CSDJ - F11001010200020160257401ADJUNTA20180731155403-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160257401ADJUNTA20180731155403-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 25 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 66 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N° 110010102000201602574-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Fiscalía 44 Seccional de Putumayo y el Juzgado Setenta y dos de Instrucción Penal Militar, con ocasión a la indagación adelantada en el proceso penal con radicado No. 865686107570201380299, por la comisión del delito de homicidio contra los ciudadanos Héctor Blandón Campiño y Rubén Darío Guasaquillo Fernández.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES.
1. De los presupuestos fácticos contenidos en informe ejecutivo -FPJ-3suscrito por la Policía Judicial el 14 de abril de 20131, se recibió una llamada del señor Teniente Jorge Armando Suárez donde informó que en zona rural de la vereda los Álamos con coordenadas N 00° 21”59.1 w 76° 38” 43.9” ” del municipio de Puerto Asís – Putumayo, al parecer se encontraban dos cuerpos sin vida de género masculino del Frente 48 de las FARC, los cuales fueron abatidos al momento de entrar en combates contra el primer pelotón de la Compañía Argelia, orgánicos del Batallón de Infantería de Selva No. 49, soldado Juan Bautista Solarte Obando de la Tagua-Putumayo (Bisol49),
agregados al Batallón de Selva No. 55 de Puerto Asís-Putumayo. 1 Folios 1 al 4. C.o.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110010102000201602574-01
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así las cosas, se coordinó un grupo de trabajo integrado por los señores Patrulleros Aristón Hinestroza Guerrero y Carlos Trejo en su calidad de funcionarios de la Policía Judicial, quienes realizaron desplazamiento vía aérea llegando al lugar de los hechos aproximadamente las 10:10 horas; una vez allí se observaron dos cuerpos sin vida tirados en el piso, de inmediato se procedió a realizar registros fotográficos del lugar de los hechos.
En dicho informe, se presentaron los hechos reseñados por el señor Soldado Maximiliano Girón Ruíz como primer respondiente, los cuales se circunscriben a la siguiente manifestación: “Por el arriba mencionado pudimos tener conocimiento de lo siguiente: El día 14 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 08:20 horas nos encontramos en una operación ofensiva el primer pelotón de la compañía A del bisón Nro. 49 en la vereda los álamos del municipio de Puerto Asís-Putumayo, al detectar dos sujetos con armamento y botas de caucho nos alertamos y tomamos posición detrás de la maraña (monte), observé que uno de los sujetos se detuvo a orinar, en la cerca quedando así frente a nosotros, fue allí que este sujeto al notar un
pequeño movimiento, apuntó con su arma de fuego hacia nuestra posición, entonces mi capitán Rodríguez Ortegón da la orden que abriéramos fuego contra los sujetos produciéndose un enfrentamiento que duró aproximadamente de dos a tres minutos, al final del cual se registró el lugar encontrando a dos sujetos tendidos en el piso, se aseguró el lugar, yo ingresé como enfermero de combate para tomarles los signos vitales a los individuos, encontrando que los dos sujetos se encontraban sin vida en el piso. Observé que ambos sujetos portaban armamento de grande alcance tipo fusil, chaleco multipropósito y botas de caucho, se realiza un registro en la zona para ver si se encontraban más personas, pues lo cual no se hallaron más personas lesionadas, debido a la situación que se presentó mi capitán Rodríguez informa por medio de teléfono satelital al mando superior, sobre lo ocurrido, procedimos a proteger el lugar de los hechos con el fin de evitar que alguien contaminara el lugar donde ocurrieron los hechos”. 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
2. Realizados los actos de competencia de Policía Judicial, se elevó la primera solicitud ante la Fiscalía 44 Seccional, con el propósito de obtener la copia de inspección a cadáver realizada por los occisos, copia necrodactilia realizada a los occisos, copia de
carta dental realizada a los occisos, resultado de toma de residuos realizada en esos hechos, copia de informe ejecutivo, copia de las entrevistas realizadas y registro civil de defunción de los occisos, para que obrara como pruebas documentales en la indagación preliminar No. 009/2013 adelantada por la Jurisdicción Castrense.2
3. El 21 de mayo de 2013, el Capitán Manuel Alberto Rosero Caguasango en su condición de Juez 72 de Instrucción Penal Militar, solicitó la remisión de investigación radicada con el SPOA 865686107570201380299, relacionada con los hechos ocurridos el 14 de abril de 2013, en la Vereda Álamos del Municipio de Puerto Asís-Putumayo, donde en enfrentamiento armado, tropas del BISOL 49, agregado operacionalmente al Batallón Selva No. 55, sostuvieron combate con miembros de la ONT-FARC, de la cual se ocasionaron la muerte de dos (N.N) masculinos, presuntos integrantes de ese grupo armado ilegal.
