CSDJ - F11001010200020160260000ADJUNTA20200224154442-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160260000ADJUNTA20200224154442-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación 110010102000201602600 00
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Discutido y aprobado según Acta No. 13 de la misma fecha.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el mérito de la INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, con ocasión de la queja formulada por el señor Dickson Armando Mogollón Valderrama. ANTECEDENTES Dio inicio a la presente actuación, la queja presentada por el señor Dickson Armando Mogollón Valderrama, conocida a través de la Procuraduría Regional del Vaupés. Organismos de control que mediante informe de fecha 21 de julio de 2016 determinó que por factor jurisdicción y competencia, se remitieran dichas diligencias a esta Superioridad, en razón a que se trata de posible conductas realizadas por funcionarios de Juzgados 49 Civil Municipal, 23 Civil Municipal de Descongestión y 15 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, con sede en la ciudad de Bogotá. Como hechos pone de presente el embargo y retención de dineros del quejoso, en su condición de servidor público del Ejército Nacional, por orden del Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, órgano judicial que conoció
inicialmente del proceso ejecutivo 2014-00057 contra el quejoso como demandado, quien expresa haber pagado la totalidad de la obligación en julio de 2015 a la entidad financiera demandante, esto es, a la Cooperativa Multiactiva de Servicios Mundial – MUNDISECOOP. Sin embargo, muestra su inquietud por cuando no han cesado los descuentos y retenciones de dinero y agrega que, no obstante a los derechos de petición formulados, no ha encontrado solución a su problemática. Precisó el quejoso que la queja se dirige contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a quienes les 2
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO radicó solicitudes para que se investiguen a los Jueces 49, 23 y 15 Civiles Municipales, de Descongestión y Pequeñas Causas, respectivamente, en tanto dichos despachos judiciales incurrieron en afectación a sus derechos al disponer un descuento exagerado de una obligación dineraria.
Al escrito de queja se allegó lo siguiente: - Copia del comprobante único de transacción por valor de $4.754.080, dirigido a la Cooperativa Multiactiva de Servicios Mundial “Mundisercoop” - Copia de la constancia expedida por el asistente de cartera de la Cooperativa Multiactiva de Servicios Mundial “Mundisercoop”, en la que acredita que el señor Dickson Armando Mogollón Valderrama se encuentra a paz y salvo con la libranza No. 6472 de Ejercito Nacional.
- Copia de solicitud elevada por el quejoso ante el Juzgado 23 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en el sentido de decretar la terminación del proceso y levantamiento de medidas cautelares. - Copia de derechos de petición de fecha 24 de octubre y 1 de noviembre de 2015, dirigidos por el quejoso ante la Cooperativa Multiactiva de Servicios Mundial “Mundisercoop” y el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, mediante los cuales solicita se tenga en cuenta los descuentos excesivos que se estaban realizando. - Copia de pantallazo de envío de derecho de petición al correo electrónico
cmpl49tb@cendoj.ramajudicial.gov.co - Copia de los derechos de petición presentados ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. - Copia de queja presentada por el señor Dickson Armando Mogollón Valderrama contra los Juzgados 49 Civil Municipal, 23 Civil Municipal de Descongestión y 15 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, con sede en la ciudad de Bogotá. 3
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADOS Mediante oficio No. 0049 MDEC de fecha 22 de marzo de 2017, suscrito por
la doctora MYRIAM DEYANIRA ESPEJO CAÑON, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, indicó que la queja disciplinaria presentada por el señor Dickson Armando Mogollón Valderrama contra el Juez 15 de Pequeñas Causas de Bogotá y otros, le correspondió al doctor SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ, quien durante el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2016 al 3 de febrero de 2017, estuvo en el cargo de MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, con ocasión al año sabático concedido a la Magistrada titular.
ACTUACIONES PROCESALES
a. Indagación Preliminar Mediante auto de fecha 9 de marzo de 20171, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio apertura a indagación preliminar. b. Pruebas - Las anexas al escrito de queja2. - Oficio No. 0049 de marzo 22 de 20173, suscrito por la doctora MYRIAM DEYANIRA ESPEJO CAÑON, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual acredita que la queja disciplinaria presentada por el señor Dickson Armando Mogollón Valderrama contra el Juez 15 de Pequeñas Causas de Bogotá y otros, le correspondió al doctor SERGIO EDUARDO ESTARITA 1 Folios 48 a 50 del C.P. 2 Folios 8 a 44 del C.P. 3 Folio 57 del C.P. 4
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JIMENEZ, quien durante el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2016 al 3 de febrero de 2017, estuvo en el cargo de MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, con ocasión al año sabático concedido a la Magistrada titular. - Copia de la historia procesal correspondiente al expediente disciplinario No. 110011102000201603201 seguido contra el Juez 15 de Pequeñas Causas de Bogotá y otros4. - Copia de la providencia de fecha 30 de agosto de 20165, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrado Ponente, doctor Sergio Estarita Jiménez, dentro del proceso disciplinario No. 110011102000201603201, mediante el cual resolvió inhibirse de plano, considerando que atendiendo lo central de la queja, esto es lo relacionado con las ordenes de descuento realizadas por vía judicial al quejoso en calidad de demandado, es un trámite conforme a derecho en los procesos civiles en que se solicita tal medida cautelar para garantizar el pago de una obligación, vale decir, que no constituye violación al derecho de defensa que un estrado judicial ordene como medida cautelar la realización de descuento por nómina sin notificar a la parte demandada.
