CSDJ - F11001010200020160259900ADJUNTA20161025103501-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160259900ADJUNTA20161025103501-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2016-02599-00 Discutido y aprobado en sala No. 96 de la misma fecha.
Ref.: ÚNICA INSTANCIA INHIBITORIO
Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse del escrito anónimo presentado ante la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana, allegado a su vez a esta Colegiatura el 16 de agosto de 2016, aludiendo a presuntas irregularidades en las actuaciones del Magistrado CRISTIAN PINZÓN ORTIZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. HECHOS La Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana, remitió invocando el artículo 21 del CP.A.C.A, el siguiente texto: “el derecho de petición presentado por el señor ANONIMO, donde nos informa que denunció al Consejo Superior de la Judicatura del Meta, por el recurso de reposición que interpuso contra el INPEC, demanda de reparación directa, que le correspondió al Magistrado CRISTIAN PINZÓN, después de la última audiencia cuando le reclamó lo que hizo fue tatar mal a su esposa.” (Sic).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. El artículo 150 inciso segundo de la Ley 734 de 2002 – Código Único
Disciplinario, señala de manera concreta los motivos que conducen a la indagación preliminar, en los siguientes términos: “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.” La misma norma expresa los eventos en los cuales es procedente de plano la decisión inhibitoria, veamos: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Así mismo el artículo 196 Ibídem, consagra las conductas genéricas que constituyen falta disciplinaria y que conlleva a la imposición de sanción: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-157 de 2003. “ En el caso Sub Judice, es evidente la ausencia de elementos de juicio que conduzcan a iniciar acción disciplinaria en contra del Magistrado CRISTIAN PINZÓN ORTIZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura del Meta, toda vez que de la lectura del texto anónimo allegado se desprende sin esfuerzo que se trató de un escrito cuyos hechos son presentados de manera inconcreta y difusa, haciendo alusión a una presunta queja disciplinaria presentada ante el Consejo Superior de la Judicatura del Meta, sin señalar número de radicado ni información alguna que permita establecer de qué asunto se trata, pues simplemente se refiere a un recurso de reposición que habría sido interpuesto dentro de una demanda de reparación directa contra el INPEC y que en “la última audiencia”, el Magistrado “CRISTIAN PINZÓN, (…), lo que hizo fue tatar mal a su esposa.” Lo anterior, sin precisar circunstancias de tiempo, modo, lugar, fecha precisa, nombre de la presunta ofendida, radicado y en general cualquier información que permita hacer un despliegue probatorio. En este orden de ideas, conforme con el “anónimo” se concluye que no se puede per se orientar la acción disciplinaria en virtud de señalamientos difusos e inconcretos, pues se itera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. Es evidente que la noticia anónima disciplinaria arribó sin información suficiente ni medios probatorios y lo que es peor, sin que pueda el operador judicial disciplinario desplegar de manera efectiva una actividad probatoria encaminada a establecer dentro del marco de una eventual investigación integral hechos como los denunciados. Así las cosas, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 69 de la Ley 734 de 2002 - Estatuto Único Disciplinario, la acción disciplinaria no
procede por anónimos que como en el caso sub judice, no ameritan credibilidad ni brinda elementos o medios probatorios suficientes que permita encauzarla, veamos: “La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992¨… “Las denuncias y quejas falsas o temerarias, una vez ejecutoriada la decisión que así lo reconoce, originarán responsabilidad patrimonial en contra del denunciante o quejoso exigible ante las autoridades judiciales competentes”. Además, es evidente que la queja carece de fundamentos, eventualidad prevista en el artículo 27 de la Ley 24 de 1992, norma que expresa: “Para la recepción y trámite de quejas, esta Dirección se ceñirá a la siguientes reglas:
1. Inadmitirá quejas que sean temerarias o sin fundamentos o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público”.
El panorama fáctico, jurídico y probatorio reseñado, permite a esta Colegiatura emitir decisión inhibitoria, pues no es factible iniciar procesos disciplinarios a partir de una queja sin información acerca de las circunstancias temporo - espaciales y modales de los hechos, sin radicado a efectos de establecer la actuación disciplinaria a que refiere y tampoco
medios los probatorios suficientes, máxime la naturaleza anónima, sin que sea factible desplegar una actividad probatoria eficaz, pues realizarla conllevaría a un desgaste innecesario para esta Jurisdicción y el aparto judicial. En consecuencia, esta Sala conforme con lo dispuesto en el artículo 69 y el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se inhibirá de iniciar investigación disciplinaria contra del Magistrado CRISTIAN PINZÓN ORTIZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, y se ordenará archivar las presentes diligencias, conforme con las consideraciones precedentes. En consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se procederá a proferir decisión inhibitoria, dadas las consideraciones expresadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE RIMERO: INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria en contra del Magistrado CRISTIAN PINZÓN ORTIZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, conforme con las razones y consideraciones expresadas en esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de Ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previa las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial