CSDJ - F11001010200020160258200ADJUNTA20170207090713-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160258200ADJUNTA20170207090713-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria y Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL FRANCISCO PIZARRO (NARIÑO) y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por el señor
PEDRO GERARDO GARCÍA LÓPEZ, contra el CENTRO DE SALUD
SEÑOR DEL MAR E.S.E.
Se asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201602582 – 00 (12573-30) Aprobada según Acta de Sala No.8 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el
JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL FRANCISCO PIZARRO
(NARIÑO) y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO, con ocasión del conocimiento de la demanda
ejecutiva instaurada por el señor PEDRO GERARDO GARCÍA LÓPEZ, propietario y administrador de LA COMERCIALIZADORA E INVERSIONES J Y S DEL SUR contra la E.S.E. CENTRO DE SALUD
SEÑOR DEL MAR DEL MUNICIPIO DE FRANCISCO PIZARRO
(NARIÑO).
HECHOS Y PRETENSIONES
1. Ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL FRANCISCO PIZARRO (NARIÑO) el señor PEDRO GERARDO GARCÍA LÓPEZ, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva el día 11 de diciembre de 2015 contra la E.S.E. CENTRO DE SALUD SEÑOR DEL MAR DEL MUNICIPIO DE FRANCISCO PIZARRO (NARIÑO), a fin de obtener el pago de la obligación consignada en el acta de transacción por valor de $6.721.360, más los intereses de mora causados desde el vencimiento de las mismas. (fl. 1-12 c.o.1).
2. Mediante auto del 12 de enero de 2016, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL FRANCISCO PIZARRO (NARIÑO), rechazó de plano la demanda ejecutiva promovida por el señor PEDRO GERARDO GARCÍA LÓPEZ, en contra de la E.S.E CENTRO DE SALUD SEÑOR DEL MAR DEL MUNICIPIO DE FRANCISCO PIZARRO (NARIÑO), manifestando que el Juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
además el demandante no allegó prueba sumaria sobre las facturas cambiarias, por lo tanto el acta de transacción constituye un título ejecutivo el cual nace a la vida jurídica en forma autónoma y por ende debe demandarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (fl 23-25 c.o. 1).
3. Por reparto del 22 de febrero de 2016, le correspondió conocer del asunto al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PASTO, el cual mediante auto del mismo día, resolvió que se enviara el expediente a la Oficina Judicial de los Juzgados Contenciosos Administrativos para su reparto, teniendo en cuenta la orden impartida por el Juzgado
Promiscuo Municipal Juzgado Promiscuo Municipal Francisco Pizarro (Nariño). (fl 27 c.o. 1)
4. Repartido el presente asunto, el mismo le correspondió al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO, quien mediante auto del 21 de julio de 2016 manifestó su falta de competencia, apoyándose en las siguientes razones: El convenio o contrato de transacción constituye título ejecutivo cuyo recaudo puede ser tramitado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, siempre que constituya un mecanismo de solución directa de controversias contractuales, más no cuando la obligación que se persigue no consta en un contrato estatal sino en títulos valores independientes, pues no entenderlo así supondría aceptar que las partes pueden variar la definición de la competencia judicial por el simple mecanismo de suscribir un acuerdo de pago. (fl 30-36 c.o. 1).
Además indicó el Operador de Justicia que el artículo 68 de la Ley 80 de 1993 dispone que es procedente la utilización de mecanismos de solución directa de controversias contractuales, tales como la transacción, a su vez el Consejo de Estado plasmó que el contrato de transacción no tiene la virtualidad de generar obligaciones, sino tan solo de extinguirlas. De otra parte destacó el despacho que el ejecutante en el asunto de autos señaló que la obligación se encuentraba acreditada en dos facturas de venta, mas no que se deriven de la celebración de un contrato estatal, ni aporta con la demanda contrato previo alguno de tal naturaleza. Con base en lo anterior, resolvió el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto, no avocar el conocimiento de la demanda interpuesta por el señor PEDRO GERARDO GARCÍA LÓPEZ, en contra del CENTRO DE SALUD SEÑOR DEL MAR E.S.E., ya que carece de jurisdicción para conocer de la presente acción, por cuanto considera que la competencia radica en la Jurisdicción Ordinaria Civil. (fl. 37-38 c.o. 1). 5.- El 29 de julio de 2016, se remitió el proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, de conformidad a lo ordenado en auto de fecha 21 de julio de 2016 y mencionado Consejo Seccional a su vez, remitió por competencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el conflicto propuesto entre el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto (Nariño) y el Juzgado Promiscuo Municipal de
Francisco Pizarro (Nariño) el día 12 de agosto de 2016. (fl 1-6 c.o 2).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación
a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para
ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Para abordar el estudio, resulta oportuno precisar la definición general de jurisdicción y competencia, entendida la primera como la función del Estado de administrar justicia, en cambio la segunda, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto, en aras de garantizar el debido procesos de los sujetos procesales, por tanto es menester de esta Colegiatura entrar a determinar cual de los estrados judiciales trabados en conflicto es el juez natural del asunto, como se entra a analizar. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en donde será negativo, y para su estructuración o procedencia, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: - Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. - Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo. - Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
2. Del caso en concreto En el caso propuesto se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL
FRANCISCO PIZARRO (NARIÑO) y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, que a través de apoderado promovió el señor PEDRO GERARDO GARÍA LÓPEZ, contra el CENTRO DE SALUD SEÑOR DEL MAR E.S.E. MUNICIPIO DE FRANCISCO PIZARRO (NARIÑO), a fin de obtener el pago de las obligaciones consignadas en el acta de transacción, más los intereses de mora causados desde el vencimiento de la misma. Es de resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal función revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Por consiguiente, observó la Sala la inexistencia dentro del expediente
de pruebas referentes al origen de las facturas siendo requisito para que conozca la Jurisdicción Contencioso Administrativa que este sea un contrato estatal según lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 que reza: “Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo.” Por otro lado, dicha acta de transacción (fls. 6 -7 c.o.) estipuló bajo el consentimiento de la gerente de la Empresa Social del Estado E.S.E. Centro de Salud Señor del Mar de Francisco Pizarro, Nariño y del representante legal de la Comercializadora J&S del Sur que en caso de incumplimiento el acreedor podía exigir el pago total de la deuda revistiendo este documento según lo preceptuado en el artículo 422 del C.G.P. en una obligación clara, expresa y exigible así: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.” Nos remitimos entonces al artículo 15 del Código General del Proceso,
el cual reza: “CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”. Lo anterior, de conformidad con el trámite previsto en el Código de General del Proceso y con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la jurisdicción ordinaria. Sean las anteriores razones suficientes, para asignar la competencia en el presente asunto en titularidad del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL FRANCISCO PIZARRO (NARIÑO), Despacho Judicial a quien se le enviarán las presentes diligencias, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL FRANCISCO PIZARRO (NARIÑO) y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se
remitirá la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO, para su correspondiente información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial