CSDJ - F11001010200020160258000ADJUNTA20200828084218-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160258000ADJUNTA20200828084218-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110010102000201602580 00 Aprobado según acta N. 78 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Se procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor Roberto Felipe Muñoz Ortiz en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, iniciada con ocasión a la compulsa de copias ordenada por su homólogo, el Magistrado Henry Cadena Franco de la Sala de Familia de la misma entidad judicial. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria, la compulsa de copias ordenada por el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Asuntos Penales para Adolescentes – doctor Henry Cadena Franco en proveído del 3 de agosto de 2016, donde esgrimió “El magistrado Roberto Felipe Muñoz Ortiz ha devuelto la acción de tutela propuesta por Ronald Stik Palomino Viáfara contra el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, la Fundación Horizontes Nuevos Días y la Policía Nacional de Florencia (Caquetá), proponiendo colisión de competencia en total y abierto desconocimiento de la consolidada doctrina constitucional que establece que: a). La competencia de los jueces constitucionales está asignada, de manera única y exclusiva, por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991; b). Las
normas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 son reglas de distribución del trabajo o de reparto y no de asignación de competencias; c). En caso de equivocación en las reglas de reparto el primer juez constitucional del asunto debe asumir su conocimiento a previsión, sin dilaciones injustificadas; y d). En caso de equivocación en la aplicación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, no permite que exista colisión de competencias, ni siquiera aparente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201602580 00
REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Como en este asunto se alega que están comprometidos los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la familia, al debido proceso y posiblemente el de la libertad de un joven que su adolescencia fue sancionado por ser infractor penal, cuya tutela ya se hubiera decidido si el funcionario judicial al que le correspondió hubiese cumplido con sus deberes legales y constitucionales, puesto que el magistrado Roberto Felipe Muñoz Ortiz, al igual que el que estas líneas escribe, es integrante de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes de esta misma corporación, en protección del debido proceso, la confianza legítima en las autoridades, de la primacía del derecho sustancial sobre el procesal y a los principios de celeridad y economía procesal, corresponde asumir el conocimiento del presente
asunto a prevención, ordenando que se expida copia auténtica de toda esta actuación para que se remita a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de que se investigue si el magistrado Roberto Felipe Muñoz Ortiz ha incurrido o no en falta disciplinaria por negarse a asumir el conocimiento de esta acción de tutela. (…)” Allegó junto con la compulsa, las siguientes pruebas documentales: - Acción de tutela instaurada por el señor Ronald Stik Palomino Viafara el día 15 de julio de 20161, en contra del Juzgado 2º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, Fundación Horizonte Nuevos Días y la Policía Nacional de Florencia Caquetá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad Humana, a la Familia y el Debido Proceso a la cual le correspondió el No. de radicación 760012204005-2016-00617-00. - Acta individual de reparto de la misma fecha, por medio de la cual se informó que la precitada acción de tutela fue asignada al aquí investigado como ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali2. - Proveído fechado el 18 de julio de 2016, a través del cual el aquí inculpado, advirtió que la competencia para conocer de la acción constitucional correspondía a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes de ese mismo Tribunal, por ser superior funcional del despacho 1 Folios 3 al 5 del C.O. 2 Folio 7 del C.O.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201602580 00
REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA judicial accionado, por lo que consideró procedente remitir las diligencias a la oficina de reparto para lo pertinente3. - Por ende, dicha oficina volvió a realizar el reparto de la referida acción de tutela el 22 de julio de 2016, correspondiéndole en esta oportunidad al Magistrado Henry Cadena Franco como Ponente de la Sala Penal de Asuntos para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali, anulándose el primer reparto realizado4. - Auto del 26 de julio de 20165, mediante el cual el doctor Henry Cadena refirió: “(…) 2. Con la decisión brevemente fundamentado, el magistrado Roberto Felipe Muñoz Ortiz desconoció la reiterada jurisprudencia constitucional que ha enfatizado que las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, pues el primero de los mencionados dispone que esa acción constitucional puede ser interpuesta ante cualquier juez; mientras que el segundo dispone la competencia por razón del territorio y la competencia para las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que son legalmente asignadas a los jueces del circuito
(…).
