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CSDJ - F11001010200020160257600ADJUNTA20160927114310-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160257600ADJUNTA20160927114310-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Prescripción 21 de julio de 2019

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en proceso disciplinario INHIBITORIO DE PLANO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Se ordena inhibitorio de plano y archivo, por cuanto el magistrado investigado no cometió conducta investigable disciplinariamente, pues la decisión cuestionada se ajustó a la legalidad y al realidad procesal. Bogotá. D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201602576 00 (12562-30) Aprobado según Acta de Sala No.90 ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente a la queja presentada por el señor NÉSTOR ALFONSO CATAÑO CATAÑO contra el doctor RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ, Magistrado de la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, por considerar que “amparó unos argumentos viciados”. ANTECEDENTES 1.- El señor NÉSTOR ALFONSO CATAÑO CATAÑO presentó escrito en el cual expone que el Tribunal Superior de Medellín “ampara unos argumentos viciados en forma integral” afirmando que suscribió una promesa de compraventa con la señora VIVIANA PATRICIA LOPERA

AMAYA, quien en confabulación con el abogado ANDRÉS ALBEIRO GALVIS ARANGO, en forma fraudulenta le han retenido el paz y salvo de cancelación de una hipoteca, para embargarle nuevamente el inmueble en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín. Agrega que esas actuaciones han vulnerado su derecho al debido proceso, artículo 29 de la Constitución Nacional, y realiza diversas citas relacionadas con el “patrimonio de familia”, para concluir solicitando realizar una “investigación integral”, porque es un padre cabeza de familia y por las “maniobras de un abogado como el señor ANDRÉS ALBEIRO GALVIS ARANGO, dejen a una persona sin vivienda y se llene las arcas de dinero, pues me tiene embargado no solo una casa, sino al finca y el carro, nuestro único patrimonio por una suma de $239.000.000 que es lo que suma en deudas que yo no pague, solo que ellos indagaron sobre las deudas que tenía y comenzaron a pagarlas, sin mi consentimiento y sobre esto edificaron el embargo.” – sicEn el documento figuran unos espacios para dirección y teléfono de notificaciones, la firma y la cédula, los cuales quedaron en blanco. (fls. 1 a 6 c.o.). Allegó copia de la actuación de segunda instancia realizada por el doctor RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ, Magistrado de la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, en el proceso ejecutivo de VIVIANA PATRICIA LOPERA AMAYA contra NÉSTOR ALFONSO CATAÑO CATAÑO, radicado 201400040, proveniente del Juzgado 2 Civil del Circuito de Bello,

recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. (fls. 7 a 25 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores y las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la

función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción

disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. De la lectura de la queja se puede inferir que la inconformidad del quejoso se originó en el hecho de que el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN “amparó” los argumentos del abogado ANDRÉS ALBEIRO GALVIS ARANGO, quien según afirma se ha confabulado con la señora VIVIANA PATRICIA LOPERA AMAYA, persona con quien él suscribió una promesa de compraventa, para en forma fraudulenta retenerle el paz y salvo de cancelación de una hipoteca, y volver a embargarle el inmueble, mediante un proceso que se tramita en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, actuaciones éstas de las que no se puede inferir la existencia de falta disciplinaria. En efecto, el quejoso remitió copia de la actuación de segunda instancia realizada por el doctor RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ, Magistrado de la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, en el proceso ejecutivo de VIVIANA PATRICIA LOPERA AMAYA contra NÉSTOR ALFONSO CATAÑO CATAÑO, proveniente del Juzgado 2 Civil del Circuito de Bello, recurso de apelación contra el auto que rechazo la demanda. (fls. 7 a 25 c.o.), documentación de la cual se puede establecer lo siguiente: - En el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bello se tramita un proceso