De conformidad con los hechos expuesto, fundamentó que dicho suceso es de competencia de la Justicia Penal Militar, al haber sido desplegado por militares en servicio activo, y por tener el hecho relación directa con el mismo, por lo cual, solicitó los documentos para que obren en la investigación penal 287, que ese Juzgado adelanta por el delito de Homicidio.
4. El 05 de septiembre de 2013, el Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar solicitó se sirviera suministrar respuesta al requerimiento judicial contenido en el oficio No. 928 del 21 de mayo de 2013.3 2 Folios 80 y 81. C.o.
3 Folio 92. C.o. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
5. El 1° de octubre de 2013, el doctor Rodrigo Silva García en su condición de Fiscal 44 Seccional, procedió a informar al Juzgado Castrense que ese despacho se encontraba a la espera de los resultados a las órdenes a Policía Judicial impartidas por la Unidad Básica de Investigación Criminal SIJIN, para tomar la decisión de enviar por competencia el asunto de la referencia a la justicia penal militar o si se tramita el conflicto positivo de competencias.4
6. El 08 de octubre de 2015, el Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar solicitó a la Fiscalía 44 Seccional, la remisión de todas las experticias ordenadas por el ente acusador a fin de que obraran dichos elementos materiales de prueba y evidencia física en la investigación penal, con el ánimo de tener elementos de juicio para determinar la competencia del asunto bien sea a la jurisdicción ordinaria o castrense.5
7. El 16 de junio de 2016, se ordenó por parte del Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar, efectuar inspección judicial a la Fiscalía 44 Seccional de Puerto Asís-Putumayo, el 13 de junio de 2016, a fin de recaudar elementos materiales probatorios en el SPOA 8656861075702013802996, efectuando la inspección por parte del Capitán Guillermo
Hernán Vela Hurtado en su calidad de Juez de la jurisdicción castrense.7
DESPACHOS COLISIONADOS.
CONCEPTO DEL JUZGADO 72 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR.
El 14 de julio de 2016, el Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar consideró necesario definir la competencia sobre el asunto, teniendo en cuenta que de manera alguna se pueden llevar a cabo dos investigaciones en forma paralela por los mismos hechos, 4 Folio 94. C.o. 5 Folio 110. C.o. 6 Folio 111. C.o. 7 Folios 114 al 115. C.o. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones puesto que se estaría afectando los principios al debido proceso, derecho de defensa y el postulado del Juez Natural.8
Una vez presentados la normatividad estructurante de la Jurisdicción Castrense y apartes jurisprudencial de la Corte Constitucional y de esta Corporación, sostuvo como el asunto objeto de estudio, se originó con ocasión a unos hechos suscitados el 14 de abril de 2013, en los cuales participó el primer pelotón de la Compañía “A” del BISOL 49 agregado operacionalmente al BASOG 55, en enfrentamiento armado al parecer con integrantes las FARC, operación sustentada en los respectivos documentos de orden legal, tales como ordenes de operaciones en las cuales se
demostró como la patrulla se encontraba en cumplimiento de una misión legal. En tal sentido, se avizora el cumplimiento del factor funcional como requisito exigido por la Corte Constitucional para asignar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar. Además, el personal que participó en los hechos, todos y cada uno son miembros del Ejército Nacional, es decir se cumple con el factor subjetivo. Por su parte, también se observó como en el lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos fueron encontradas armas de largo y corto alcance, municiones y material propio de grupos narcoterroristas, los cuales dan visos para inferir que quienes las portaban se hallaban en el ejercicio delictivo, “pues no hay duda que este tipo de elementos es el utilizado por grupos al margen de la Ley, en especial por grupos terroristas que delinquen en esta zona del país y donde su influencia se encuentra acentuada”.9 Finalmente, resaltó en el plenario cursante en esa justicia especializada, así como de los elementos materiales de prueba y evidencia física recopilado por la Fiscalía 44 Seccional, no se evidenció situaciones, manifestaciones o demás circunstancias que pongan en entre dicho el actuar del personal militar o las cuales generen duda sobre las circunstancias de tiempo, modo o lugar en que tuvieron ocurrencia los hechos, por 8 Folios 121 al 124. C.o. 9 Folio 123. C.o. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ende, al no observarse interrogante, es procedente dar aplicación a la norma de rango constitucional y otorgar la competencia a la jurisdicción castrense.
CONCEPTO DE LA FISCALÍA 44 SECCIONAL PUTUMAYO.
La doctora Silvia Elena Calvo Chamorro en su calidad de Fiscal 44 Seccional Encargada, indicó que para abordar la solicitud del Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar era necesario y como requisito indispensable la realización de un comité técnico jurídico al expediente para proferir un pronunciamiento de fondo sobre su requerimiento.10 Una vez convocado el comité técnico jurídico de apoyo y evaluación a la investigación 865686107570201380299, en la cual se designó a los Fiscales Carmen Lucía Quintero Solarte, Elena María Sánchez Mera, Hernán García Rodríguez y al señor Wilman Antonio Barreto11, el 21 de noviembre de 201712, una vez estudiada la situación fáctica, procedió a remitir el expediente a esta Corporación para que dirimiera el conflicto de jurisdicción al no tener esa entidad dicha potestad legal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Competencia. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
10 Folio 129. C.o. 11 Folios 135 al 137. C.o. 12 Folios 139 al 140. C.o. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”13 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y
competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
13 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar
variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo, y así
garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
2. Asunto en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones, suscitado entre la Fiscalía 44 Seccional de Putumayo y el Juzgado Setenta y dos de Instrucción Penal Militar, con ocasión a la indagación adelantada en el proceso penal con radicado No. 865686107570201380299, por la comisión del delito de homicidio contra los ciudadanos Héctor Blandón Campiño y Rubén Darío Guasaquillo Fernández.
3. Solución del caso. De entrada, advierte la Sala que la competencia para conocer de este asunto está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza de la Fiscalía 44 Seccional de Puerto Asís-Putumayo, por los argumentos que a continuación se exponen: En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública, en cumplimiento de la misión que la
Constitución les ha asignado, son conocidos por Tribunales Militares, atendiendo la especialidad, en consideración a la labor desarrollada por tales servidores públicos, en tanto, se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, pues será indispensable haber ocurrido en cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encomendado cumplir. 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un
Estado Social de Derecho. Así, es la propia Carta Política en su artículo 221 consagra los elementos que determinan la aplicación del fuero militar, así: “De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales
cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro". Debe hacerse hincapié que para el momento de la posible ocurrencia de la conducta punible de Homicidio por parte de unos miembros de la Fuerza Pública, se encontraba rigiendo el nuevo Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010), el cual estableció como vigencia el conocimiento de la comisión de delitos ocurridos con posterioridad al 17 de agosto de 2010. Al respecto, en los artículos 1º al 3º del referido Código, se estableció el ámbito de aplicación, así: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado. ARTÍCULO 3o. DELITOS NO RELACIONADOS CON EL SERVICIO. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio.” Ahora bien, sobre el aspecto concreto la jurisprudencia constitucional14 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de jurisdicción a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio en el marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los cuales aparezca nítidamente que
la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Además, se consideró la estricta observancia de los elementos esenciales que conforman el Fuero Penal Militar, los cuales versan sobre dos aspectos, el primero denominado i) elemento subjetivo, que consiste en detentar la calidad de miembro de la Fuerza Pública (Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea y la Policía 14 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. M.S. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Nacional en servicio activo y un segundo aspecto denominado ii) elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o la Funciones de la Fuerza Pública consagradas en los artículo 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud del cual “Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia vivan en paz.” Presentadas las directrices correspondientes para la solución del caso, se observa conforme a las actuaciones realizadas por la Fiscalía 44 Seccional a través de Policía
