CSDJ - F11001010200020160259100ADJUNTA20170113100419-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160259100ADJUNTA20170113100419-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., noviembre treinta de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Doctora MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación Nº 110010102000201602591 00 Aprobado según Acta No. 107 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de competencia, suscitado entre la Justicia Penal Ordinaria, representada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, y la Justicia Indígena, en cabeza de la Comunidad Indígena del Resguardo de Canoas del municipio de Santander de Quilichao, para conocer del proceso penal adelantado contra el señor HERNANDO MENZA PEÑA y OTROS por el delito de Homicidio, Agravado, Rebelión y Terrorismo. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. En el escrito de acusación fueron descritos de la siguiente manera; gracias a las labores de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado y a la información y colaboración que de tiempo atrás han brindado a las autoridades militares, policiales y judiciales, personas ex militantes de dichas organizaciones subversivas, se ha logrado identificar a algunas de las personas integrantes de la columna móvil Libardo García de las FARC que operan en jurisdicción del municipio de Buenaventura y territorios circunvecinos. Por lo antes narrado se pudo individualizar e identificar a varias personas, como integrantes de la redes de apoyo
y al señor HERNANDO MENZA PEÑA, conocido al interior de la columna móvil Libardo García de las FARC con el alias de REY o REINALDO, persona que de tiempo atrás se ha venido desempeñando como segundo comandante de dicha estructura subversiva. Las labores investigativas desplegadas por el ente acusador, las cuales partieron de la información suministrada por ex militantes de las FARC, reinsertados a la vida civil, han permitido verificar la real ocurrencia de acciones terroristas, mismas que se atribuyen en responsabilidad de la columna móvil Libardo García de las FARC, acciones ejecutadas por orden de alias REY o REINALDO. Año de 2008. - 8 de julio, sector los tubos kilómetro 40 vía Buenaventura – Loboguerrero, atentado contra una patrulla adscrita al batallón No. 23 de infantería “vencedores de Cartago”, arrojando la muerte de 3 militares y 2 heridos. - 8 de noviembre, sector montañoso contiguo al kilómetro 39 vía a Buenaventura – Loboguerrero hostigamiento contra unidades militares adscritas al batallón de Infantería No. 23 de Cartago, incluso con utilización de artefactos explosivos no convencionales, resultando heridos 2 soldados y uno muerto. Año de 2011. - 11 de mayo, sector el Muro, jurisdicción del municipio de Calima Darién, en momentos en que unidades policiales adscritas a la subestación el Muro se disponían a relevar turno de guardia en la estación hidroeléctrica del sector,
fueron hostigados por ráfagas de fusil, donde murió un policial. - 21 de junio de 2011 en el kilómetro 16+100 metros conocido como el gallinero, vía que de Loboguerrero conduce a Buenaventura, se realizó una emboscada en la cual con sendos disparos de armas de fuego, se cegó la vida de 2 efectivos policiales. - 11 de septiembre, en el sector el Muro, jurisdicción del municipio de Calima Darién, en momentos en que unidades policiales adscritas a la subestación el Muro prestaban seguridad en la estación hidroeléctrica del sector, fueron hostigados por ráfagas de fusil, donde murieron dos patrulleros. Año de 2012. - 20 de julio, en el sector los tubos, contiguo al puente, una patrulla de policía adscrita al grupo GOES de hidrocarburos, fue emboscada con ráfagas de fusil, resultando un teniente y heridos 5 patrulleros. - 24 de agosto, vereda de celandia, municipio de Dagua, hostigamiento a una unidad militar que realizaba operativos de erradicación, resultando herido un militar en su cabeza. - 12 de octubre, kilómetro 045+075, sector de la víbora corregimiento de la Triana, jurisdicción de Buenaventura, se colocó y accionó un artefacto explosivo en la vía férrea, y por ello se descarriló el tren del Pacífico y perdió la vida el maquinista. Antecedentes procesales. A folios 2 al 28 del c.o., escrito de acusación del 11 del 11
de noviembre de 2015, en el cual se calificó el mérito de las diligencias, encontrando que el señor HERNANDO MENZA PEÑA, fue AUTOR responsable a título de dolo del punible de REBELIÓN (art. 467 del C.P.) bajo los verbos rectores de pretender derrocar, pretender suprimir y pretender modificar. Además en calidad de DETERMINADOR, responsable a título de dolo, de los punibles de TERRORISMO (arts. 343 del C.P.) bajo los verbos rectores de “provocar” y “mantener” y HOMICIDIO AGRAVADO (arts. 103 y 104 numeral 8 del C.P. “con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas”), bajo el verbo rector de matar. A folios 32 y 33 del c.o., Audiencia de Legalización de Captura, Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento, en la que se decretó la detención preventiva intramural y se ordenó el traslado del imputado a la cárcel judicial de Jamundí (Valle). Decisión que fuera apelada por la defensa. A folios 34 y 35, acta de audiencia del Juzgado del Circuito, en donde se desató la alzada, y se confirmó la decisión tomada por la Juez Municipal, en el sentido de legalizar o impartir aprobación por la legalidad de procedimiento de captura que por orden judicial se materializó en el señor HERNANDO MENZA PEÑA, el 14 de julio de 2015. A folios 48 se fija como fecha para la audiencia de formulación de la acusación, el día 23 de diciembre de 2015.
A folios 68 al 72 del c.o., solicitud del Gobernador del Cabildo Indígena, Resguardo Canoas, José Moises Valencia Díaz, solicitó el proceso que se le adelanta al señor HERNANDO MENZA PEÑA, manifestando que se encuentra censado en dicho resguardo. A folio 79 del c.o., certificación del Ministerio del Interior, en la cual hacen constar que el Resguardo Indígena de Canoas, se registra en la Jurisdicción del municipio de Santander de Quilichao, jurisdicción del Departamento del Cauca. A folios 285 al 289, después de muchos aplazamientos por cambios del abogado del imputado, como por su propia inasistencia por no poder darse su traslado, se realizó la audiencia de formulación de la acusación, del 22 de agosto de 2016, en la cual decide el Despacho, negar la solicitud de enviar el asunto de marras a la Jurisdicción Indígena, al considerarse que la competencia para resolver el caso recae en la Jurisdicción Ordinaria, por lo tanto se ordenó remitir a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se dirima el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena. ACTUACIÓN DE LA SALA Comoquiera que, con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la H. Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e
institucional, para mejor proveer y con fundamento en los establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, mediante auto del 9 de septiembre de 2016 se ordenó la práctica de varias pruebas, entre otras escuchar el testimonio del Gobernador del Resguardo Indígena de Canoas del Municipio de Santander de Quilichao (Cauca), y en caso de existir instituciones o elementos necesarios para la adjudicación de competencia en el sitio donde se asienta el Resguardo Indígena practicar inspección judicial, comisionando a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cauca. Adicionalmente, se ordenó por la Secretaría Judicial de la Sala, oficiar al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, para que informara al Despacho lo siguiente: a qué comunidad Indígena o Resguardo pertenece el señor HERNANDO MENZA PEÑA; qué personas son reconocidas como autoridades en la Comunidad Indígena de Canoas del Municipio de Santander de Quilichao; suministrar copias del Acta de Constitución de ese Resguardo Indígena; informar la comprensión geográfica y/o territorial de esa comunidad indígena; si obran en esa dependencia Ley de Gobierno, en caso positivo, aportar copia de la misma. En cumplimiento del auto del 9 de septiembre de 2016, se recaudaron los siguientes elementos materiales probatorios:
1. Oficio OFI16-000034911-DAI-2200 del Ministerio del Interior1, en el cual certifican que el señor HERNANDO MENZA PEÑA aparece registrado en el 1 Folio 13 del cuaderno principal
censo de 2016 como integrante indígena del Resguardo de Canoas en jurisdicción del municipio de Santander de Quilichao en el departamento del Cauca.
2. Diligencia de Inspección Judicial2 al Cabildo Indígena de Canoas, realizada por el comisionado, el cual está ubicado en las afueras del municipio de Santander de Quilichao, encontrándose con el Centro de Armonización de esa comunidad, el cual está construido en ladrillo pintado de blanco, techo con rejas de barro, piso de cemento, con puertas y ventanas con rejas de hierro el cual cuenta con 8 alojamientos, con capacidad de albergar a 8 personas por alojamiento en camarotes, cuenta con cocina, baños, servicio de agua y luz, en el centro se encuentran 13 personas por conductas como agresión a mujer intento de violación, hurto y violación, se les informó que algunos comuneros han estado en ese mismo centro en calidad de sancionados por conductas como homicidio, narcotráfico y violación. Se les informó que los sancionados tienen que producir su propio alimento y para ello lo cultivan en las granjas y huertas que poseen, también cuentan con trilladora de café y cortadora de pasto entre otros.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas
2 Folios 29 al 31 del cuaderno principal. jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
II. Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer término, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”3
Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó:
“El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la 3 Sentencia No. T-605/92 posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una
conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”4. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede 4 Sentencia T-496 de 1996 variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”.
Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y acorde a lo señalado, no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.5 Y en el mismo sentido: 5Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la
comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”6 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia 6Corte Constitucional. Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:
1. Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. El individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.
2. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía dentro de los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta,
en relación con el elemento, a saber:
1. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura.
2. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no
coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.
3. Elemento Orgánico o Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:
1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del
principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
4. Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:
1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.
2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.
3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.
Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:
1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.
2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.
3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta
Política. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. III.- De la Sentencia No. T-196 de 2015. Sala Primera de Revisión. M.P. María Victoria Calle Correa. Abril 17 de 2015. Proceso de Revisión del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el treinta y uno (31) de
julio de dos mil catorce (2014), dentro de la acción de tutela promovida por Lorenzo Bomba Valencia, representante legal del Cabildo Indígena “Nasa U Se Yaakxnxisa” Nuevo Despertar, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali y la Fiscalía 154 Seccional de la Cumbre, Valle del Cauca. Correspondió a la H. Corte Constitucional estudiar si esta superioridad violó los derechos fundamentales a la jurisdicción especial, a la autonomía y a la diversidad étnica y cultural de la comunidad indígena “Nasa U” Se Yaakxnxisa” Nuevo Despertar, toda vez que al resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado con relación con el juzgamiento del señor Willian Ulcue Isco, la Sala decidió que el conocimiento del proceso fuese asumido por la justicia ordinaria con el fin de garantizar los derechos de la niña afectada por la conducta antijurídica. Sentencia de la H. Corte Constitucional que realiza una exposición sobre la jurisdicción especial indígena y el respeto por la diversidad étnica y cultural, determinando el alcance de la facultad que el artículo 246 de la Constitución Nacional otorga a las autoridades indígenas, reiterando los elementos esenciales que están dados por la posibilidad de:
1. Tener autoridades judiciales propias.
2. Disponer normas y procedimientos judiciales propios, siempre con sujeción a la constitución y a la ley.
3. La prerrogativa para el legislador para establecer la forma de
coordinación de la justicia indígena y la ordinaria. Señaló la Corte en la referida sentencia T-196: “A su vez, el legislador retiene la facultad de determinar la forma de coordinación entre la jurisdicción especial y ordinaria y a falta de desarrollo legislativo, la coordinación deberá llevarse a cabo con respeto de los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional.” Repite que la existencia de un fuero indígena, además del derecho de la comunidad a ejercer jurisdicción, también representa un derecho de la persona a ser juzgada conforme a sus usos y costumbres, reiterando que para la activación de la jurisdicción especial, “…ocurre con base en un conjunto de criterios decantados por la jurisprudencia constitucional. Así, se ha hablado de la necesidad de tomar en consideración cuatro tipos de factores: el personal, el geográfico, el objetivo y el institucional.”7 Se refiere luego al Precedente Constitucional en la materia; en primer término, a la Sentencia T-617 de 20108, en el que la Corte encontró que esta Superioridad había incurrido en un defecto sustantivo al interpretar de manera errónea el art. 246 de la Constitución, y estimar que esta disposición 7 Sentencia T-196 de 2015 – M.P. María Victoria Calle 8 Corte Constitucional. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acción de tutela interpuesta por el gobernador indígena de una comunidad en contra del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que le vulneró los derechos fundamentales de la comunidad a la autonomía y a la diversidad cultural, así como el derecho al debido proceso y a la diversidad étnica de uno de sus comuneros, dentro de un caso de
acceso carnal violento en contra de una niña perteneciente a la misma comunidad. El Consejo Superior de la Judicatura otorgó la competencia a la Justicia Ordinaria, al estimar que lo contrario podría afectar los derechos de la niña víctima, y que el supuesto responsable conocía y diferenciaba su cultura de la mayoritaria. La Corte tuteló los derechos fundamentales alegados, revocó la decisión del consejo superior de la Judicatura y ordenó la remisión del caso al cabildo correspondiente. no permite que asuntos que involucren menores de edad sean conocidos por la jurisdicción especial indígena, comprensión que en criterio de la Corte Constitucional no resulta ajustada a la Consti
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