CSDJ - F11001010200020160259500ADJUNTA20161025152236-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160259500ADJUNTA20161025152236-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Cinco (5) de Octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110010102000201602595 00 Aprobado según Acta N°. 93 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y la jurisdicción ordinaria en cabeza del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho instaurado mediante apoderado, por el señor PEDRO PABLO MARTÍNEZ BEJARANO, contra la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, para que se declare nulo acto administrativo mediante el cual le negó el pago de lo dispuesto en laudo arbitral.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 11 de noviembre de 2015, el señor PEDRO PABLO MARTÍNEZ BEJARANO a través de apoderado judicial, instauró ante la Jurisdicción Administrativa, medio de control de Nulidad y Restablecimiento1 del derecho contra la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, con las siguientes pretensiones: 1 Folios 1 a 57 (demanda, poder y anexos)
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201602595 00
Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES 1.1 Declarar la Nulidad del Acto Administrativo – Oficio No. 82328 del 6 de julio de 2015, mediante el cual el Gerente del mencionado Hospital, dio respuesta a la reclamación administrativa del 2 de julio de 2015. Por lo tanto pretende se le restablezca el derecho vulnerado con tal oficio. 1.2 Ordenar el pago a favor del demandante, teniendo en cuenta Laudo Arbitral del 15 de diciembre de 2011, sobre los aumentos salariales y los índices prestacionales de los años 2006 a 2009, y las sanciones moratorias generadas por el no pago. 1.3 Ordenar el reajuste de las cesantías por los años 2006 a 2009, así como de los reajustes a los intereses a las cesantías. 1.4 Ordenar las primas legales y extralegales de junio a diciembre para los años 2006 a 2009; así como, la correspondiente liquidación de esos mismos años. 1.5 Ordenar el pago de la sanción moratoria por el no pago del reajuste de las cotizaciones de pensión de los años 2006 a 2009. 1.6 Ordenar que el pago de haga dentro del plazo establecido en los artículos 192, 195 y normas concordantes del CPACA. 1.7 Ordenar la indexación del capital en la forma determinada en la Ley.
Lo anterior, como quiera que el demandante ingresó a laborar el 1º de febrero de 1989
al Hospital demandado, en el cargo de auxiliar de camillero, vinculación que se realizó como trabajador oficial. Señalando que el 15 de diciembre de 2011, se suscribió entre la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO y sus trabajadores Laudo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Arbitral2, surgiendo como obligación del mismo pagar los siguientes reajustes salariales, por los años 2006 a 2009: pensionales, prima de servicio, subsidio de transporte, prima de alimentación, prima semestral de junio, prima de navidad, prima semestral de diciembre, prima de vacaciones, aportes Caja Nacional de Previción Social, sanción moratoria, intereses moratorios e indexación.
En tal sentido el demandante el 2 de junio de 2015 elevó su reclamación mediante radicado 4113-2015, la cual fue resuelta de forma negativa el 6 de julio de 2015, por parte de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, y que hasta el momento de presentación de la demanda tampoco había recibido. Señaló además, haber solicitado conciliación prejudicial ante la Procuraduría, la cual no era susceptible de este mecanismo de solución de conflictos, por tratarse de asuntos laborales entre Entidad Pública y Trabajadores Oficiales.
2. Correspondió conocer al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, despacho que mediante auto del 30 de noviembre de 20153, inadmitió la demanda y otorgó un término de 10 días para subsanarla so pena de rechazarla. En tal sentido se le solicitó aclarar la calidad de trabajador oficial del demandante o de empleado público con vínculo legal y reglamentario.
Mediante memorial del 14 de diciembre de 20154, presentó la subsanación de la demanda, y allegó certificado expedido por la Unidad Funcional de Talento Humano del Hospital Departamental de Villavicencio, en el cual consta que “el señor PEDRO PABLO MARTINEZ BEJARANO… laboró en esa Institución desde el 1º de febrero de 1989 hasta el 1º de abril de 2011, desempeñando el cargo de AUXILIAR AREA SALUD2 Folios 37 a 55 3 Folio 60 4 Folios 61 a 70 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CAMILLERO (tiempo completo), como trabajador oficial, mediante nombramiento a término indefinido”5.
