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CSDJ - F11001010200020160257200ADJUNTA20170406164921-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160257200ADJUNTA20170406164921-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado El funcionario investigado no cometió ninguna falta, pues su actuación fue adelantada con base en los presupuestos de Ley y con la normatividad vigente para la materia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2016 02572 00 (22569-30) Aprobado según Acta de Sala No. 29 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra los Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, doctores CLAUDIA MARÍA FANDIÑO MUÑIZ y JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ y la doctora JUDITH INMACULADA ROMERO IBARRA Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico por queja presentada por la señora EMILIANA DEL CARMEN HERAZO

ARRIETA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La señora EMILIANA DEL CARMEN HERAZO ARRIETA instauró queja disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, doctores CLAUDIA MARÍA FANDIÑO MUÑIZ, JUDITH INMACULADA ROMERO IBARRA y JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, por cuanto afirma presentó el 18 de noviembre de 2015

acción de tutela contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR, la cual fue remitida por competencia al Tribunal Superior de Valledupar de manera irregular y demorada, pues ello ocurrió hasta el 11 de enero de 2016, actuación que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. (Folio 1 a 38 c.o) 2.- Mediante auto del 5 de septiembre de 2016, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de la queja e inició la investigación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla , doctores CLAUDIA MARÍA FANDIÑO MUÑIZ, JUDITH INMACULADA ROMERO IBARRA y JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, por presuntas irregularidades cometidas en la acción de tutela instaurada por la quejosa contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR y decretó algunas pruebas (Folios 42 a 44 c.o) 3.- El Ministerio Público se notificó del anterior auto el 13 de septiembre de 2016. (Folio 53 c.o) 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió por duplicado la parte pertinente del acta de sesión de Sala Plena, relacionada con el nombramiento de los doctores CLAUDIA MARÍA FANDIÑO MUÑIZ y JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ en su calidad de magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, de igual

forma informó la última dirección registrada en sus historias laborales. Indicó que con relación a la doctora JUDITH INMACULADA ROMERO IBARRA, no se encontró vinculación en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. (Folio 54 a 59 c.o) 5.- El doctor JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ presentó escrito de defensa en el cual manifestó frente a la acción de tutela 2015-00194 que dio origen a la queja disciplinaria, que en la misma se “profirió sentencia” el 11 de diciembre de 2015, ordenándose la remisión de la misma por ser incompetente debido al factor territorial, según lo establecido en el Decreto 2591 de 1991. También indicó el deponente que entre la orden de remisión a la oficina judicial proferida por el Despacho de la Magistrada CLAUDIA FANDIÑO MUÑIZ, el 19 de noviembre de 2015, y el reparto realizado por tal oficina al Despacho de la Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Barranquilla, doctora JUDITH ROMERO IBARRA, según acta de reparto de fecha 2 de diciembre de 2015, trascurrieron al menos nueve (9) días hábiles, por lo que se pensaría que la dilación de la cual se duele la quejosa, es atribuible a la Oficina Judicial de Barranquilla. Como pruebas anexó copia de la decisión y certificación secretarial suscrita por la doctora JOSEFA JIMÉNEZ GONZÁLEZ. (Folios 60 a 66 c.o). 6.- La doctora CLAUDIA MARÍA FANDIÑO MUÑIZ, presentó escrito de

defensa manifestando que la acción de tutela le fue repartida el 18 de noviembre de 2015, a través de la Red integrada para la gestión de procesos judiciales en línea a las 2:43 p.m., y para esa fecha se encontraba temporalmente separada del cargo, por incapacitada, teniendo permiso durante los días 13, 17, 18, 19 y 20 de noviembre de 2015, situación administrativa que fue oportunamente comunicada a los funcionarios encargados del “soporte aplicación Justicia XXI Web” , sin embargo, una vez su auxiliar judicial se percató de tal hecho procedió a solicitar descargarla de la web sin recibirla físicamente, enviando oficio el mismo 18 de noviembre de 2015 al Jefe de la Oficina Judicial y ese mismo día se realizó la respectiva anotación de “novedad devuelve por permiso del Juez” . Manifestó que según información suministrada por la Secretaría de la Sala Laboral, el 19 de noviembre de 2015 la funcionaria asignada a dichas tareas, se dirigió a la Oficina Judicial para solicitar la entrega física de la acción de tutela, con el fin de formalizar su devolución y en horas de la tarde se hizo la entrega de la mencionada acción para su nuevo reparto, mediante oficio No. 5745-T con sello de recibido a las 3:47 p.m. Razón por la cual considera que la queja es temeraria y alejada de la realidad, toda vez que ella ni el personal adscrito al despacho ni la Secretaría han incurrido en mora Judicial, razón por la cual solicita el archivo de las diligencias. Allegó como pruebas copias de los oficios que soportan sus afirmaciones (Folios 67 a 86 c.o)

