CSDJ - F11001010200020160257900ADJUNTA20171030151601-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160257900ADJUNTA20171030151601-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., octubre diecinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201602579 00 Aprobado según Acta No. 088 de la fecha
Referencia: Funcionario Única Instancia ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor del funcionario MAURICIO GARCÍA CADENA, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz de Medellín, para la época de los hechos; invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL La Directora de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación mediante auto No. 1127 de abril 20 de 2016, ordenó remitir ante esta Superioridad, las diligencias disciplinarias que adelantaba contra el funcionario MAURICIO GARCÍA CADENA, en calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz de Medellín, para la época de los hechos; debido a la presunta perdida que ocasionó en marzo 17 de 2006 de un dispositivo “Avantel 919YDWO3QH”, que había sido asignado a su cargo.
Advirtiéndose desde ya, que el presente asunto fue repartido a la suscrita Magistrada ponente en agosto 30 de 2016. Con fundamento en lo anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de diciembre 12 de 2016,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra el funcionario MAURICIO GARCÍA CADENA, Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz de Medellín (fls 41 y 42 del cdno original), y se allegaron los siguientes medios de prueba:
1. El funcionario encartado rindió versión libre mediante escrito fechado mayo 2 de 2017.
2. Obra copia de los siguientes documentos: - Oficio de noviembre 22 de 2016 del Jefe de Departamento de Almacén, Inventario y Bodegas de Evidencias, en el cual remitió 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en abril 5 de 2017 (folio 43 del cdno original). comprobante de cancelación de responsabilidad en el proceso No. 11 de 2006. - Oficio No. 034 de marzo 22 de 2006, en el cual el funcionario indagado informaba el “hurto del equipo Avantel” en las dependencias del Batallón Rondón de Fonseca – Guajira, ocurrido marzo 17 de 2006. - Denuncia impetrada por el doctor MAURICIO GARCÍA CADENA ante la Fiscalía de Valledupar en marzo 17 de 2006, informando el hurto del mencionado dispositivo.
3. El Coordinador de Gestión de Inventarios por medio de oficio No.
GINV de mayo 22 de 2017, remitió en dos folios, soportes con los cuales el funcionario encartado, recibió el dispositivo 919YDW03QH.
4. La Jefe del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación mediante oficio de julio 7 de 2017, allegó copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión, y extracto de la hoja de vida del doctor MAURICIO GARCÍA CADENA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en
razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos
previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió,
que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Según se observó anteriormente, las presentes diligencias se encaminan a determinar si el funcionario MAURICIO GARCÍA CADENA, otrora Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz de Medellín, incurrió o no en una falta disciplinaria al presuntamente extraviar en marzo 17 de 2006 un dispositivo “Avantel 919YDW03QH”, que había sido dispuesto bajo su responsabilidad. Obra en el expediente copia de los siguientes documentos: primero, oficio de marzo 22 de 2006, mediante el cual el funcionario judicial encartado puso en conocimiento de la Directora Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación la pérdida del referido implemento; y segundo, copia de la denuncia No. 239 de marzo 17 de 2006 presentada ante el CTI, en la cual el doctor GARCÍA CADENA, relató que dicha perdida había sido ocasionada por hurto en el municipio de Fonseca – Guajira. Así las cosas, y de conformidad con los medios de prueba relacionados en precedencia, para esta Superioridad no queda duda alguna, en cuanto a que las posibles irregularidades cometidas por el funcionario judicial encartado con ocasión del extravío del referido elemento, datan de marzo 17 de 2006; y en este sentido, al ser hechos sobre los cuales ya han transcurrido más de cinco años, hacen que la presente actuación disciplinaria no pueda
proseguirse, como consecuencia de haber acontecido el fenómeno jurídico de la prescripción. En efecto, considera esta Superioridad con certeza, que en el sub lite opera la figura de la prescripción del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, por cuanto la ocurrencia de la pérdida del equipo Avantel y con ello la configuración de una presunta falta disciplinaria, se encuentra prescrita por el mero hecho de que tuvo lugar hace más de cinco (5) años; término que se debe contar a partir del día de la consumación de la conducta denunciada, esto es, marzo 17 de 2006. En efecto, respecto al fenómeno jurídico de la prescripción, ha precisado la Corte Constitucional: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer
sanciones e incluso de proseguir con la presente actuación disciplinaria, tal y como sucede en el presente caso; pues es sabido y aquí se reitera, que la prescripción de la acción es una causal objetiva de improseguibilidad que opera de pleno derecho, en virtud de la cual el Estado pierde su potestad punitiva, y en consecuencia se erige en un fenómeno liberador de la persecución sancionatoria para el funcionario a investigar. Finalmente, debe hacer énfasis la Sala en cuanto a que las presentes diligencias fueron remitidas a esta Colegiatura en agosto 8 de 2016, es decir, con anterioridad a que se tuviese conocimiento de las mismas, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, pierde por el transcurso del tiempo la facultad investigativa en contra del funcionario MAURICIO GARCÍA CADENA, en su condición para la época de los hechos de Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz de Medellín, ya que la acción disciplinaria no puede proseguirse; y por ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor del funcionario MAURICIO GARCÍA CADENA, en calidad de Fiscal Delegado
ante el Tribunal del Distrito de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz de Medellín, para la época de los hechos; disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial