🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160256301ADJUNTA20161110111523-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160256301ADJUNTA20161110111523-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL

Bogotá D.C., dos (02) noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Registro de proyecto el (01) de noviembre de 2016 Radicación No. 1100101102000201602563 01 Aprobado según Acta de Sala No. (101) de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante el cual declaró NEGAR la solicitud de Nulidad y declarar IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala Civil – Familia, por presunta violación al debido proceso y a la igualdad. HECHOS Y ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo así: 1 Con ponencia del Magistrado Jorge Isaac Posada Hernandez, integrando Sala con el Magistrado Jaime Rivera Rodríguez. Se observa como antecedente que el actor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, presentó acción popular radicada No 2015-0191, y le correspondió al Magistrado DUBERNEY GRISALES , quien le negó su alzada y la declaró desierta por falta de sustentación e inasistencia a la

audiencia, sin tener en cuenta que se excusó en muchas oportunidades, por motivos de amenazas en contra de su vida, y no aplicó el artículo 83 de la Constitución Nacional. Tampoco se le ordenó al Delegado del Ministerio Público en acciones populares, que asistiera a la audiencia de sustentación de su alzada. El es lego en derecho, y si acción es constitucional, por lo que debe primar el derecho sustancial sobre el procesal. Que no se decretó la nulidad de oficio, como se ha realizado en la infinidad de acciones populares que ha interpuesto, especialmente tramitadas en el juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, en aplicación del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, y tampoco por no haberse citado a su correo electrónico a la audiencia de pacto de cumplimiento, desconociéndose el debido proceso y el derecho de defensa. No se compulsaron copias a la Ptrocuraduría General de la Nación, por la inasistencia del Ministerio Público al pacto de cumplimiento. (sic) Pretende, en dicha acción se tutelen los derechos fundamentales invocados, y se ordene la nulidad de lo actuado en la sentencia de segunda instancia, y por el principio de buena fe, se acepte su excusa por inasistencia a la audiencia de sustentación del recurso. Se ordene dar aplicación al Código de Procedimuiento Civil y no el Código General del Proceso, en la acción popular que impetró en el año 2015, y se ordene la nulidad de la sentencia por no aplicarse el articulo 21 de la Ley 472 de 2008. Admisión de la tutela y respuesta. Una vez presentada esta acción de tutela, por llenar los requisitos de ley, en auto del 15 de septiembre de 2016

avocó su conocimiento y dispuso la notificación respectiva.

RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES: En escrito del 19 de septiembre de 2016, el doctor DUBERNEY GRISALES HERRERA, el cual se resumen en los siguientes términos: La competencia funcional para conocer del presente asunto recae en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, porser el Superior de esa Corporación y conocer con frecuencia de las acciones populares promovidas por el mismo accionante contra la misma.

Manifiesta que, no obstante lo anterior, solicita se niegue la acción interpuesta contra ese Tribunal, toda vez que la decisión que reprocha el actor, es la declaratoria de deserción del recurso, la que se fundamentó en la normatividad y precedentes judiciales allí empleados, y que lo decidido no haya favorecido al actor no significa que se desconozca el ordenamiento jurídico o que se haya incurrido en alguina arbitrariedad. Lo que se reclama en sede constitucional, se trata de un juicio de validez y no de corrección, planos diversos, y no puede mutarse en constitucional lo que compete al ámbito legal, lo que se traduce en evitar el riesgo de convertirse en una instancia mas que iría en desmedro de la naturaleza excepcional de la acción de tutela. No se observa circunstancia alguna que resulte anómala o atentaria del respeto por el debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. Se advierte una confusa enunciación de hechos y pretensiones, que entremezclan situaciones propias ocurridas en primera instancia con la declaratoria de deserción del recurso, para el que no medió excusa alguna, ni