3. A lo anterior, se agrega qué que si bien es cierto que el magistrado Roberto Felipe Muñoz Ortiz es integrante de la Sala Penal de este Tribunal, también es cierto que también lo es de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, tal como lo dispone
el ordinal 2º del artículo 163 de la Ley 1098 de 2006, por lo que al tomar la determinar reseñada del ordinal 1º de este auto, también desconoció el caro principio de celeridad que en especial aplica para este tipo de trámites sumarios, qué tienen tal calidad para hacer efectiva la especial protección que en la Constitución Política se le da a los derechos fundamentales; de ahí que resulte un verdadero contrasentido alegar que no es componente la Sala Penal y que sí lo es la de Asuntos Penales para Adolescentes, cuando el mismo magistrado es integrante de esas dos Salas Especializadas, debiendo darle el trámite expedito a la solicitud de protección constitucional mientras administrativamente se le asignaba el asunto, haciendo las correspondientes compensaciones. 3 Folio 8 del C.O. 4 Folio 11 del C.O. 5 Folios 13 y 14 del C.O.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201602580 00
REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA 4.Como el magistrado Roberto Felipe Muñoz Ortiz se desprendió del asunto por falta de competencia cuando en realidad sí la tiene, más si se tiene en la cuenta que la Corte Constitucional ha considerado que las acciones constitucionales contra providencias judiciales es asignada legalmente sin consideración a la especialidad del juez constitucional, se ordenará la devolución del expediente a través del Centro de Servicios de los Juzgados Penales para Adolescentes, asignándole la Sala de
Decisión que por reparto corresponda y haciendo las compensaciones a las que haya lugar, sin que quepa ni sea procedente del conflicto de competencia (…)”. - Actas individuales de reparto de fecha 29 de julio de 2016, las cuales fueron anuladas el 3 de agosto de la misma anualidad6. - Providencia del 1º de agosto de 2016 donde el funcionario aquí encartado refirió que de conformidad con el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 20007: “(…) la acción de tutela de la referencia está dirigida en contra del JUZGADO SEGUNDO PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI y otro, la misma fue repartida equivocadamente a mi SALA DE DECISIÓN PENAL (…) por lo que no somos los superiores funcionales de dicho Despacho Judicial. El superior funcional del JUZGADO SEGUNDO PENAL PARA ADOLESCENTES DE CALI es una SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES compuesta por dos Magistrados de la Sala de Familia y uno de la Sala Penal. Lo anterior es indiscutible y por eso remití el expediente a la Oficina de Reparto para que corrija el error y sea repartido indistintamente a una SALA DE ASUNTOS
PENALES PARA ADOLESCENTES DE ESTE MISMO TRIBUNAL.
No podemos pasar por alto que el REPARTO se hace ALEATORIAMENTE, por lo que yo no podía abrogarme la competencia ordenando que me lo volvieran a repartir directamente a mí como ponente de la Sala Quinta de Asuntos Penales para Adolescentes. 6 Folios 15 y 16 del C.O.
7 Folios 17 y 18 del C.O.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201602580 00
REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA El gazapo fue subsanado en debida forma y el asunto le fue asignado, por REPARTO ALEATORIO, a la SALA 2 DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES que preside el doctor HENRY CADENA FRANCO, así como pudo haberle tocado a otra Sala, incluyendo la mía.