Judicial se pudo corroborar como los hechos materia de investigación se suscitaron con ocasión al homicidio de los señores Héctor Blandón Campiño y Rubén Darío Guasaquillo Fernández en la zona rural de Puerto Asís-Putumayo, vereda Los Álamos, zona boscosa y montañosa, por los enfrentamientos suscitados por parte de orgánicos del Ejército Nacional con el Frente 48 de las Farc. Al valorarse el elemento subjetivo como primer requisito para otorgar la competencia en cabeza de la jurisdicción castrense, los participantes en los sucesos materia de investigación fueron miembros del servicio activo del Ejército Nacional adscritos al primer pelotón de la Compañía Argelia, orgánicos del Batallón de Infantería de Selva No. 49, soldado Juan Bautista Solarte Obando de la Tagua-Putumayo (Bisol49), agregados al Batallón de Selva No. 55 de Puerto Asís-Putumayo, los cuales entraron en combate con motivo a la operación militar contra un grupo de integrantes de las ONTFARC del Frente 48.15 Tal situación se corroboró por el Soldado Profesional del Ejército Nacional Maximiliano Girón, quien se encontraba en la operación ofensiva en el primer pelotón de la Compañía BISOL-49, en la vereda los Álamos del Municipio de Puerto Asís.16 15 Folio 34. C.o. Declaración del Comandante del Primer Pelotón. Capitán Rubén Darío Rodríguez. 16 Folio 37. C.o. 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por tanto, al observarse que los posibles implicados detentaban la calidad de miembros del Ejército Nacional en servicio activo, se encuentra satisfecho el primer requisito al tratarse de una actuación que se desarrolló conforme a una actividad desplegada por una estructura conformada por parte de la Fuerza Pública para minimizar las actividades ilícitas del grupo armado al margen de la Ley en dicha zona del
Departamento del Putumayo. En lo referente al estudio del elemento funcional, esta Sala del estudio de los elementos materiales de prueba y evidencia física obrantes en el expediente remitido por el ente acusador, observa lo siguiente: Se expuso por parte de la Jurisdicción Castrense respecto a este elemento que la operación adelantada por la Fuerza Pública se encontró sustentada en los respectivos documentos de orden legal, tales como órdenes de operaciones donde se demostró que la patrulla se encontraba en cumplimiento de una misión legal. Por su parte, en informe FPJ-3 de 14 de abril de 2013, se detalló por parte de Policía Judicial la recolección de evidencias físicas y elementos materiales de prueba obtenidos del lugar de los hechos, soportado ello en el informe fotográfico elaborado por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, suscrito por el Patrullero Aristón Hinestroza Guerrero, investigador judicial GROIC Brigada 27 Mocoa, las cuales se individualizaron de la siguiente forma:
1. Un cuerpo sin vida sin identificación, el cual vestía prendas civiles, sudadera
blanca, camiseta azul, botas de caucho, portando elementos de guerra como un arma de fuego tipo fusil, con 01 proveedor en su alojamiento, de igual forma portaba chaleco multipropósito, dicho cuerpo se halla en coordenadas N. 00°21”59.1 w 76°38”43.9””. 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
2. Arma tipo fusil AK-47 sin ninguna numeración, 01 proveedores y municiones calibre 5.56.
3. Chaleco multipropósito color verde, el cual contenía material de guerra 03 proveedores.
4. Granada de fragmentación tipo piña.
5. Billetera de color negro que en su interior contenía almanaques alusivos a la
ONT-FARC.
6. Celular marca Nokia con carcasa color negro y fucsia.
7. Cuerpo sin vida de sexo masculino, el cual vestía prenda de civil jean color azul oscuro, camiseta blanca con logotipos grises, el cual corresponde al nombre de Héctor Blandón Campiña, identificado con cédula de ciudadanía nro. 18.184.721 de Puerto Asís, dicho cuerpo se halló en coordenadas N 00.21.58.53 / w 76.38.44.03, portando el cadáver chaleco multipropósito de color verde y 30 centímetros del cuerpo sin vida se encontraba un arma de fuego tipo fusil.
8. Arma de fuego tipo fusil S.A.R GALIL con número de serial 9-1974094 con un
proveedor en su alojamiento, encontrando el arma de fuego cargada con un cartucho en su recamara.
9. Chaleco multipropósito, el cual contenía material de guerra con 04 proveedores con munición calibre 7.62.
10. Dos (02) granadas de fragmentación tipo piña. 11.Billetera de color rojo que contenía documentación como son contraseña de identificación, facturas, carné de salud y almanaques alusivos a la ONT-FARC.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Sobre dicha actividad, cada uno de los elementos hallados en el lugar de los hechos fueron captados fotográficamente, una vez terminada la diligencia judicial a eso de las 11:30 horas, se coordinó con el Batallón de Selva No. 55 para la extracción vía aérea de los cuerpos y de los demás elementos materiales probatorios. Luego, una vez llegaron a la Unidad Militar, se contactaron con la Fiscal de turno para informar lo sucedido, entregaron los cuerpos a Medicina Legal para su correspondiente estudio médico-legal, e indicaron respecto de los occisos, como éstos se habían visto antes por ese sector portando ropa de civ
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