ejecutivo de VIVIANA PATRICIA LOPERA AMAYA contra NÉSTOR ALFONSO CATAÑO CATAÑO, en el cual se rechazó la demanda mediante auto de 12 de mayo de 2014, afirmando que el documento aportado como título ejecutivo no cumplía con los requisitos señalados por la ley. - Contra la referida decisión el abogado ANDRÉS ALBEIRO GALVIS ARANGO, en representación de la señora VIVIANA PATRICIA LOPERA AMAYA, presentó recurso de apelación, el cual le fue concedido, razón por la cual el asunto fue remitido a la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, donde correspondió su trámite al doctor RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ. - Mediante auto del 22 de julio de 2014, el doctor RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ, Magistrado de la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, decidió revocar el auto apelado, y ordenar al Juzgado de primera instancia que librara mandamiento ejecutivo, “previo estudio de los requisitos formales de demanda y del asunto correspondiente a los intereses mensuales por mora legales o mercantiles”, por considerar que contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia “el acta de conciliación celebrada por las partes presta mérito ejecutivo, por ser clara, expresa, provenir del demandado y ser actualmente exigible, máxime que hay constancia notarial que la demanda se allanó a cumplir con la obligación pactada, asistiendo a la Notaría, …”.

De lo expuesto, considera esta Colegiatura que si bien el querellante no indicó en la queja de manera puntual cual es la conducta que cuestiona a los integrantes del Tribunal Superior de Medellín, pues su argumentación está encaminada a manifestar sus reparos a la actuación de su demandante y el abogado que presuntamente la asesora, de la documental allegada se estableció que está en desacuerdo con la decisión de segunda instancia que ordenó al Juzgado 2 Civil del Circuito de Bello admitir la demanda, actuaciones de las cuales no puede inferirse la incursión del funcionario judicial denunciado en falta disciplinaria, pues el hecho de no compartir una decisión no puede llevar a afirmar que el inculpado haya incurrido en conducta censurable a la luz del derecho disciplinario. Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional

impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto) Sin embargo, cuando del mismo texto de la queja se advierten factores de inconformidad frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con

riesgo de penetrar en el fondo de un proceso que hasta ahora está en sus inicios, pues la decisión cuestionada ordena admitir la demanda ejecutiva, y en el cual el quejoso tiene la probabilidad de demostrar las afirmaciones que realizó en su escrito sobre presuntas maniobras fraudulentas, a fin de obtener una decisión favorable a sus pretensiones, asunto que hasta el momento se observa adelantado dentro de la órbita 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a ésta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona notoriamente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor

asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria, pues las quejas disciplinarias no pueden utilizarse como instancia adicional para las partes que no están satisfechas con las decisiones que toman los funcionarios a cargo del proceso, ni como otra instancia para el estudio de los procesos y mucho menos para analizar el acervo probatorio con base en el cual se toman las decisiones o la forma como se recaudan, desvirtúan y valoran las pruebas, pues todas estas inconformidades solo puede ser alegadas al interior del proceso -en el momento procesal pertinente-, sin que sea este ni el momento ni la instancia para hacerlo. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-751/05, con ponencia del honorable Magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA señaló: “4.7 Sobre la autonomía judicial en materia de valoración probatoria, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades, explicando que la misma escapa a la competencia del juez disciplinario. Así por ejemplo, sobre ese particular en la Sentencia T-056 de 2004, al respecto dijo lo siguiente: ‘...la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez

disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión.’ (Negrillas fuera del original) ... 4.8. En conclusión, el exhaustivo recuento anterior indica claramente cuáles son los límites de la función disciplinaria ejercida respecto de los jueces y magistrados de la República, cuando en ejercicio de la función judicial interpretan las normas jurídicas, y con base en su propia interpretación adoptan las decisiones que les competen: dicha interpretación, cuando resulta razonable u plausible, no puede dar lugar a investigación disciplinaria alguna, pues cae dentro de la órbita de la autonomía e independencia judicial”. De lo anterior, concluye esta Colegiatura que analizada la actuación censurada, se observa que la decisión proferida por el doctor RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ, Magistrado de la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, de ordenar al Juzgado 2 Civil del Circuito de Bello que proceda a librar mandamiento ejecutivo, “previo estudio de los requisitos formales del escrito de demanda y del asunto correspondiente a los intereses mensuales por mora legales o mercantiles” obedeció al análisis realizado por el operador judicial de los argumentos del recurso de apelación presentado contra el auto que rechazó la demanda, luego del cual concluyó que el acta de conciliación extraprocesal realizada por