Con auto del 28 de enero de 2016, decidió que el asunto correspondía conocerlo a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, como quiera que se trató de un trabajador oficial afiliado a una organización sindical, por lo cual acorde con lo dispuesto
en el artículo 105. 4 del CPACA, se exeptùa de conocer conflictos de carácter laboral surgidos entre Entidades Pùblicas y sus Trabajadores Oficiales. Por otro lado, se tiene que la justicia laboral según el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que conocerá de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. Mediante oficio del 29 de enero de 2016, la apoderada del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra tal decisión, basada en providencia emitida por el Consejo Superior de la Judicatura del 27 de agosto de 2014, Acta 66 M.P José Ovidio Claros Polanco6. El JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en auto del 7 de marzo de 2016, decidió no reponer el auto de 30 de noviembre de 2015, dado que en el caso expuesto no se trató de un proceso declarativo como el del presente sub judice y mantuvo su posición acorde con la excepción que trata el artículo 105.4 del CPACA; y declaró improcedente el recurso de apelación.
4. Correrpondió el conocimiento al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, el cual mediante auto del 11 de agosto de 2016 decidió no asumir 5 Folio 62 6 Folios 73 a 83
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES el conocimiento de la demanda y promover el conflicto negativo de competencia, ante esta Superioridad, advirtiendo que el demandante impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en lugar de iniciar el correspondiente ejecutivo, y que en todo caso es de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso administrativa, como quiera que acorde con los artículos 104 y 297 del CPACA, conoce de “los ejecutivos provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una Entidad Pública” y “… de las decisiones en firme proferidas de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible”, constituyen título ejecutivo en esa jurisdicción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será
negativo y para que éste se estructure o proceda se hacen necesarios los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido
Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308, cuyo tenor literal es el siguiente: “(…). Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” (…). (Resaltado no original). República de Colombia
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala el 11 de noviembre de 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción.
En segundo lugar, debe aclararse que no obstante haberse invocado la demanda como un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se solicita declarar la nulidad de acto administrativo mediante el cual se le negó el pago de reajustes salariales adquiridos en virtud de laudo arbitral; al revisar tal demanda en su integralidad, se trata de una demanda ejecutiva laboral, con lo cual no se está pretermitiendo las funciones del juez al sopesar este análisis ni se modifica la voluntad del actor en su demanda, por cuanto su pretensión principal es lograr que se ordene el pago de los reajustes de emolumentos salariales para los años 2006 a 2009, reconocidos en el mencionado mecanismo alternativo de solución de conflictos. Procede esta Corporación a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
VILLAVICENCIO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
VILLAVICENCIO, con ocasión del conocimiento del medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado mediante apoderado, por el señor PEDRO PABLO MARTÍNEZ BEJARANO, contra la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, para que se ordene el pago de los aumentos salariales y demás reajustes mencionados en su demanda para los años 2006 a 2009, indices prestacionales y sanciones moratorias generadas por el no pago, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Laudo Arbitral del 15 de diciembre de 2011. Se hace necesario entonces, precisar la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en el cual se ha establecido lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función
administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…) PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. (Negrillas fuera de texto).
De otra parte, como quiera que se vislumbra la existencia de un título ejecutivo, base de lo que se pretende recaudar, según lo afirmado por el demandante, tienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible, derivada del laudo arbitral del 15 de diciembre de 2011, donde es parte la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, en su condición de Entidad Pública, por lo que le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es pertinente entonces, observar que el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, determinó cuales eran los títulos ejecutivos de competencia de esta jurisdicción, entre los que se encuentran: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen
título ejecutivo:
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. (…) Así las cosas, acorde con la naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por su especialización y su atribución legal concreta a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como es del caso presente un proceso ejecutivo, pues se reclama el pago de sumas de dinero de reajustes salariales junto con sus derivados y pretendidos en la demanda, provenientes de un Laudo Arbitral del cual hizo parte la Entidad Pública, es decir, el Hospital, tiene su procedimiento especial establecido y desarrollado en la Ley 1437 de 2011, por lo tanto no puede refutarse que le corresponde a esta jurisdicción el conocimiento del asunto, puesto que las pretensiones deprecadas por el demandante derivan en la reclamación de pagos adeudados provenientes del mecanismo alternativo de solución de conflictos ya citado.
En conclusión, la competencia radica en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada en el presente caso por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, al cual se le enviará el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda instaurada por el señor PEDRO PABLO MARTÍNEZ BEJARANO a través de apoderado judicial, contra la ESE República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SÉPTIMO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
SEGUNDO: Remítase el expediente al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, para que proceda de conformidad con esta providencia; y, copia de la misma al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO
DE VILLAVICENCIO.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial