el disciplinable dentro de los procesos. Al respecto conviene decir por parte de esta Corporación que los anteriores argumentos, en nada se relaciona con la investigación disciplinaria adelantada o con la decisión proferida en

primera instancia, pues los hechos mencionados en la queja, hacen alusión a unos posibles actos de corrupción por el no pago de unas sumas de dineros que a la postre resultaron siendo falsos, porque la recurrente faltó a la verdad con el disciplinable como se dijo en la primera instancia de esta investigación. Aunado a lo anterior, se puede evidenciar que en la sustentación del recurso de alzada interpuesto por la querellante, no se debaten los argumentos expuestos por la Magistrada encargada, al momento de proferir la decisión de terminar las diligencias, por lo que carece de todo fundamento dicho recurso. Por tanto, no se encuentra demostrado que el doctor PLINIO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, haya transgredido los deberes del estatuto disciplinario, o que su comportamiento conlleve a falta República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO alguna. Siendo estas razones suficientes para confirmar la decisión de primera instancia de dar por terminada la investigación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en sesión de audiencia del 13 de junio de 2016 por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual, resolvió terminar las diligencias a favor del

abogado PLINIO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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