previa ni posterior por la inasistencia a la diligencia programada, y las nulidades a que hace mención el actor, en forma alguna fueron advertidas, por lo que fue impertinente su declaratoria. (sic) folio 18 c.o. PROVIDENCIA IMPUGNADA En providencia del 26 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, se pronunció en lo que respecta a la acción de tutela interpuesta por el señor JAVIER ALIAS ARIAS IDARRAGA, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala Civil – Familia, por presunta villación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, decisión que consistió en NEGAR la solicitud de Nulidad y declarar IMPROCEDENTE el amparo constitucional. Consideró El A-quo entre otras, las que se resaltan a continuación: “al examinar los argumentos expuestos tanto por el accionante como por la accionada, y el material probatorio obrante en la foliatura, es viable concluir 2 Fls 123 a 135 c.o. Conjuez Ponente FABIO DE JESUS MAYA ANGULO, Con Salvamento de Voto del Conjuez LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA. que en efecto se dan algunos presupuestos generales para la procedencia de la acción, como por ejemplo, el agotamiento de los medios ordinarios y la inmediatez, mas no los específicos, o alguno de estos, pues sobre la providencia motivo de controversia, el accionante no expone argumento alguno que nos indique la existencia de defecto de cualquier orden dentro las mismas, carga que le corresponde en estos casos, pues se limita a hacer

una narración confusa de lo sucedido, sin exponer la falla cometida por esa Sala, de la que se desprenda que la decisión de declarar desierto el recurso de apelación fue contraria a derecho, ni tampoco, una vez examinada tal decisión por esta Colegiatura, se puede observar que obre en ella tal falencia, de lo que se puede predicar una posible actuación por la vía de hecho de los operadores judicales, con lo cual se le hatya vulnerado los derechos fundamentales al accionante, lo que evidencia la improcedencia del amparo de tutela en este caso, maxime cuando se desprende con claridad que la Corporación accionada se ajustó en su decisión, motivo de inconformidad, a lo reglado en la normatividad vigente para esa fecha, como lo era el Código General del Proceso, y no el Código de Procedimiento Civil.”. (Folio 96 c.o) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Para el día 02 de octubre de 2016, mediante correo electrónico donosaurio013@hotrmail.com, el accionante Javier Arias, manifestó que: “obrando en mi tutela de la referencia, apelo y solicito nulidad insaneable por falta de competencia, pues demandado en mi tutela al tribunal superior SCF y quien la falla no es superior funcional ni jerarquico para fallar, se ampare mi acción y se decrete la nulidad pedida por mi” sic folio 100 c.o. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es

competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y

con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva4. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.5 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden

incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos 4 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T001/99, SU-047/99 y T-121/99. fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”6, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”7, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”8, es decir, “(…) cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”9; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,

carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”10 (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)”11 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución12. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: 6 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Sentencia T-442 de 1994. 10 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes13 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión

“vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."14 Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de

coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. 13 Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. 14 Sentencia T-462 de 2003. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”. No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, “(…) muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)”. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de autonomía de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela.

Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y deben tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento15. 15 Sentencia T-933 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200316 y T-996 de 200317, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario18, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador19, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos20, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial21. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en

cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción22. 16 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 18 Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 19 Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 20 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 21 Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 22 Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes

instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. (…)”. Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que la providencia que ha dictado pueda ser impugnada por vía de tutela. En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la autonomía judicial, y la separación funcional entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, la providencia judicial es inimpugnable por vía de tutela, tal y como la Corte Constitucional lo estableció en la sentencia C-543 de 1992. Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar, por vía de tutela, una decisión judicial, únicamente porque el actor considera que la valoración de los hechos o la interpretación de las disposiciones legales realizada por el funcionario judicial fueron discutibles, pues, es necesario que éstas - interpretaciones y valoracionessean equivocadas en forma evidente y grosera para justificar la procedencia del amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional de los que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. jueces para interpretar el derecho23, sino que, además, desconocería la

separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria. Caso Concreto Esta Colegiatura estudiando el dossier observa las siguientes actuaciones: En el presente evento se pretende determinar si el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA CIVIL – FAMILIA, ha vulnerado el derecho al Debido Proceso y la igualdad al señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, dentro de la acción popular radicada al número 66001-31-03-004-2015-00191-01, al declarar desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, razones éstas por las que el amparo es improcedente, se itera, porque la presunta vulneración no existió. En cuanto a la falta de competencia que alega el accionante, se cita lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y en atención a que todos los jueces son competente para conocer de cualquier acción de tutela que le sean repartida, indistintamente contra la entidad o persona contra la que va dirigida, excepto contra medios de comunicación, y factor territorial, aspecto sobre el que se ha pronunciado la Honorable Corte Constitucional como por ejemplo en el Auto 124 del 15 de marzo de 2009. 23 Constitución Política artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Con relación a la Apelación la cual fue rechazada por falta de sustentación, la Corte Constitucional en Sentencia T-594/05, a sostenido:

Igualmente, y como bien lo aprecia el Procurador General en su concepto, la norma demandada no desconoce los artículos 88 y 89 de la Carta, pues del mandato de estas disposiciones no se desprende que el Constituyente le haya impuesto al legislador la obligación de consagrar el recurso de apelación contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular. Por el contrario, la libertad de configuración en esta materia se desprende de estas normas superiores cuando en ellas se dispone expresamente que la ley regulará las acciones populares y establecerá los recursos y procedimientos necesarios para su efectividad. En suma, entendida la norma en el sentido de que se aplica a todos los autos dictados durante el trámite de las acciones populares, no se desconoce la Carta Política pues el legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede señalar en qué casos es o no es procedente el recurso de apelación, decisión que, según se advirtió, no conculca el principio de la doble instancia, ni los derechos de defensa, de acceso a la justicia y además la igualdad, porque con tal determinación se persigue una finalidad constitucionalmente admisible como es la de obtener la pronta y efectiva protección de los derechos e intereses colectivos amparados con la acciones populares, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente.” (sentencia C-377 de 2002, MP, doctora Clara Inés Vargas Hernández) Se concluye que el que hoy reviste la figura de accionante, presentó acción popular radicada No 2015-0191, y le correspondió al Magistrado DUBERNEY GRISALES , quien le negó su alzada y la declaró desierta por falta de

sustentación e inasistencia a la audiencia, sin tener en cuenta que se excusó en muchas oportunidades, por motivos de amenazas en contra de su vida, y no aplicó el artículo 83 de la Constitución Nacional. Tampoco se le ordenó al Delegado del Ministerio Público en acciones populares, que asistiera a la audiencia de sustentación de su alzada. El es lego en derecho, y si acción es constitucional, por lo que debe primar el derecho sustancial sobre el procesal. De igualmanera se observó en el estudio del expediente, que dentro del proceso se surtieron todas las ritualidades y que la decisión del 21 de julio de 2016, donde el Tribunal declara desierto el recurso de apelación por falta de sustentación goza de legalidad, estamos entocen frente a una acción de tutela en contra de sentencia, y para determinar su procedencia tendríamos que analizar si existio por parte del operador judicial una vía de hecho, situación que an precedencia quedó demiostrado no ocurrió, decisión que se considera acertada de manera clara, y quien hoy funge como accionante, a lo largo de la actuación se tuvo en cuenta el debido proceso, fueron valoradas en su totalidad el acervo probatorio recaudado, para concluir que no le asiste razón alguna al accionante por lo tanto la decisión del a quo será copnfirmada. La situación fáctica demuestra con contundencia en grado de certeza que el accionante, no allegó documento alguno que lo excusara del deber de presentarse a la diligencia donde sustentaría dicho recurso de apelación, incurrio en incumplimiento a un deber legal señalado en precedencia, en tanto que con su conducta infringió reglas que son imperativas apara el

devenir de la acción popular interpuesta por el hoy accionante. Es así como

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...