7.- La quejosa el 21 de septiembre de 2016 presentó escrito señalando que no estuvo de acuerdo con las decisiones adoptadas en las acciones de tutela e informando que trabajó en la Rama Judicial como Secretaría nominada durante casi diez años y fue retirada en su criterio injustamente y anexó copia de las decisiones. (Folios 87 a 104 c.o) 8.- La Secretaria General encargada del Distrito Judicial de Valledupar remitió copia de la Acción de Tutela de EMILIANA DEL CARMEN HERAZO ARRIETA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICIATURA y otros. 9.- El área de recursos humanos, de la Dirección Seccional de Administración Judicial, Seccional Atlántico, allegó certificaciones laborales indicando el salario devengado por los doctores CLAUDIA MARÍA FANDIÑO MUÑIZ, JUDITH INMACULADA ROMERO IBARRA y JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ. (Folios 108 a 110 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales, Fiscales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió por duplicado la parte pertinente del acta de sesión de Sala Plena, relacionada con el nombramiento de los doctores CLAUDIA MARÍA FANDIÑO MUÑIZ y JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ en su calidad de magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, de igual forma indicaron la última dirección registrada en sus historias laborales. Indicó que con relación a la doctora JUDITH INMACULADA ROMERO IBARRA, no se encontró vinculación en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. (Folio 54 a 59 c.o) Esta Colegiatura logró acreditar la Calidad de Magistrados, pues el

área de recursos humanos, de la Dirección Seccional de Administración Judicial, Seccional Atlántico, allegó certificaciones laborales indicando el salario devengado por los doctores CLAUDIA MARÍA FANDIÑO MUÑIZ, JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ JUDITH INMACULADA ROMERO IBARRA, esta última en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico. (Folios 108 a 110 c.o) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. La señora EMILIANA DEL CARMEN HERAZO ARRIETA instauró queja disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, doctores CLAUDIA MARÍA FANDIÑO MUÑIZ, JUDITH INMACULADA ROMERO IBARRA y JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, por cuanto afirma presentó el 18 de noviembre de 2015

acción de tutela contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR, la cual fue remitida por competencia al Tribunal Superior de Valledupar de manera irregular y demorada, pues ello ocurrió hasta el 11 de enero de 2016, actuación que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. (Folio 1 a 38 c.o) La quejosa el 21 de septiembre de 2016 presentó escrito señalando que no estuvo de acuerdo con las decisiones adoptadas en las acciones de tutela e informando que trabajó en la Rama Judicial como Secretaría nominada durante casi diez años y fue retirada en su criterio injustamente y anexó copia de las decisiones. (Folios 87 a 104 c.o) 4.1.- Conducta de la doctora CLAUDIA MARÍA FANDIÑO MUÑIZ: Tal como lo manifestó la investigado en su escrito de descargos y los documentos anexos como prueba obrantes a folios 73 a 86, la acción de tutela le fue repartida a la doctora FANDIÑO MUÑIZ el 18 de noviembre de 2015, a través de la Red integrada para la gestión de procesos judiciales en línea a las 2:43 p.m., fecha para la cual se encontraba de permiso, tal como se demuestra en la Resolución 8771 del 1 de noviembre de 2015, situación administrativa que fue oportunamente comunicada a los funcionarios encargados del “soporte aplicación Justicia XXI Web” , sin embargo, una vez su auxiliar judicial se percató de tal hecho procedió a solicitar descargarla de la web sin

recibirla físicamente, enviando oficio el mismo 18 de noviembre de 2015 al Jefe de la Oficina Judicial y ese mismo día se realizó la respectiva anotación de “novedad devuelve por permiso del Juez”, oficio que obra a folio 77 obra suscrito por la doctora ROZELLY EDITH

PATERNOSTRO HERRERA.

Señaló la doctora FANDIÑO MUÑIZ que según información suministrada por la Secretaría de la Sala Laboral, el 19 de noviembre de 2015 la funcionaria asignada a dichas tareas, se dirigió a la Oficina Judicial para solicitar la entrega física de la acción de tutela, con el fin de formalizar su devolución y en horas de la tarde se hizo la entrega de la mencionada acción para su nuevo reparto, mediante oficio No. 5745T con sello de recibido a las 3:47 p.m. Observa esta Colegiatura que al despacho de la Magistrada CLAUDIA MARÍA FANDIÑO MUÑIZ, nunca llegó el expediente de la acción de tutela y que si bien, le fue cargado en reparto el 18 de noviembre dicha acción de amparo, ese mismo día en las horas de la tarde le fue descargado de su reparto debido a que se encontraba de permiso. De tal forma es claro para la Sala determinar que la Magistrada FANDIÑO MUÑIZ no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues como se indicó en líneas anteriores el día en que le correspondió por reparto se encontraba en licencia y además, los funcionarios del Despacho hicieron lo pertinente para que fuera repartido a otro Magistrado lo cual en efecto ocurrió al otro día es decir no existió mora ni ninguna