Tal parece que el honorable Magistrado de la Sala de Familia, doctor HENRY CADENA FRANCO no tuvo en cuenta lo anterior y resolvió NO AVOCAR el conocimiento de la acción de tutela (…) y ordenó al Centro de Servicios de los Penales para Adolescentes (Sic) que me la asignaran a mí directamente, lo cual es totalmente desatinado porque, en primer lugar, debió darle el trámite correspondiente a la solicitud de amparo porque esa Sala si es la competente para hacerlo y por el principio de celeridad que el mismo pregona, además, porque no podía ordenar que me lo asignaron a mí directamente como ponente de la Sala 5 de Asuntos Penales para Adolescentes, pues estaría saltando las reglas de reparto que son eminentemente aleatoria (…) En síntesis, es incontrovertible que la Sala Penal del superior funcional de los juzgados penales para adolescentes, ya que lo es la sala de asuntos penales para adolescentes que corresponda por reparto aleatorio habiéndole tocado la sala 2ª
presidida por el Dr Henry cadena Franco (…). En consecuencia, SE DISPONE DEVOLVER el expediente a la OFICINA DE ASIGNACIONES para que sea reactivado el reparto del 22 de julio 2016 y seguidamente se remita la foliatura nuevamente a la Oficina del doctor HENRY CADENA FRANCO (…) para lo de su cargo (…).” - Acta individual de reparto de fecha 3 de agosto de 2016, donde se pueda avizorar que la acción de tutela fue nuevamente asignada a quién aquí compulsa8. ACTUACIONES PROCESALES El 07 de marzo de 2017, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria9 en contra del doctor Roberto Felipe Muñoz Ortiz en su calidad de Magistrado de la 8 Folio 21 del C.O. 9 Folios 28 al 30 del C.O.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201602580 00
REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, etapa en la cual se recolectaron las siguientes pruebas: -Obra oficio No. 4865 del 24 de abril de 2017, remitido por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali10, donde informó que una vez verificado el sistema Justicia XXI, se constató que Ronald Stik Palomino Viafara, ha
interpuesto las siguientes acciones de tutela: 76001-22-04-000-2016-00531-00: M.P. Carlos Antonio Barreto Pérez, fue
rechazada mediante acta No. 062 del 28 de junio de 201611. (se aportó copia de la decisión) 76001-22-04-000-2016-00617-00: M.P. Roberto Felipe Muñoz Ortiz, fue remitida por competencia al Centro de Servicios del Sistema Penal para Adolescentes de Santiago de Cali. - El 24 de abril de 2017, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia por duplicado el acta de sesión de Sala Plena, acta de posesión y certificado de tiempo de servicios del doctor Roberto Felipe Muñoz Ortiz, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Así mismo informó de la última dirección y teléfono que reposa en su hoja de vida12. - Se observa oficio DESAJCLO17-2399 del 28 de abril de 2017, por medio del cual la Coordinadora del Área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, remitió los reportes de salarios devengados por el aquí investigado durante los años 2012 al 2017, refiriendo de igual modo, la última dirección registrada por el mismo13. - Se libró despacho comisorio SJ-MAR10524 el 19 de abril de 2017, a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con el fin 10 Folio 37 del C.O. 11 Folios 38 al 44 del C.O. 12 Folios 47 al 50 del C.O. 13 Folios 51 y 52 del C.O.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201602580 00
REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA que notificaran al funcionario encartado del auto que dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra14, comisión en la que se logró notificar personalmente al referido servidor público, quien rindió versión libre ante la autoridad judicial comisionada15, esgrimiendo: Que mediante acta individual de reparto del 15 de julio de 2016, le fue asignada equivocadamente la acción de tutela de 1ª instancia impetrada por el señor Ronaldo Stik Palomino Viáfara, y que si en gracia de discusión, se hubiese tramitado lo más seguro hubiera sido que sus compañeros de Sala observaran la falta de competencia y lo alegado, además que en determinado caso en que hubiera proferido la correspondiente sentencia, se corría el riesgo que al ser impugnada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hubiera anulado el trámite para que lo rehiciera el competente, tal como sucedio en otras oportunidades.
Por ello, en aras de evitar que el trámite fuera invalidado en el futuro, desde el inicio estableció la competencia, más aún cuando el demandado era un juzgado, caso en el cuál el competente es el superior funcional, ello de conformidad a lo normado en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, el cual en otras palabras prevé que cuando la acción de tutela se promueva contra una Corporación Judicial, esta debe
ser repartida al respectivo superior funcional del accionado. Asimismo, trajo a colación el auto del 21 de marzo de 2013 proferido por la Corte Constitucional dentro del expediente ICC-1873, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en donde se indicó que el Decreto 1382 de 2000 no puede generar conflicto de competencias por discusión de aplicación o interpretación, por lo que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia el expediente sería remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, “lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la 14 Folio 34 del C.O. 15 Folios 69 al 74 del C.O.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201602580 00
REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes. (…) tales excepciones, se presentarían en los casos en que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto,
como (…) en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.” Así las cosas, afirmó que la Sala Penal del Tribunal no es superior de los Jueces Penales de Adolescentes con Funciones de Conocimiento, pues su superior funcional es una de las Salas de Asuntos Penales para Adolescentes compuestas por dos Magistrados de la Sala de Familia y uno de la Sala Penal, en las que puede ser ponente cualquiera de los 3, esgrimiendo que a él le correspondía deponer en la Sala 5ª de Asuntos Penales para Adolescentes. Aseveró que el día 28 de julio de 2016, cuando recibió en su despacho la tutela objeto de estudio, ordenó remitir la misma a la oficina de reparto para que fuese repartida a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes de ese mismo Tribunal, y dado que el reparto es eminentemente aleatorio, no podía ordenar a la ligera que la tutela le hubiese sido nuevamente asignada este pero como ponente de la Sala 5ª de Asuntos Penales para Adolescentes, pues con ello se hubiera saltado las reglas de reparto, autoasignándose el asunto. Explicó que dada la situación, el Centro de Servicios de manera aleatoria asignó la tutela al doctor Henry Cadena Franco, quién era ponente en la Sala Dos de Asuntos Penales para Adolescentes, quién de manera contraria a la ley y a las normas de reparto, omitiendo sus funciones y denegando justicia, decidió revocar el asunto y remitirlo directamente a su conocimiento, lo que no está permitido, pues se itera, los
asuntos sometidos a reparto deben hacerse estrictamente de manera aleatoria; así las cosas, consideró que dicho Magistrado Cadena Franco no podía negarse a tramitar una tutela que le correspondió por reparto aleatorio realizado en debida forma, por lo que no tenía ninguna justificación plausible para apartarse de su conocimiento y mucho menos para ordenar que le fuera asignado directamente a éste como Magistrado ponente de la Sala 5ª de Asuntos Penales para Adolescentes,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201602580 00
REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA respaldándose en una cita descontextualizada y sesgada de una jurisprudencia de la Corte Constitucional, donde subrayó la parte que le convenía.
Finalmente, peticionó el archivo de las diligencias a su favor y que en su lugar se abra una en contra de quién aquí compulsa, pues considera que obró conforme a derecho, apegado a las normas y en cumplimiento de sus deberes y obligaciones como funcionario judicial. - Mediante memorial No. 1165 del 10 de mayo de 2017, la representante del Ministerio Público elevó solicitud probatoria ante esta colegiatura16, petición que fue despachada parcialmente favorablemente por conducto de auto del 24 de mayo de la indicada anualidad17, recaudándose las siguientes probanzas: Oficio DESAJ-OFJ17-241 del 21 de junio de 2017, a traves del cual el Jefe de
la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, informó que la acción de tutela impetrada por el señor Ronald Stik Palomino Viáfara se radicó el día 15 de julio de 2016 a las 8:27:57; de igual modo, refirió que en dicha oficina, cuando se recibe una acción de tutela en contra de un Juzgado Penal para Adolescentes con categoría de Circuito, el reparto se realiza a la Sala Penal del Tribunal Superior, indicando finalmente que no tiene registro de devolución de tutelas por parte del despacho del doctor Muñoz Ortiz de la Sala Penal18. Oficio No. CSJPA-22022 de fecha 30 de junio de 201719, con el cual el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes, indicó que respecto al reparto de la tutela sub lite, la misma correspondió al doctor Henry Cadena, quien el día 29 de julio de 2017 la devolvió aduciendo que el Magistrado Roberto Muñoz desconoció la reiterada jurisprudencia constitucional en cuanto a las normas que determinan la competencia materia de tutela, por lo cual se anuló dicha acta y se repartió la actuación al doctor Muñoz Ortiz, quien el 3 de agosto de 2017 procedió a 16 Folios 53 al 56 del C.O. 17 Folios 58 y 59 del C.O. 18 Folio 79 del C.O. 19 Folio 80 del C.O.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201602580 00
REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA devolverla, razón por la cual se efectuó un nuevo reparto correspondiendo nuevamente al doctor Cadena. Por otra parte, aseveró que no existe prueba en dicha oficina que permita afirmar que con el doctor Muñoz Ortiz se haya presentado un caso similar donde se declaró incompetente.
Así mismo, allegó el Manual o las Políticas de Reparto del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes, donde no se menciona específicamente, como repartir una tutela que se instaura en contra de un Juez de dicha especialidad20. -Obra en el expediente certificación de antecedentes de fecha 18 de julio de 2017, expedido por la Procuraduría General de la Nación en donde se certificó que una vez consultado el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI), el señor Roberto Felipe Muñoz Ortiz identificado con cédula de ciudadanía número 12983656, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes21. -Fueron allegados certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se certificó que revisados los archivos de antecedentes de esta Corporación, así como los del Tribunal Disciplinario, no aparecen registradas sanciones contra el doctor Roberto Felipe Muñoz Ortiz identificado con la cedula de ciudadanía No. 12983656 y la tarjeta de abogado No. 5090322.
