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CSDJ - F11001010200020160260300ADJUNTA20161122084115-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160260300ADJUNTA20161122084115-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciseis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2016.02603.00 (12570-30) Aprobado según Acta de Sala No. 104 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra el doctor JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda, originada en una queja presentada por el

señor RUBÉN DARÍO GÓMEZ VALLEJO.

HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, remitió por competencia a esta Corporación el escrito presentado por el señor RUBÉN DARÍO GÓMEZ VALLEJO, en el cual radicó queja disciplinaria contra el doctor JUAN CARLOS HINCAPIE MEDINA, Magistrado de Tribunal Administrativo de Risaralda, por cuanto según afirma este funcionario ha sido renuente en tramitar el incidente de desacato por el incumplimiento del fallo proferido al interior de la acción de tutela radicada bajo el número 201500422 00, pues proferida la decisión correspondiente el 11 de noviembre de 2015, y presentado incidente de desacato el 21 de junio de 2016, no ha realizado las actuaciones pertinentes para que la accionada le pague el valor correspondiente al 50% del salario devengado (fls. 1 a 33 c.o.). 2.- Mediante auto del 5 de septiembre de 2015, la Magistrada Sustanciadora ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor JUAN CARLOS HINCAPIE MEDINA, Magistrado de Tribunal Administrativo de Risaralda, quien tuvo a su cargo –en primera instanciala acción de tutela de RUBÉN DARÍO GÓMEZ VALLEJO contra la RAMA JUDICIAL, PORVENIR, EPS SERVICIO OCCIDENTEAL DEL SALUD S.O.S y POSITIVA COMPAÑÌA DE SEGUROS, radicada bajo el número 660012333000 201500422 00,

por la presunta conducta irregular en que pudo incurrir en el trámite del incidente de desacato iniciado en el proceso referido (fls. 37 a 39 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó al funcionario investigado y al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, sobre la iniciación de estas diligencias, por lo anterior el agente del Ministerio Público se notificó personalmente del auto referido el 13 de septiembre de 2016 (fls. 43, 45 y 46 c.o.). 4.- La Secretaria General del Consejo de Estado, remitió copia del acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio del doctor JUAN CARLOS HINCAPIE MEDINA, como Magistrado de Tribunal Administrativo de Risaralda (fls. 47 a 52 c.o.). 5.- El doctor JUAN CARLOS HINCAPIE MEDINA, presentó escrito en el cual explicó de forma pormenorizada el trámite de la acción de tutela de RUBÉN DARÍO GÓMEZ VALLEJO contra la RAMA JUDICIAL, PORVENIR, EPS SERVICIO OCCIDENTEAL DEL SALUD S.O.S y POSITIVA COMPAÑÌA DE SEGUROS, radicada bajo el número 660012333000 201500422 00, y las actuaciones adelantadas para lograr su cumplimiento. Además manifestó sus argumentos de defensa, indicando que ha adelantado las actuaciones pertinentes para obtener el cumplimiento de la orden inserta en el fallo de tutela proferido el 11 de noviembre de 2015, cuyo incidente de desacato fue promovido el 21 de junio de

2016, con apego estricto a las subreglas pautadas por la H. Corte Constitucional, según las cuales el operador jurídico debe buscar el cumplimiento del fallo; y la sanción debe imponerse una vez se compruebe la responsabilidad subjetiva de la accionada; y solicitó algunas pruebas (fls. 57 a 60 c.o.). 6.- La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira – Risaralda, remitió certificados de salario del doctor JUAN CARLOS HINCAPIE MEDINA, como Magistrado de Tribunal Administrativo de Risaralda (fl. 64 a 65 c.o.). 7.- El Secretario de Tribunal Administrativo de Risaralda, remitió CD contentivo de la acción de tutela de RUBÉN DARÍO GÓMEZ VALLEJO contra la RAMA JUDICIAL, PORVENIR, EPS SERVICIO OCCIDENTEAL DEL SALUD S.O.S y POSITIVA COMPAÑÌA DE SEGUROS, radicada bajo el número 660012333000 201500422 00, y los dos incidentes de desacato (fl. 66 c.o. y CD). 8.- Mediante auto del 31 de octubre de 2016, se ordenó allegar al expediente escrito presentado por el doctor JUAN CARLOS HINCAPIE MEDINA, en el cual señala las nuevas actuaciones realizadas por el despacho a su cargo a fin de obtener el cumplimiento del fallo de tutela proferido en la acción constitucional de marras (fls. 68 a 76 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada

por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- Del inculpado.- De la prueba allegada, se estableció que el doctor JUAN CARLOS HINCAPIE MEDINA, fungía como Magistrado de Tribunal Administrativo de Risaralda al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia del decreto de nombramiento, el acta de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados (fls. 47 a 52 y 74 a 75 c.o.), e igualmente se remitió copia de la actuación adelantada por él en tal calidad, en la acción de tutela y el incidente de desacato de RUBÉN DARÍO GÓMEZ VALLEJO contra la RAMA JUDICIAL, PORVENIR, EPS SERVICIO OCCIDENTEAL DEL SALUD S.O.S y POSITIVA COMPAÑÌA DE SEGUROS, radicada bajo el número 660012333000 201500422 00. (CD). 3.- De las pruebas solicitadas. En razón a la decisión a proferir, no se realizará el análisis de las pruebas solicitadas por el funcionario investigado, pues se considera suficiente el acervo probatorio recaudado, para proferir la decisión de fondo pertinente. 4.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió,

  1. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 5.- Caso concreto.

El asunto de ocupación de la Sala es la inconformidad del señor RUBÉN DARÍO GÓMEZ VALLEJO, con la actuación del doctor JUAN CARLOS HINCAPIE MEDINA, Magistrado de Tribunal Administrativo de Risaralda, por cuanto según afirma este funcionario ha sido renuente en tramitar el incidente de desacato por el incumplimiento del fallo proferido al interior de la acción de tutela radicada bajo el número 201500422 00, pues proferida la decisión correspondiente no ha realizado las actuaciones pertinentes para que la accionada le pague el valor correspondiente al 50% del salario devengado (fls. 1 a 33 c.o.). Examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, se estableció en relación con la queja presentada, que la conducta endilgada al doctor JUAN CARLOS HINCAPIE MEDINA, Magistrado de Tribunal Administrativo de Risaralda, por las decisiones proferidas en primera instancia, en el trámite del incidente de desacato al interior de la acción de tutela de marras, no es constitutiva de falta disciplinaria Lo anterior por cuanto debe anotarse que las afirmaciones expuestas por el quejoso no están soportadas bajo consideraciones fácticas o probatorias merecedoras de reproche disciplinario alguno, pues conforme a las copias allegadas al libelo, lo acreditado es que la

adopción de las decisiones cuestionadas por parte del funcionario investigado, fue producto del agotamiento de todas las etapas procesales y sobre todo del análisis de la prueba allegada al mismo, por tal motivo se evidencia en el presente caso, concretamente en las actuaciones y en las decisiones proferidas con ponencia del doctor JUAN CARLOS HINCAPIE MEDINA, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del juez de conocimiento. Véase que el señor RUBÉN DARÍO GÓMEZ VALLEJO, impetró acción de tutela contra la RAMA JUDICIAL, PORVENIR, EPS SERVICIO OCCIDENTEAL DEL SALUD S.O.S y POSITIVA COMPAÑÌA DE SEGUROS, radicada bajo el número 660012333000 201500422 00, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 11 de noviembre de 2015, tutelando los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital del señor Rubén Darío Gómez Vallejo pero solamente frente a PORVENIR S.A., entidad a la que se le ordenó que en el término de 48 horas, procediera a realizar el trámite necesario para realizar el pago de las incapacidades generadas del 14 de septiembre de 2015 al 12 de noviembre siguiente, así como de las que se presenten con posterioridad, negando las demás pretensiones del accionante. Con fecha 21 de junio de 2016 el señor RUBÉN DARÍO GÓMEZ VALLEJO presentó escrito en el cual solicitó tramitar incidente de desacato, por el presunto incumplimiento de la sentencia proferida por

el Tribunal Administrativo de Risaralda, respecto del pago de las incapacidades pues el IBC que liquida la Rama Judicial "no es igual al de fondo de pensiones y el certificado que expide la profesional universitaria grado 12 coordinadora de talento humano, ya que llevo 19 meses incapacitado y dichos pagos han sido efectuados por un valor inferior al que legalmente le corresponde hacerlo" Mediante auto del 27 de junio de 2016 el Magistrado Ponente ordenó poner en conocimiento de la entidad accionada (Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.) el escrito, dándole un término de 48 horas, para que ejerciera su derecho de defensa, auto que fue notificado el 28 de junio de 2016. El asunto ingresó a despacho el 1 de julio de 2016, con la respuesta del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al incidente de desacato, en la cual puso en evidencia una posible inconsistencia entre el valor que fue reportado ante el Fondo de Pensiones por el empleador, y el que fue certificado por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. En proveído del 5 de julio de 2016 el magistrado investigado profirió auto ordenando oficiar al Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, para que certificara el IBC cotizado. Auto notificado el 7 de julio de 2016. El expediente ingresó a despacho el día 12 de julio de 2016, y el Magistrado inculpado mediante proveído calendado 27 de julio de 2016, ordenó abrir incidente de desacato contra la Representante