irregularidad, razón por la cual se deberá decretar la terminación de la presente investigación adelantada en su contra, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial. 4.2.- Conducta de la doctora JUDITH INMACULADA ROMERO IBARRA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico: Frente a la actuación de la mencionada Magistrada se observa que le fue repartida la Acción de tutela el 2 de diciembre de 2015, (Folio 95 c.o) una vez llegado al Despacho de la inculpada, el Oficial mayor, mediante memorial del 7 de diciembre de 2015 indicó: “Por la presente de manera respetuosa me dirijo a usted, a fin de informarle que la H. Magistrada JUDITH ROMERO IBARRA, Presidente de esta Corporación a quien correspondió por reparto avocar el conocimiento de la presente acción de tutela, se le imposibilita en estos momentos dar trámite a la referida acción, en razón a que por el periodo de dos años ha estado encargado de la Presidencia de esta Corporación y no se ha efectuado compensación alguna de porcentaje establecido por el reparto de las acciones constitucionales debido al cargo que ostenta. En razón de lo anterior se hace devolución del expediente de la referencia a fin de que se haga una compensación en la cantidad de las acciones constitucionales repartidas a su despacho y a su vez, sea reasignada a los demás Magistrados que integran esta Corporación”. Frente a tal solicitud, el proceso le fue repartido al Magistrado JORGE

ELIECER CABRERA JIMÉNEZ, el 9 de diciembre de 2015. (Folio 58 a 68 anexo 1) 4.3.- Actuación del doctor JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ: De las pruebas allegadas se tiene que le correspondió al doctor CABRERA JIMÉNEZ la acción de tutela 2015-00194, interpuesta por la quejosa el 9 de diciembre de 2015, y el Magistrado investigado mediante Auto de fecha el 11 de diciembre de 2015, ordenó la remisión de la misma a la Oficina judicial de Valledupar, por ser incompetente debido al factor territorial, según lo establecido en el Decreto 2591 de 1991. Observa esta Colegiatura que el Magistrado solamente tuvo a su cargo la Acción de amparo por el término de dos días, pues se itera, le fue repartida el 9 de diciembre de 2015 y el 11 del mismo mes y año la remitió a la oficina judicial de Valledupar, por considerar que no era en competente para conocer de la acción de amparo. Por tanto, el funcionario investigado no incurrió en mora en el trámite de la presente acción, no tampoco en conducta disciplinariamente relevante, simplemente remitió de forma diligente a acción de tutela. De tal forma esta Colegiatura declarará la terminación del proceso adelantado contra el doctor JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, al no haber incurrido en falta disciplinaria. Por lo anterior, considera la Sala que en este caso particular, no se presentó la situación de la cual se duele la querellante en su escrito,

pues como se observa de la prueba aportada, los hechos endilgados no tuvieron ocurrencia, por cuanto la quejosa en su escrito señaló “La acción de tutela entró a 4 despachos de Magistrados, las Magistradas del Tribunal Superior de Barranquilla la tuvieron mucho tiempo en sus Despachos, para luego regresarla a la oficina judicial con excusas mediocres y sin los soportes respectivos…” (Folio 4 c.o), pues como se observó en líneas anteriores el expediente duró muy poco tiempo en el Despacho de la Magistrados investigados, es decir los doctores CLAUDIA MARÍA FANDIÑO MUÑIZ, JUDITH INMACULADA ROMERO IBARRA y JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, en momento alguno incurrieron en falta disciplinaria. Por lo anterior, se considera que en este caso particular, no se presentó la situación de la cual se duele la querellante en su escrito, pues como se observa de la prueba aportada, los hechos endilgados no tuvieron ocurrencia, y por el contrario se evidenció que los funcionarios investigados realizaron el trámite pertinente, además actuaron en derecho en cada una de sus actuaciones, es decir, frente a los doctores doctores CLAUDIA MARÍA FANDIÑO MUÑIZ, JUDITH INMACULADA ROMERO IBARRA y JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, no hay conducta que genere reproche disciplinario. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que la encartada no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que

imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” OTRAS DETERMINACIONES Como la quejosa el 21 de septiembre de 2016 presentó escrito señalando que no estuvo de acuerdo con las decisiones adoptadas en la acción de tutela, considerando que se incurrió un vía de hecho, obrante a Folios 87 a 104 c.o, la cual fue fallada por el Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, doctor DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVAEZ, se ordena por Secretaría Judicial se realice el respectivo reparto para que se investigue dicha conducta denunciada por la quejosa. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra los Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, doctores

CLAUDIA MARÍA FANDIÑO MUÑIZ y JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ y la doctora JUDITH INMACULADA ROMERO IBARRA Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial dese cumplimiento a lo ordenado en otras determinaciones TERCERO: La Secretaría Judicial comunicará esta decisión a la funcionaria investigada y efectuado lo anterior procederá a su archivo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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