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CSDJ - F11001010200020160257701ADJUNTA20161210005134-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160257701ADJUNTA20161210005134-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201602577 01 Aprobada según Acta de Sala N° 105 de la misma fecha. Ref. Tutela interpuesta por el abogado Mauricio Alejandro Correa Carvajal contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. ASUNTO Decide esta Corporación la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 30 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio del cual negó el amparo invocado por el doctor MAURICIO ALEJANDRO CORREA CARVAJAL, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la misma sede. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 24 de agosto del año que avanza, el abogado MAURICIO ALEJANDRO CORREA CARVAJAL, presentó acción de tutela ante la oficina judicial de 1 Sala integrada por los Conjueces Ana del Pilar Briñez Villalba (ponente) y Hernando Augusto Aranzazu. Acción de Tutela Radicación 110010102000201602577 01

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reparto de Ibagué, para que se le ampare los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima y recta administración de justicia, al considerar que le son vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con la decisión emitida el 1º de agosto de 2016, dentro de la actuación disciplinaria radicada Nº 201400274, que se adelanta en su contra. Lo anterior, porque solicitó nulidad del acta de posesión de la perito por no estar firmada por el magistrado sustanciador y tampoco por su secretaria, la cual fue decidida en forma desfavorable con el argumento de que dicha auxiliar fue posesionada en audiencia oral en la que se le tomó el juramento de rigor. Agregó que al interponer los recursos de reposición y apelación, se confirmó la decisión, apoyándose en el principio de trascendencia. Igualmente, se duele porque se le negó el de apelación con el argumento de que no procedía, pues en su criterio debió acudirse al principio de integración. Pretende con la acción invocada, se tutelen los derechos planteados en el escrito de queja y como consecuencia, se ordene: “declarar la nulidad de la posesión de la perito MONICA ALEXANDRA PEÑA SIERRA, o en su defecto se sirva conceder el recurso de apelación interpuesto en términos”. ACTUACIÓN PROCESAL Acción de Tutela Radicación 110010102000201602577 01

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1. Los Magistrados titulares de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en auto del 21 de septiembre de 2016, manifestaron encontrarse impedidos para conocer de la acción de tutela promovida por el abogado CORREA CARVAJAL, por dirigirse contra decisiones de esa Sala, apoyándose en lo dispuesto en el artículo 56-6 de la Ley 906 de 2004.

2. La Sala de Conjueces de la seccional mencionada, en providencia adiada el 22 de septiembre de 2016, aceptó los impedimentos de los doctores Carlos Fernando Cortés Reyes y José Guarnizo Nieto, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

En la misma decisión avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó correr traslado por el término de tres (3) días, para el ejercicio del derecho a la defensa, a los funcionarios accionados. Igualmente, dispuso enterar de la acción al quejoso y a la defensora de oficio.

3. Se pronunció dentro del término concedido, el doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, en su condición de magistrado accionado, quien manifestó que no ha incurrido en vías de hecho en la decisión cuestionada por el accionante, porque se surtió conforme los lineamientos de la Ley 1123 de 2007, sin que entonces pueda acudirse a la tutela como una tercera instancia, “desnaturalizando su alcance, naturaleza y función”.

Agregó que ninguno de los vicios establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela se vislumbra

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de los argumentos esbozados por el doctor MAURICIO ALEJANDRO CORREA CARVAJAL, pues sólo pretende entorpecer el normal desenvolvimiento del proceso disciplinario que se adelanta en su contra.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en fallo del 30 de septiembre de 2016, negó el amparo, con fundamento en que se trata de un asunto en trámite, sin que sea posible predicarse la vulneración de algún derecho fundamental porque “el proceso disciplinario aún no se (sic) terminado, es más, se tiene aún pendiente la realización de la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, etapas procesales que permiten una defensa real, técnica, seria y calificada jurídicamente para el tutelante, existiendo a su vez el trámite consagrado en el artículo 107 del C.D.A., que hace alusión a la segunda instancia”. Agregó que la tutela no es el medio de control para asegurar la protección de los derechos del accionante frente a los hechos sobre los que se sustentó dicha acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN El accionante no estuvo de acuerdo con el fallo de la primera instancia, razón por la cual lo impugnó y sustentó dentro del término legal. Considera que para arribarse a la decisión que recurre, no se comprendió el problema jurídico planteado, toda vez que no debe decidirse si la tutela es una tercera instancia, si no el obstáculo que tuvo al interponer los recursos contra la

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decisión que cuestiona, con el argumento de no poderse aplicar la remisión legal, lo que sí hizo el magistrado en otra etapa procesal2.

Por lo anterior, afirma, se le desconocen los derechos fundamentales “por desconocimiento de la aplicación legal ya que el funcionario judicial se toma a su arbitrio la aplicación de la Ley”. La revocatoria de la decisión impugnada solicita, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y se protejan los derechos fundamentales invocados en la demanda, “así sea de manera transitoria”.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA.

Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Tolima el 30 de septiembre de 2016, por cuyo medio negó el amparo invocado por el doctor MAURICIO ALEJANDRO CORREA CARVAJAL, en protección de los derechos fundamentales a debido proceso, confianza legítima y recta administración de justicia. 2 Al acudirse a la remisión normativa cuando se objetó el dictamen pericial, para lo cual se aplicó la ley 600 de 2000. Acción de Tutela Radicación 110010102000201602577 01

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Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de

Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Acción de Tutela Radicación 110010102000201602577 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Como quiera que el accionante censura decisiones judiciales proferidas en investigación disciplinaria que se adelanta en su contra, en su condición de abogado en ejercicio de la profesión, corresponde a esta Superioridad verificar si le asiste razón o no a la primera instancia al no acceder al amparo solicitado por no cumplir el demandante con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.

DECISIÓN DE LA SALA.

Para esta superioridad la exigencia de procedibilidad de la inmediatez, se

cumple, teniéndose en cuenta que la tutela fue presentada el 24 de agosto de 2016, contra decisión proferida por la Sala accionada el 1º de agosto del mismo año, es decir, en un tiempo razonable el accionante acudió a la tutela. Acción de Tutela Radicación 110010102000201602577 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Asimismo, la exigencia de la subsidiariedad se encuentra satisfecha, al quedar demostrado que el doctor CORREA CARVAJAL interpuso los recursos ordinarios contra la decisión que no accedió a decretar la nulidad peticionada dentro de la investigación disciplinaria que se encuentra a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

En el anterior orden de ideas, debe analizarse si con ocasión de la decisión mencionada, por medio de la cual se negó el recurso de apelación interpuesto por el abogado MAURICIO ALEJANDRO CORREA CARVAJAL contra providencia adiada el 24 de mayo de 2016 -negó nulidad de actuación de perito-, se le vulneraron al abogado los derechos fundamentales aducidos en el escrito de tutela. Si bien es cierto que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima decidió los recursos de reposición y de apelación interpuestos por el mencionado profesional del derecho, obrando en condición de disciplinable, al decidirse el recurso de reposición confirmándose la decisión antes mencionada y rechazándose el de

apelación, también lo es que en ninguna vía de hecho incurrió la autoridad accionada al proferir esa determinación. Lo anterior, porque los fundamentos expuestos en la providencia cuestionada por el accionante, son razonables y ajustados a la legalidad, pues de un lado, el procedimiento ordenado por el legislador disciplinario para las investigaciones contra los abogados por conductas cometidas en el ejercicio Acción de Tutela Radicación 110010102000201602577 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la profesión se adelantan por el trámite oral3, y del otro, porque el recurso de apelación interpuesto contra decisiones como la recurrida por el doctor MAURICIO ALEJANDRO CORREA CARVAJAL, dentro la actuación seguida en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se ajusta a lo dispuesto en ese sentido por la Ley 1123 de 2007.

Para mejor entendimiento de lo anterior, pertinente resulta recordar lo expuesto por la accionada en el interlocutorio del 1º de agosto de 2016: “Al respecto debe decir la Sala que no obra prueba alguna de que el 6 de noviembre de 2014, fecha en la cual la doctora MÓNICA ALEXANDRA PEÑA SIERRA, firmó el acta de posesión cuestionada por el disciplinado, haya tenido acceso al expediente, pues en la citada acta no se aprecia ninguna constancia que así lo corrobore, apreciándose además que en el momento en que se hizo la posesión en audiencia con la asistencia del Magistrado, esto es, al día siguiente, 7 de noviembre de 2014, aún no había sido rendido

el dictamen pericial, como para predicar que fue efectuado en el momento, en el que la perito no había tomado posesión del cargo para el cual había sido designada”. 3 “Artículo 57. Oralidad. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado”. Acción de Tutela Radicación 110010102000201602577 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la imposibilidad de admitirse el recurso de apelación contra la decisión que negó la nulidad invocada por el abogado disciplinable, dijo la Corporación accionada: “Por otro lado, el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, establece que el recurso de apelación: Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.

Siendo imposible dar aplicación, como lo pretende de manera equivocada el señor abogado disciplinado, al artículo16 ibídem que consagra el principio rector de la integración normativa, en atención a que de este solo es dable hacer uso cuando la situación jurídica que se debate no esté prevista en la ley 1123 de 2007 y como ya se dijo el recurso de apelación es una materia integralmente regulada por dicho estatuto ético”. En las anteriores condiciones, ningún reproche tiene que hacer esta

Corporación a la decisión atacada por medio de la acción de tutela por el abogado CORREA CARVAJAL, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Acción de Tutela Radicación 110010102000201602577 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de instancia, al negar el amparo solicitado por el doctor MAURICIO ALEJANDRO CORREA CARVAJAL, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, atendiendo a las consideraciones atrás vertidas.

SEGUNDO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Acción de Tutela Radicación 110010102000201602577 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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