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CSDJ - F11001010200020160258900ADJUNTA20170608161250-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160258900ADJUNTA20170608161250-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONFLICTO APARENTE / Petición presentada por un Procurador Judicial. Sería del caso que la Sala resolviera la impugnación de competencia presentada por los abogados de algunos de los procesados, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado. Se ABSTIENE de dirimir colisión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201602589 00 (12557-30) Aprobado según Acta de Sala No. 46 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el conflicto de Jurisdicciones suscitado por defensor del acusado, doctor GILBERTO MACANA RODRÍGUEZ en el proceso penal adelantado contra el Cabo HAROLD ANDRÉS GÓMEZ DÍAZ, por el punible de Homicidio, el cual viene adelantando el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El hecho que dio origen al presente conflicto de jurisdicciones tuvo ocurrencia el 31 de octubre de 2015, cuando el Cabo del Ejército CRISTIAN ANDRÉS NOFUYA GAITÁN escuchó disparos y se dirigió hacia el lugar donde encontró al soldado regular HAROLD ANDRÉS

GÓMEZ DÍAZ, al preguntarle sobre lo sucedido éste le informó que se le habían ido unos disparos los cuales habían impactado al soldado EMERSON CONDE VILLARREAL, quien ya se encontraba sin signos vitales. (Folio 48 c.o) 2.- Una vez estando en curso el proceso en la audiencia de acusación practicada el 25 de agosto de 2016 en el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral Tolima, intervino el defensor del acusado manifestando lo siguiente: Señaló que en efecto se encuentra una causal de nulidad por falta de Jurisdicción, pues su defendido es un Soldado del Ejército Nacional que estaba en ejercicio de sus funciones cuando acontecieron los hechos, razón por la cual debe ser la Justicia Castrense quien investigue el caso. Se tiene que el 31 de octubre de 2015 se presentó un hecho en el cual imprevistamente accionó su arma de dotación en el momento en que estaban en una operación de control de área, causándole la muerte a uno de sus compañeros, el soldado Villarreal, por tanto se dan los elementos para que sea el Código Penal Militar la legislación que lo juzgue ya que se cumplen los aspectos personal, funcional y estaba en actos del servicio. (Cd Record 8:00 a 13:00) 2.1.- El Fiscal manifestó que no es clara la petición realizada por el defensor de confianza, pues considera que no es necesario decretar una nulidad, considera que lo procedente sería enviar la carpeta a la Jurisdicción Penal Militar para que se pronunciara sobre el caso, sin embargo indicó el Fiscal que de ser necesario desde ya manifiesta que la presente acción debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria,

pues los hechos que dieron origen a la investigación se apartan de las funciones castrenses, toda vez que correspondió a una imprudencia del imputado. Finalmente solicitó denegar la nulidad por no existir vulneración al debido proceso. (Record 13:23 a 15:58) 2.1.- La solicitud del Fiscal fue coadyuvada por el Ministerio Público. 2.2.- El Juez de Conocimiento denegó la solicitud de nulidad, manifestó que en efecto al tratarse de una negligencia del inculpado, estaba fuera de la órbita de sus funciones y debía ser la Jurisdicción ordinaria quien debía conocer del caso, enviando las diligencias a esta Corporación para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.

Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos

despachos judiciales, pues quien consideró que existió en el presente asunto una presunta “nulidad” proponiendo de esa forma una impugnación de Jurisdicciones al considerar que su defendido debe ser juzgado por la Jurisdicción Castrense, pues se trata de un militar que cometió un acto estando en el servicio cuando de forma culposa accionó su arma de dotación generándole la muerte a uno de sus compañeros, estando en ese momento en un servicio de vigilancia. El defensor de confianza planteó el conflicto manifestando que el 31 de octubre de 2015 se presentó un hecho en el cual su prohijado accidentalmente accionó su arma de dotación en el momento en que estaban en una operación de control de área, causándole la muerte a uno de sus compañeros, el soldado Villarreal, por tanto se dan los elementos para que sea el Código Penal Militar la legislación que lo juzgue ya que se cumplen los aspectos personal, funcional y estaba en actos del servicio. (Cd Record 8:00 a 13:00) El Fiscal por su parte señaló que las diligencias de debían seguir adelantando por la Jurisdicción Ordinaria, por cuanto se trató de un acto de negligencia del acusado, razón por la cual está siendo investigado por homicidio culposo y de lo contrario debería enviarse la Carpeta a la Jurisdicción Penal militar para que se pronunciaran sobre el caso. Sin embargo el Juez Penal al momento de decidir la petición elevada por el Defensor de Confianza señaló que no existía causal de nulidad alguna, pues se le está garantizando al defendido su debido proceso y en lugar de enviar el proceso a la Jurisdicción Castrense para que se

pronunciara al respecto, decidió enviar las diligencias a esta Corporación para que se dirimiera el Conflicto de Jurisdicciones. Pues bien, si se observa el asunto de ocupación, se tiene que la misma hace referencia a la solicitud realizada por el defensor de confianza del inculpado, sin que se tenga oposición, argumento o manifestación de algún otro funcionario (Jurisdicción Penal Militar), pues sólo obra la solicitud presentada en la Audiencia de acusación por el defensor del acusado, la respuesta dada por el Fiscal y el Juez Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) quien envió las diligencias a esta Colegiatura, sin que se cuente con las manifestaciones de la justicia penal militar, pues desde el principio las diligencias han estado en Justicia Ordinaria. Cabe advertir que en los casos en que la justicia ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la justicia penal militar, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterano obran los pronunciamientos de la

demás autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).

En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existe una manifestación del Defensor de Confianza, quien solicitó asignar el proceso penal a la Justicia Penal Militar y de la Fiscal del caso, pero el Juez de Conocimiento en lugar de enviar las diligencias a la Justicia Penal Militar para que estudiaran el tema y se pronunciaran frente a la competencia, lo envió directamente a esta Colegiatura, sin tener el pronunciamiento de la otra Jurisdicción, es decir la Castrense, por lo cual no se cuenta en la presente actuación con el pronunciamiento del otro extremo judicial y el Juzgado que adelanta la investigación tampoco se ha declarado incompetente para seguir con la investigación, pues te itera, fue enfático en señalar que el sindicado pese a ser miembro de las Fuerzas Militares y estar en servicio de sus funciones debe ser investigado por la Justicia Ordinaria Penal por cuanto se trató de una negligencia del inculpado al accionar de forma accidental el arma de fuego, acto este que no hace parte de las labores del servicio. Véase que en el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes procesos: 110010102000 201501343 00, proferido el 26 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 50, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA; 110010102000 201501812 00, proferido

el 29 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 61, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, ANGELINO LIZCANO RIVERA y WILSON RUÍZ OREJUELA y 110010102000 201501808 00, proferido el 27 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 72, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO, la Sala de Abstuvo de conocer del conflicto en vista a que no existían dos Jurisdicciones colisionadas. Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la solicitud presentada por el Defensor de Confianza del inculpado y ordenará la devolución de las presentes diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de Jurisdicción formulada por el Defensor de Confianza del inculpado dentro de la Audiencia de Acusación de fecha 25 de agosto de 2016, adelantada en el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral Tolima.

SEGUNDO: INFORMAR al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral Tolima, lo resuelto en el presente proveído, haciendo DEVOLUCIÓN de las presentes diligencias al referido Juzgado, para lo de su cargo.

TERCERO: Por Secretaría Judicial remitir copia de lo actuado en este asunto, defensor de confianza del inculpado, doctor GILBERTO MACANA RODRÍGUEZ, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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