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CSDJ - F1100101020002016026010020170207191240-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016026010020170207191240-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación 110010102000201602601 00 C Aprobado según Acta 6 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo surgido entre las jurisdicciones ordinaria, en su especialidad laboral y contencioso administrativa, representadas por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 28 Administrativo Oral de Medellín, que alegan sucesivamente falta de jurisdicción respecto de la demanda presentada por el señor Jesús Guillermo Roldán Roldán, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA de PENSIONES – COLPENSIONESy la SOCIEDAD ADMINISTRADORA de FONDOS de PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S. A. HECHOS El señor Jesús Guillermo Roldán Roldán, por intermedio de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA de PENSIONES – COLPENSIONESy la SOCIEDAD ADMINISTRADORA de FONDOS de PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a fin de que: 1) Se declare la nulidad del traslado del demandante al régimen de ahorro individual con

solidaridad - SOCIEDAD ADMINISTRADORA de FONDOS de PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S. A.-, y en consecuencia se declare que para todos los efectos legales, siempre estuvo afiliado en el régimen de prima media con prestación definida, administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA de PENSIONES – COLPENSIONES-, 2) Como consecuencia, se ordene al fondo privado, trasladar a Colpensiones, las sumas de dineros recibidas con motivo de la afiliación del demandante tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos los frutos e intereses, debidamente indexados, y el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Actuación procesal La demanda correspondió por reparto al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, donde mediante auto del 27 de junio de 2016, declara que no tiene jurisdicción para conocer de este 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201602121 00 C Conflicto de Jurisdicciones asunto y ordena su remisión a los Juzgados Administrativos de Medellín (F. 71 c.o.), decisión contra la cual el apoderado del demandante presentó recurso reposición y subsidiario de apelación (F. 72 c.o.), pero el 6 de julio de 2016, se declaró la improcedencia de recursos al tenor del artículo

139 del Código General del Proceso (F. 75 c.o.). Correspondió por reparto al Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, donde mediante auto de fecha 11 de agosto de 2016, se declaró la falta de jurisdicción para conocer de este asunto, por estimar que el competente era el juez laboral, y traba el conflicto negativo de competencias, ordenando el envío del expediente a esta Sala. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido

Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201602121 00 C Conflicto de Jurisdicciones con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Del caso a resolver El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, invocó como razones del rechazo, la mención en la demanda del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, concluyendo que se configuraba lo descrito en la segunda parte, puesto que el demandante trabajaba en el sector público, ESE METROSALUD, 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201602121 00 C Conflicto de Jurisdicciones inscrito en carrera administrativa, las pretensiones hacen referencia a un asunto relacionado con la seguridad social (traslado de régimen) y se reclamaba frente a una entidad de derecho público (Colpensiones). Por su parte, el Juzgado 28 Administrativo Oral de Medellín consideró evidente que las controversias que surjan entre los actos jurídicos referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se den entre los afiliados y las entidades administradoras del régimen privado, son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, y que en este caso se encaminaban las pretensiones a dar una orden a PORVENIR S.A., pues nada tenía que ver el actuar de COLPENSIONES, siendo dicha entidad solo un tercero envuelto en las resultas del proceso y por ello su conocimiento no era competencia de esta jurisdicción. La Ley 1437 de 2 de julio de 2011, en el artículo 308, dispuso su vigencia desde esa misma fecha, es decir que sólo se aplicaría a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia, mientras que las que estuvieren en curso, seguirían rigiéndose y culminarían de conformidad con el régimen jurídico anterior. En nuestro caso, la demanda fue presentada con posterioridad a su vigencia. La competencia asignada a la jurisdicción administrativa, de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), dice

en lo relativo a este caso: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: …

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201602121 00 C Conflicto de Jurisdicciones empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”1. Por otra parte el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, dice: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará

así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: …

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”2.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala, ante la realidad vertida, indica que lo fundamental es el objeto o reclamación que pretende el demandante, para el caso concreto se controvierte es una asunto de seguridad social específicamente lo atinente a la entidad que debe administrar su pensión, para lo cual el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, requiere de dos requisitos indispensables para que pueda ser asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso administrativa, que son 1). Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos; 2). Cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Es necesario entonces verificar si estos dos presupuestos se dan en el caso concreto. En el primer caso en el asunto bajo estudio, existe una vinculación legal y reglamentaria ya que se trata de un funcionario al servicio de una entidad territorial, es decir estuvo vinculado con el estado, y por tanto goza de la seguridad social que el estado le brinda a sus trabajadores, por tal razón este requisito se supera. Sin embargo, a diferencia de lo que concluyó el juez laboral, para que pueda ser asignada a la

jurisdicción administrativa, debe reunir el requisito del segundo punto, es decir que el régimen de pensiones para el caso en concreto esté administrado por una persona de derecho público, circunstancia que no se presenta en este caso, ya que al fondo de pensión al que actualmente está inscrito el servidor público es la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A.; y aunque también es demandada Colpensiones, no es la entidad que actualmente está administrando los aportes en pensión del demandante, sino que esto es lo que se pretende sea declarado en la sentencia, por lo que al no reunir este requisito, resulta contrario a derecho, asignarla a la jurisdicción administrativa, ya que se trata de una jurisdicción especial, con 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr002.html#104. Consultado 20.01.17 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0712_2001.html consultado 20.01.17 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201602121 00 C Conflicto de Jurisdicciones competencias asignadas dentro de la libertad de configuración legislativa, de manera clara y específica, sin que los hechos puestos en conocimiento se adecúen en este caso. Es relevante indicar que en el presente asunto se trata de la seguridad social de un funcionario público que está administrado por una persona jurídica privada, y al no estar asignada la

competencia a otra jurisdicción por competencia general y residual, le corresponde a la ordinaria, como lo reclamaba el apoderado del demandante. Por lo tanto, el conocimiento de este asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, a donde se remitirá el proceso para que continúe con el trámite procesal en el estado en que lo remitió. En consecuencia, en atención a que el demandante en el presente caso busca que sea admitido en Colpensiones, pero previamente haber probado que fue engañado por el Fondo Privado para realizar el traslado dicho régimen, por competencia general y residual es la jurisdicción ordinaria la llamada a asumir el conocimiento, y por lo tanto el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral en cabeza del Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda de ordinaria laboral promovida por el señor Jesús Guillermo Roldán Roldán, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA de PENSIONES – COLPENSIONESy la SOCIEDAD ADMINISTRADORA de FONDOS de PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S. A., en favor de la jurisdicción ordinaria laboral en este caso representada por el JUZGADO 21 LABORAL del CIRCUITO de MEDELLÍN, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este

proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial, para que continúe con el conocimiento del asunto.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado 28 Administrativo Oral de Medellín, para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201602121 00 C Conflicto de Jurisdicciones

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201602121 00 C Conflicto de Jurisdicciones RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201602601-00 Aprobado en Sala No. 06 de 25 de enero de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que de forma reiterada me ha sido negado el impedimento manifestado en los asuntos que se encuentran dirigidos contra Colpensiones, razón por la cual la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, debí participar en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 6 cuadernos con 16-16-16-80-15-15 folios y cd. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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