- Constancia de la Secretaria Judicial de esta Corporación, en la cual certifica que una vez revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos23.
3. Mediante auto del 18 de diciembre de 2019, teniendo en cuenta que se recaudó suficiente material probatorio, se declaró el cierre de la investigación, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002. 20 Folio 96 del C.O. 21 Folio 99 del C.O. 22 Folios 100 y 101 del C.O. 23 Folio 100 del C.O.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201602580 00
REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de los diferentes distritos judiciales, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Es necesario señalar que la facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo
establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Marco general del asunto a decidir. Dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de las pruebas y se formulará pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto se ordenará el archivo de la
actuación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201602580 00
REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Por su parte, el artículo 162 ibidem supedita el proferimiento del pliego de cargos a la demostración objetiva de la falta y a la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del inculpado. 3.- Imputación Fáctica. Conforme se ha expuesto, la presente acción disciplinaria fue iniciada con sustento en la compulsa de copias ordenada por el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Asuntos Penales para Adolescentes – doctor Henry Cadena Franco, en donde informó que el doctor Roberto Felipe Muñoz Ortiz se rehusó en dos oportunidades a asumir el conocimiento de la acción de tutela No. 7600122040052016-00617-00 que instauró el señor Ronald Stik Palomino Viáfara contra el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, la Fundación Horizontes Nuevos Días y la Policía Nacional de Florencia (Caquetá), proponiendo colisión de competencia en total y abierto desconocimiento de la Ley y la consolidada doctrina constitucional.
Los hechos, conforme al contenido del informe señalado en precedencia y al material probatorio hasta ahora recaudado, se concretan de la siguiente manera: - El doctor Roberto Felipe Muñoz Ortiz, funge como Magistrado de la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - en propiedad desde el 14 de abril de 2005 y a la fecha de recibido el certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia -24 de abril de 2017-, seguía ostentando tal cargo24. - Del informe, junto con la documental allegada, se pudo establecer que el doctor Muñoz Ortiz, el día 18 de julio de 2016, devolvió la acción de tutela instaurada por el señor Ronald Stik Palomino Viáfara al Centro de Servicios Judiciales, con el fin de que allí se volviera a repartir, pues consideró que al estar dirigida en contra del Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali y otros, el competente no debía ser la Sala Penal del Tribunal Superior sino la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del mismo ente judicial, por ser éste el superior jerárquico del juzgado accionado. - Seguidamente, en la data del 26 de julio de 2016, el aquí noticiante le informó que con dicha determinación estaba desconociendo la reiterada jurisprudencia que ha enfatizado que las únicas normas que determinan la competencia en materia de 24 Folio 50 del C.O.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201602580 00
REFERENCIA: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA tutela son el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591
de 2001, recalcándole que sí posee competencia para conocer de la tutela, más aún cuando la Corte ha considerado que las acciones constitucionales contra providencias judiciales son asignadas legalmente sin consideración a la especialidad del Juez de constitucional, por lo que ordenó hacer la devolución del expediente al funcionario investigado, pues según la jurisprudencia, en caso de conflicto de competencia, el dossier debe ser remitido al primer Juez a quien se le asignó, para que éste lo decida. - Posteriormente, el 1º de agosto de 2016, a pesar de ser conocedor de dicha exigencia, basado en el artículo 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 del 2000, refirió que la acción constitucional objeto de discusión debía ser repartida al respectivo superior funcional del accionado, indicando que no podía ligeramente autoasignarse el conocimiento del asunto por también pertenecer a la Sala en Asuntos Penales para Adolescentes, pues dicha acción le fue asignada pero como ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la cual no es el superior funcional del estrado judicial accionado; por consiguiente, dispuso nuevamente devolver el expediente a la Oficina de Asignaciones para remitir de nuevo el asunto a la oficina del doctor Henry Cadena Franco, a quien sí le había sido repartido el asunto en debida forma. - Así las cosas, quien aquí compulsa, en la data del 26 de julio de 2016, pasados 12 días hábiles desde que se radicó la acción constitucional, decidió avocar el conocimiento del asunto, no sin antes compulsar copias ante esta Magistratura.
Consecuentemente, la impu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.