Legal de Porvenir, concediéndole tres días para para que ejerciera su derecho de defensa y aportara las pruebas que considerara pertinentes. Auto notificado el mismo día. Con fecha 2 de agosto de 2016 el asunto ingresó al despacho del doctor HINCAPIE MEDINA, para resolver el incidente de desacato promovido por el señor Gómez Vallejo, y en providencia del 18 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Risaralda, decidió no sancionar a las accionadas y concedió el término de ocho (8) días hábiles al Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para que remitiera estudio jurídico sobre el IBC, pues de las contestaciones allegadas al plenario por parte de las entidades accionadas, se avizoró una posible inconsistencia en la información reportada y el valor cancelado por concepto de incapacidades, lo cual impedía imponer sanción alguna “pues mal puede darse una orden de carácter económico en detrimento de alguna de las partes sin tener la certeza de la responsabilidad subjetiva del sujeto pasivo de la acción. Debe anotarse que como lo han determinado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado no procede la sanción por desacato en forma objetiva, ya que al enmarcarse la misma dentro del derecho sancionador está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, luego el no cumplimiento no conlleva en forma automática responsabilidad”. Con auto del 15 de septiembre de 2016, el Magistrado investigado se pronunció sobre un escrito aportado por la Dirección Seccional de Administración Judicial, ordenando a la Nación - Rama JudicialDirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, que en el término máximo de 5 días contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, “realice los trámites administrativos correspondientes y proceda a reportar como IBC el salario que corresponde al cargo de Citador grado 3 Centro de Servicios Administrativos Juzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sin descuento ni proporciones, pues será sobre este Ingreso Base de Cotización que el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., hará el pago correspondiente al 50% del salario mensual del actor”. Se advirtió además que en caso de no cumplir la orden referida, se iniciaría desacato en contra del funcionario responsable, Igualmente, se concedió a la Nación - Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, el término máximo de 8 días, para que corrigiera las cotizaciones realizadas y efectuara el pago de los aportes a la seguridad social en salud y pensión con base al salario que corresponde al cargo de Citador grado 3 Centro de Servicios Administrativos Juzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, advirtiendo que, una vez realizado dicho ajuste, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en un término que no podrá exceder los 5, debía efectuar el respectivo ajuste, girando las diferencias a favor del accionante. Como quiera que dentro de ese término no se pronunciaron las accionadas, el despacho a cargo del doctor JUAN CARLOS HINCAPIE MEDINA, requirió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, dependencia que rindió informe indicando que ya había

realizado la reliquidación de los aportes de salud y pensión del señor RUBÉN DARÍO GÓMEZ VALLEJO, haciendo efectivo el pago el 20 de septiembre de 2016, pese a lo cual al comunicarse telefónicamente con el actor, éste afirmó que el pago de las diferencias dejadas de cancelar aún no se había realizado, razón por la cual mediante auto del 14 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Risaralda, resolvió declarar en desacato a la representante legal de PORVENIR S.A. Finalmente, con fecha 24 de octubre de 2016 el señor RUBÉN DARÍO GÓMEZ VALLEJO informó al despacho del doctor JUAN CARLOS HINCAPIE MEDINA, que la entidad accionada ya había realizado el pago correspondiente a las incapacidades con los ajustes respectivos, por lo cual el funcionario investigado ordenó no continuar con el trámite del desacato y archivar las diligencias (fls. 69 a 75 c.o.). Véase en consecuencia, una vez revisada la actuación adelantada en la tutela de marras, que no es cierto que el doctor JUAN CARLOS HINCAPIE MEDINA, Magistrado de Tribunal Administrativo de Risaralda, no haya realizado ninguna actuación a fin de obtener el cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 11 de noviembre de 2015, pues lo acreditado es que tramitó el incidente de desacato interpuesto por el quejoso RUBÉN DARÍO GÓMEZ VALLEJO, el 21 de junio de 2016, en un término

razonable y expedito, 38 días hábiles, y si bien la decisión no fue sancionatoria contra las accionadas, como lo explicó debidamente en proveído del 18 de agosto de 2016, ello obedece al análisis que realizó de las respuestas recibidas, por lo cual procedió a expedir las ordenes pertinentes hasta que se produjo el cumplimiento del fallo de tutela, decisiones con presunción de legalidad y acierto, protegidas por el principio de autonomía funcional. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que la decisión del funcionario investigado, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues estuvo fundamentada en el acervo probatorio allegado a la actuación. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados

dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin

de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho

fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho

interno mediante Ley 16 de 1972. ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo

que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizando la actuación realizada al interior del incidente de desacato, originado en la acción de tutela de RUBÉN DARÍO GÓMEZ VALLEJO contra la RAMA JUDICIAL, PORVENIR, EPS SERVICIO OCCIDENTEAL DEL SALUD S.O.S y POSITIVA COMPAÑÌA DE SEGUROS, radicada bajo el número 660012333000 201500422 00, se observa, que no existe ninguna razón para considerar que el funcionario investigado, pudiera haber transgredido el ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues la misma fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por el inculpado. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por el aquejado merezcan un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una

abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretació

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