Finalizó indicando que los Juzgados Civiles Municipales manejan un alto volumen de carga laboral, lo que torna dispendioso el trámite de los procesos
por más sencillos que estos parezcan. Sumado a ello, apreció que los despachos judiciales están obligados a dar prelación a casos determinados, tales como habeas corpus y tutelas, de manera que, al haberse establecido que la solicitud elevada por el quejoso versa en relación a un proceso ejecutivo, ninguna irregularidad se evidenció, ya que el trámite procesal de ese caso debía seguir el curso normal correspondiente, acorde con la carga laboral asignada. 4 Folio 58 del C.P. 5 Folios 59 a 61 del C.P. 5
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se tuvo en cuenta, además que la petición de levantamiento de la medida cautelar y devolución de dineros fue realizada en septiembre de 2015, el asunto en cuestión estuvo a cargo del Juzgado 49 Civil Municipal por un breve lapso a partir de esa petición, pues, como el mismo quejoso lo informó, para diciembre de 2015 ya el expediente ejecutivo se encontraba en el
Juzgado 15 de Pequeñas Causas. Con relación a las peticiones presentadas por el quejoso ante el Juzgado 15 de Pequeñas Causas, se tuvo en cuenta que el proceso ejecutivo fue remitido al Archivo Central, entidad ante la cual se realizaron las solicitudes respectivas de envío del proceso y conforme a ello suministrar las debidas respuestas a lo peticionado. - Oficio No. 0296 de fecha 22 de marzo de 2017, suscrito por Claudia P. Valderrama Pereira, Secretaria del Juzgado Quince Civil Municipal de
Descongestión de Bogotá, mediante el cual informó que el proceso identificado con el radicado No. 1100140030492014-00570-00 promovido por MUNDISERCOOP contra Dickson Armando Mogollón Valderrama, mediante proveído del 30 de septiembre de 2015, se declaró la terminación del proceso por pago, expediente que fue remitido a la Oficina Central de Archivo el 27 de febrero de 20166.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales así como de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 6 Folio 63 del C.P. 6
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de 7
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está
prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 3.- Caso Concreto: Conforme se deduce de la queja interpuesta por el señor Dickson Armando Mogollón Valderrama, se denuncia disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 8
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Bogotá, por cuanto no han brindado solución al quejoso con relación a la retención exagerada de dineros efectuada por los funcionarios de los Juzgados 49 Civil Municipal, 23 Civil Municipal de Descongestión y 15 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, con sede en la ciudad de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra.
