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CSDJ - F11001010200020160260200ADJUNTA20201015202553-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160260200ADJUNTA20201015202553-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201602602 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 92 de la fecha

I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala calificar el mérito de la indagación preliminar impulsada contra el Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, en relación con el presunto irregular proceder informado por el

señor CARLOS HUMBERTO CÁRDENAS CASTAÑO.

II. HECHOS Mediante escrito del 22 de agosto de 2016, presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el señor CARLOS HUMBERTO CÁRDENAS CASTAÑO, presentó queja en contra del doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201602602 00

Referencia: Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca

Decisión: Terminación del Procedimiento Judicatura del Valle del Cauca, por cuanto denunció disciplinariamente a un Fiscal, quedándose sin saber lo sucedido, cuando se conoce de las citaciones a Descargos y no asisten a la audiencia, finalmente archivando el Magistrado los procesos, quedando de esta forma en la impunidad todo lo denunciado, pudiendo existir actos de corrupción y negligencia, más exactamente en el caso del Fiscal 21 Seccional de Buga. (fl. 1 a 4)

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Indagación Preliminar. Mediante proveído de 8 de marzo de 2018, se ordenó indagación Preliminar contra el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO en calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decisión notificada de manera personal al indagado el 8 de mayo de 2018, a través de comisionado, quien guardó silencio. (fs. 53, 54 y 69) Con la citada decisión se incorporó a la actuación los siguientes elementos de prueba: i). Copias de la actuación disciplinaria seguida en contra del Fiscal 21

Seccional de Buga Valle, allegadas con el escrito de queja. (fs. 6 a 49) ii). Se acreditó la calidad de funcionario del doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, en su calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, nombrado en propiedad en esa República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Decisión: Terminación del Procedimiento Seccional, desde el 12 de agosto de 2013, así como el respectivo reporte de salarios devengados. (fs. 58 a 63)

IV. CONSIDERACIONES Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de los diferentes Distritos Judiciales del País así como los funcionarios, jueces y fiscales.

Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del

9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Decisión: Terminación del Procedimiento concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema sometido a decisión. Caso concreto. Como se reseñó desde el principio, se trata de la queja presentada por el señor Carlos Humberto Cárdenas Castaño, en la cual puso de presente haber impetrado una inconformidad ante esta Superioridad, en contra del doctor Luis Rolando Molano Franco en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por presuntamente haber archivado la investigación disciplinaria en

contra del Fiscal 21 Seccional de Buga. De la solución del caso. Dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma. Ahora bien, la Sala considera necesario hacer precisiones conceptuales de cara al principio de autonomía funcional para luego de ello pronunciarse frente al asunto objeto de decisión. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Decisión: Terminación del Procedimiento En ese propósito esta Corporación debe recordar que desde antaño se ha determinado de cara al citado principio contenido en el artículo 5º de la Ley 270 de 19961 que “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento

jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”2 Bajo tal premisa, surge evidente que los citados principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. 1 Ley 270 de 1996 “Artículo 5º. Autonomía e Independencia de la Rama Judicial. la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” 2 Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, decisión del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Decisión: Terminación del Procedimiento En esa perspectiva, desde fundacionales sentencias la Corte Constitucional en decisión hito contenida en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y reiterada, entre otras, en las

sentencias T-249 de 1995 y SU 257 de 1997, determinó: “Es necesario advertir,… que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” Bajo la anterior línea jurisprudencial, se impone colegir que sólo son susceptibles de investigación disciplinaria, en términos de la Corte Constitucional, las decisiones de los funcionarios que de manera grosera, burda, arbitraria y deliberada imponen su voluntad sobre el ordenamiento jurídico; en tal sentido la alta Corporación precisó: “La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca

Decisión: Terminación del Procedimiento que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”3.

De la valoración probatoria. Conforme lo anterior, la Sala frente al problema jurídico atrás referido, encuentra que no es plausible entrar a irrogarle responsabilidad alguna al indagado, por cuanto de los argumentos de la queja, se logra concluir, que se trata de una inconformidad del quejoso por haberse archivado la investigación seguida en contra del Fiscal 21 Seccional de Buga, sin que de los medios probatorios allegados al plenario, se infiera tal irregularidad, pues la decisión de archivo PROFERIDA el 27 de octubre de 2015, se emitió conforme a los medios probatorios recaudados al interior de ese caso, analizados conforme a los principios sana crítica y soportada a través de argumentos de orden legal y constitucional. De las pruebas arrimadas al proceso, se evidenció que la investigación penal de marras fue precluida por atipicidad, en criterio autónomo y fundado del funcionario judicial, tal como lo determinó el Juez Segundo Penal del Circuito, igualmente, y se reitera, el investigado evidenció que esa decisión no fue 3 Corte Constitucional, sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Decisión: Terminación del Procedimiento objeto de alzada por parte de los sujetos procesales, otra razón más por la cual se verificaba un actual diligente de la Fiscalía.

