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CSDJ - F11001010200020160258100ADJUNTA20170718143738-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160258100ADJUNTA20170718143738-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. Seis (6) de julio dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201602581 00 Discutido y aprobado en sala No. 51 de la misma fecha.

Ref.: Conflicto de competencias entre las

Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el señor PEDRO ANTONIO GIRALDO CIFUENTES, representado por apoderado, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONESCOLPENSIONES.

ANTECEDENTES PROCESALES Situación Fáctica Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201602581 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En escrito presentado el día 19 de diciembre de 2014, el señor PEDRO ANTONIO GIRALDO CIFUENTES a través de apoderado presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a fin de que se declare que es beneficiario del Régimen de Transición y

cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Solicitó el apoderado del demandante que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de las resoluciones GNR 245726 del 03/10/2013, GNR 26926 del 27/01/2014 y GNR 337531 del 26/09/2014 en las que COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de vejez, y le ordene reconocer la pensión a partir del 01/06/2012 con las respectivas mesadas pensionales, junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Actuación Procesal 1.Por reparto correspondió al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, el cual mediante auto del 26 de junio de 2015, declaró la falta de jurisdicción y competencia, para conocer del medio de control incoado, y estimó que la jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, en especial la LABORAL, razón por la cual dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali – Reparto; decisión que apoyó en artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por cuanto el asunto emana de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre el accionante y “EMQUILICHAO E.S.P” Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201602581 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO También, por cuanto el último cargo desempeñado por el señor GIRALDO CIFUENTES fue de fontanero bajo la denominación de empleado oficial, y

según el numeral 5° del artículo 105 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo establece: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” 2.Una vez llegadas las diligencias al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI dicho Despacho mediante auto del 21 de agosto de 2015, planteó conflicto negativo de jurisdicciones y fundamentó básicamente su decisión en cuatro premisas normativas: la primera es que según el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 los trabajadores o servidores de las entidades territoriales son catalogados como empleados públicos; la segunda, es la naturaleza jurídica de COLPENSIONES CONSIDERADA COMO UNA ENTIDAD vinculada al Ministerio de Trabajo; la tercera, en cuanto al artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 que dispuso ser la Jurisdicción Ordinaria la competente para conocer de controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Finalmente, señaló que si bien la vinculación del accionante fue por medio de un contrato de trabajo, la controversia planteada se deriva de la relación con el Sistema

de Seguridad Social. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201602581 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme lo expuesto, ordenó el 29 de junio de 2016, remitir las diligencias a esta Sala para que sea dirimido el conflicto aquí planteado conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del C.G.P.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de jurisdicción, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201602581 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la

entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201602581 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado, en tanto que a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los

siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201602581 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar la competencia al juez que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso. Caso Concreto En escrito presentado el día 19 de diciembre de 2014, el señor PEDRO ANTONIO GIRALDO CIFUENTES a través de apoderado presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a fin de que se declare que es beneficiario del Régimen de Transición y cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Solicitó el apoderado del demandante que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de las resoluciones GNR 245726 del 03/10/2013, GNR 26926 del 27/01/2014 y GNR 337531 del 26/09/2014, en las que COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de vejez, y le ordene a COLPENSIONES a reconocer la pensión a partir del 01/06/2012 con las respectivas mesadas pensionales, junto con los intereses moratorios

establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201602581 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el asunto sub examine, se aportó certificación1 en la que consta que el demandante presta los servicios a EMQUILICHAO E.S.P, mediante contrato a término indefinido como servidor público, desde el 23 de enero de 1989, desempeñando el cargo de fontanero.

Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en el artículo 308 señaló, el régimen de transición y vigencia a partir del 2 de julio de 2012, (la demanda fue radicada el 18 de julio de 2014), y relacionó los asuntos que no corresponden a esa Jurisdicción Especial y para el caso concreto, vale la pena citar el numeral 4 del artículo 105, veamos: “4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” De otra parte, el numeral 2 del artículo 155 Ibídem, dispone que corresponde a los Jueces Administrativos definir los asuntos que se refieran a nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando “no provengan de un contrato de trabajo (…).” A contrario sensu, cuando tales asuntos de índole laboral provienen directa o indirectamente de una relación contractual de trabajo, la resolución de tales conflictos corresponde a la jurisdicción del trabajo, según se desprende del

contenido del artículo 2º del Código Procesal Laboral. 1 Folio 39 a 40 C.O Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201602581 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, la definición de las presentes diligencias sometidas a consideración de la Sala, depende de establecer la naturaleza jurídica del cargo del demandante y para ello se debe tener cuenta que trabajó en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, como lo es las EMPRESA MUNICIPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO “EMQUILICHAO E.S.P.” En el caso sub examine, se observa que el demandante se desempeñó como fontanero mediante contrato de trabajo a término indefinido y al no encargarse de ninguna actividad de dirección y confianza se tiene que es un trabajador oficial, que ha laborado desde el 23 de enero de 1989, y por lo tanto, se debe dar aplicación a la Ley 712 de 2001, artículo 2°, numeral 1°, que a la letra reza: “ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” (Negrillas fuera del texto).” En este orden de ideas, observa esta Sala que asistió razón al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, al considerar que el caso sub judice, se refiere a un litigio surgido de un contrato de trabajo, situación ajena a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por disposición del numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. Con fundamento en lo expuesto anteriormente, procede esta Sala a asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201602581 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y copia de la presente providencia será remitida al Tribunal colisionante de la jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, para su información.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y copia de esta providencia al TRIBUNAL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA .

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201602581 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201602581 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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