las partes, aportada con la demanda , si prestaba mérito ejecutivo. Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”2 Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración ostensible del ordenamiento jurídico por parte del funcionario denunciado, sino el ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia. En consecuencia, no encuentra la Sala razón alguna para cuestionar la autonomía funcional del doctor RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ, Magistrado de la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, cuando de las copias aportadas a la presente investigación se acredita que el funcionario tomó la decisión que consideró pertinente, y en la misma no se halla

una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional.

2 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A.

Por todo lo anteriormente plasmado, se evidencia sin elucubración alguna que las determinaciones asumidas por el inculpado obedecieron a la facultad que tienen los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, en la imparcialidad, en la objetividad, en la libre valoración de las pruebas, el cual tiene como único límite la sana crítica. Así las cosas, estima la Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del aquejado, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas, sobre todo cuando se estableció que la demanda apenas está en sus inicios, y el quejoso tiene la posibilidad de ejercer su defensa de forma integral en el asunto. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación admitir que las actuaciones objeto de controversia no configuran vía de hecho, ni lesionaron derecho fundamental alguno, pues se encuentran sustentadas con argumentos serios, convincentes y razonables, que desvirtúan la existencia de la arbitrariedad. No se advierte, entonces, una transgresión del ordenamiento jurídico

en las actuaciones cuestionadas al doctor RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ, Magistrado de la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, razón por la cual procede a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Conforme a la norma en cita y dado que en el presente evento los hechos endilgados al inculpado, no son constitutivos de falta disciplinaria, la Sala no encuentra mérito para iniciar actuación disciplinaria alguna pues las conductas denunciadas a todas luces devienen en atípicas, razón por la cual se inhibirá de conocer de las presentes diligencias y dispondrá el archivo definitivo de las mismas, acorde con lo expuesto con antelación. A mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada en relación con el doctor RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ, Magistrado de la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, por las razones expuestas. En consecuencia, se dispone el archivo definitivo de la actuación. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, comunicará esta decisión al funcionario investigado y al quejoso.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial RADICADO 110010102000 201602576 00 (12562-30)

INVESTIGADOS FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA

DOCTOR RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ,

MAGISTRADO DE LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN

EL SEÑOR NÉSTOR ALFONSO CATAÑO CATAÑO

HECHOS

PRESENTÓ ESCRITO SIN FIRMA, EN EL CUAL

EXPONE QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE

MEDELLÍN “AMPARA UNOS ARGUMENTOS

VICIADOS EN FORMA INTEGRAL” AFIRMANDO QUE

SUSCRIBIÓ UNA PROMESA DE COMPRAVENTA

CON LA SEÑORA VIVIANA PATRICIA

. LOPERA AMAYA, QUIEN EN CONFABULACIÓN

CON EL ABOGADO ANDRÉS ALBEIRO GALVIS

ARANGO, EN FORMA FRAUDULENTA LE HAN

RETENIDO EL PAZ Y SALVO DE CANCELACIÓN DE

UNA HIPOTECA, PARA EMBARGARLE

NUEVAMENTE EL INMUEBLE EN EL JUZGADO

SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

DECISION INHIBITORIO DE PLANO POR AUTONOMIA

FUNCIONAL RESPECTO DE LAS DECISIONES

TOMADAS EN EL AUTO MEDIANTE EL CUAL SE

REVOCÓ EL PROVEÍDO QUE HABÍA RECHAZADO

LA DEMANDA Y SE ORDENÓ AL JUZGADO DE

PRIMERA INSTANCIA ADMITIRLA.

MARTHA JUDITH Prescripción 21 de julio de 2019 FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en proceso disciplinario INHIBITORIO DE PLANO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Se ordena inhibitorio de plano y archivo, por cuanto el magistrado investigado no cometió conducta investigable disciplinariamente, pues la decisión cuestionada se ajustó a la legalidad y al realidad procesal.

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