Del estudio de la providencia, objeto de la presente investigación disciplinaria la Sala pudo establecer que la decisión contó con argumentos de orden jurídico y prueba documental que aquí se exponen así: Derechos de petición que le fueron contestados en varias oportunidades al quejoso, sustentado a folios 35, 40,41 y 42 del cuaderno original. (…) ¨La investigación penal de marras fue precluida por atipicidad, en criterio autónomo y fundado del funcionario judicial, tal como lo determinó el Juez Segundo Penal del Circuito, igualmente, y se reitera, el investigado evidenció que esa decisión no fue objeto de alzada por parte de los sujetos procesales, otra razón más por la cual se verificaba un actuar diligente de la Fiscalía.¨ (…) Para la sala, relevantes y esclarecedores de la actuación diligente del Fiscal Disciplinado, el informe de gestión realizado por la Directora Seccional de Fiscalías (e) de Buga, que muestra como la labor del disciplinado en la indagación penal se ha desplegado dentro de la autonomía funcional, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Decisión: Terminación del Procedimiento practicando las diligencias que ha estimado necesarias para esclarecer los hechos objeto de investigación. (…) Lo que se advierte de la actuación penal que culmino con preclusión es que la misma tuvo una actividad continua, acorde con la realidad del sistema penal acusatorio y con su diligencia esperada y posible dentro de los particulares y complejidades del asunto denunciado.4

Los anteriores motivos de orden factico y jurídico, no le permiten al juez disciplinario, inmiscuirse en temas de valoración probatoria o interpretaciones normativas de orden sustancial o procesal, sin perjuicio de invadir y desconocer las competencias constitucionales del juez natural. La Sala recuerda la regla constitucional por medio de la cual se informa que “los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en el marco de su ámbito funcional, regla que aun que no es absoluta, si propugna por un máximo de protección a la autonomía y un mínimo de injerencia disciplinaria en materia interpretativa. Esto último, indica que la falta disciplinaria solo puede originarse por incumplimiento de deberes legales o constitucionales incompatible con los principios de 4 Sentencia Rad: 760011102000 201300862-00 DEL 27 DE OCTUBRE DE 2015 MP: Luis Rolando Molano Franco en sala dual con la Magistrada Liliana Rosales España. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Decisión: Terminación del Procedimiento administración de justicia…”5 Máxime cuando la indagación preliminar no señala la existencia de un hecho, conducta o actuación realizada por el Magistrado investigado, que permita determinar una excepción a la regla general constitucional, en comento, es decir, con certeza se puede afirmar, que no se evidenció una autentica desviación por parte del Magistrado encartado, en el ejercicio de la función pública de administra justicia.

Al respecto, señaló la Honorable Corte constitucional: “…CONTROL DISCIPLINARIO SOBRE FUNCIONARIOS JUDICIALESExtensión al ámbito funcional de manera excepcional cuando hay desviación en el ejercicio de la función pública Los operadores jurídicos se encuentran sometidos a control disciplinario, sin que esa relación especial de sujeción pueda extenderse a su ámbito funcional, es decir, al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones. Esta regla general, sin embargo, admite una posibilidad excepcional de control disciplinario: la existencia de escenarios de auténtica desviación en el ejercicio de la función pública…”6 De otro lado, es claro que si el quejoso consideraba que existía alguna irregularidad en la decisión de archivo emitida por el indagado, contaba con los

medios legales de defensa para controvertir el mismo, sin que se haya allegado al plenario prueba de ello, por lo cual, no se puede tomar a esta Superioridad 5 Corte Constitucional, sentencia T – 450 de 2018. 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-450 de 2018. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Decisión: Terminación del Procedimiento como una tercera vía para rebatir las decisiones de los operadores judiciales, cuando fue evidente que en la debida oportunidad, al interior del proceso penal de marras, el quejoso, pudo haber apelado, circunstancia de mérito que tuvo en cuenta el hoy aquí investigado, para haber proferido la providencia objeto de la presente investigación disciplinaria.

Ahora bien, es claro cuáles son los límites de la función disciplinaria ejercida respecto de los, Fiscales, Jueces y Magistrados de la República, cuando en ejercicio de la función judicial interpretan las normas jurídicas, y con base en su propia interpretación adoptan las decisiones que les competen, dicha interpretación, cuando resulta razonable y plausible, no puede dar lugar a investigación disciplinaria alguna, pues cae dentro de la órbita de la autonomía e independencia judicial. Por lo anterior, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede

determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el fin de protección de la norma en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Decisión: Terminación del Procedimiento al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.”

(Negrilla y subrayado fuera de texto) Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de indagación y las pruebas recaudadas, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras

a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Decisión: Terminación del Procedimiento particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas.

El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como

por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Decisión: Terminación del Procedimiento de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria.

Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por todo lo anterior, para la Sala surge evidente la no constitución de falta disciplinaria; y en tal sentido la Sala dispondrá a su favor la terminación del procedimiento acorde a las previsiones contenidas en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DISPONER la terminación del procedimiento disciplinario a favor del Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y en consecuencia disponer el archivo definitivo; ello acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados dentro del proceso a través de la Secretaría Judicial de esta Sala. En firme la misma archívese las diligencias.

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Referencia: Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca

Decisión: Terminación del Procedimiento

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca

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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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