Debe iniciar la Sala por indicar que del escrito de queja se extrae que el centro de inconformidad expuesto por el señor Mogollón Valderrama, es el actuar de los Jueces 49 Civil Municipal, 23 Civil Municipal de Descongestión y 15 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, quienes dentro del proceso ejecutivo 2014-00057, en su criterio, han dispuesto el embargo y retención de dineros de su salario de una manera desproporcionada y/o exagerada si en cuenta se tiene lo efectivamente
adeudado, hechos que significan más un inconformismo dirigido al actuar de los funcionarios judiciales antes referidos que a la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, correspondiendo a esa Corporación la investigación contra los jueces. No obstante lo anterior, también se observó que el quejoso reprocha la falta de atención por parte de la Sala Seccional Disciplinaria a su situación con los juzgados referidos, por lo que de las pruebas allegadas al plenario se observó que la queja instaurada por el señor Dickson Armando Mogollón Valderrama, fue debidamente atendida por la Sala Disciplinaria de la Seccional Bogotá, quien mediante providencia de fecha 30 de agosto de 2016, con ponencia del doctor Sergio Estarita Jiménez, resolvió inhibirse de plano, considerando que las ordenes de descuento realizadas por vía judicial al quejoso en calidad de demandado, constituye un trámite legal y propio de los procesos civiles ejecutivos, en los cuales se solicita tal medida cautelar para garantizar el pago de una obligación, lo cual no constituye vulneración al derecho de defensa por parte del juez que lo ordena. Ahora, en la misma providencia también se consideró que el proceso referido por el quejoso y tramitado por los Juzgados 49 Civil Municipal y 15 de Pequeñas Causas de Bogotá, impartió el trámite correspondiente conforme a 9
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la carga laboral y a la prelación de asuntos puestos bajo su conocimiento, sin
que se evidenciara irregularidad alguna, precisando que la petición de levantamiento de la medida cautelar y devolución de dineros fue realizada en el mes de septiembre de 2015, cuando el asunto en cuestión estuvo a cargo del Juzgado 49 Civil Municipal por un breve lapso a partir de esa petición, pues, como el mismo quejoso lo informó, para diciembre de 2015 ya el expediente ejecutivo se encontraba en el Juzgado 15 de Pequeñas Causas, y éste último Despacho Judicial, estuvo atento a impartir el trámite a la petición, teniendo en cuenta que el proceso se encontraba archivado por pago de la obligación. Así las cosas, evidencia la Sala que pese a que la queja disciplinaria interpuesta por el quejoso fue desestimada, ello no quiere significar que existiese una irregularidad por parte de la Sala Seccional Disciplinaria, y con ello el Magistrado Ponente, pues la decisión inhibitoria esta cobijada por el principio de legalidad, sin que se notase la existencia de una vía de hecho, pero además el quejoso bien pudo recurrir la mencionada decisión, sin que se evidenciase tal actuación. Ahora, en punto a lo referido en el anterior inciso, también es preciso indicar que las decisiones adoptadas al interior de los procesos judiciales, además de estar cobijadas por el principio de legalidad, también están revestidas de la autonomía e independencia judicial, como principios fundantes y rectores de la administración de justicia, dentro de lo cual la Jurisdicción Disciplinaria no tiene competencia para investigar, sin embargo, de las pruebas aportadas no se encontraron hechos y/o pruebas que vislumbren la configuración de
una vía de hecho o la vulneración de derechos del quejoso. Sobre este aspecto, se comparte el criterio plasmado por la Corte Constitucional, en sentencia número C-417/93 del 4 de octubre de 1993, con ponencia del Magistrado doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, que se transcribe a continuación: 10
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "... la responsabilidad disciplinaria de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias.” “el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno..." “si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competencia para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria.” “...Y dadas las características de desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esa autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales..." Además, no puede la jurisdicción disciplinaria cuestionar la conducta de un funcionario judicial, si la providencia que dictó aparece razonablemente concebida, habida consideración que se trata de una decisión proferida con
competencia y en ejercicio de las funciones propias, dentro de los parámetros de lo razonable, es decir, sin excesos protuberantes que impliquen desconocimiento de normas constitucionales o legales, y sin advertirse que hubiese prevalecido intereses distintos de los de la justicia. También es dable indicar que analizando lo acontecido al interior del proceso ejecutivo, éste terminó por el pago total de la obligación, lo que quiere indicar es que en caso de que hubiesen quedado dineros en favor del ahora quejoso, éste debió solicitarlos al Despacho Judicial de conocimiento, lo que se entiende efectivamente se hizo, pero cuyo trámite también se realizó por parte del Despacho Judicial, sólo que debió atenderse la novedad de archivo del asunto , lo que de suyo conllevo a que la petición no se resolviera con la celeridad que el quejoso requería. Así las cosas, no observa esta Superioridad actos irregulares o contrarios a la ley disciplinaria que fuesen endilgables a la Sala Jurisdiccional 11
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá o al doctor SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ, como Magistrado Ponente del proceso disciplinario No. 2016-00032, originado con ocasión de la queja disciplinaria interpuesta por el ahora quejoso.
Por ende, no existe razón alguna para formalizar investigación disciplinaria en su contra, y en consecuencia lógica, se tendrán que archivar las
presentes diligencias, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra los MAGISTRADOS DE LA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO.- Hágase las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta 12
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ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial. 13
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACION DE VOTO
Magistrado Ponente: Pedro Alonso Sanabria Buitrago Referencia: Abogados en Apelación Radicado: 110010102000201602600 00
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA N° 13 DE 12 DE FEBRERO DE 2020
Con el debido respeto me permito manifestar que NO ACLARO VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala Mayoritaria como lo había expresado inicialmente, teniendo en cuenta que se realizaron en el proyecto los cambios que inicialmente motivaron el disenso del suscrito y en ese orden considero que la decisión adoptada en el presente asunto, así como las consideraciones plasmadas en la providencia estuvieron acertadas. Atentamente, 14
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Camilo Montoya Reyes Magistrada Fecha Up Supra A.P.L