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CSDJ - F1100101020002016026040020170311103225-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016026040020170311103225-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

0REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 01 de marzo de dos mil diecisiete 2017

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110010102000201602604 00 Aprobado según Acta No.17, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO BARRANCABERMEJA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANCABERMEJA, con ocasión al conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual instaurada por intermedio de apoderado judicial del señor JHON JAIRO FLORIAN MENCO, contra UNIDAD CLÍNICA LA MAGDALENA S.A.S.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica.

Presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual por medio de apoderado el señor JHON JAIRO FLORIAN MENCO, contra UNIDAD CLÍNICA LA MAGDALENA S.A.S, con el fin de que se declare civilmente responsable, de los daños y perjuicios causados al actor, por la amputación del miembro inferior izquierdo, como consecuencia de la negligencia médica debido a la omisión o retardo en la prestación de los servicios de salud. Y se le condene a la indemnización de perjuicios materiales, morales fisiológicos y de vida en relación. El día 20 de diciembre de 2009, en el horario comprendido entre las 10:00p.m., y las 10:30 p.m., el

actor John Jairo Florián Menco, sufrió accidente de tránsito en su motocicleta particular, en el sector conocido como vía la B. Buenavista de la ciudad de Barrancabermeja, siendo levantado por personal paramédico de Bomberos Voluntarios, quienes lo socorrieron y trasportado hacia la unidad clínica Magdalena de Barrancabermeja, ingresándolo por el área de urgencias. El demandante ingresó al Unidad Clínica Magdalena, en estado consiente, con herida en mentón de (1) cm, y herida en miembro inferior izquierdo de 30cm, en 1/3 media tibia distal, siendo atendido por el Dr. Escorsia, médico general, el cual desistió de continuar con la sutura debido al estado de la pierna afectada, la cual presentaba herida y sangrado abundante. Atendiendo la complejidad de la herida y área afectada en el miembro inferior izquierdo, en lugar de ser atendido por profesional especializado en ortopedia y traumatología fue atendido por médico República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201602604 00

Asunto: Conflicto de jurisdicciones general, quien le realizo sutura en las áreas afectadas y omitió remitirlo de manera inmediata al profesional especializado.

Posterior a la sutura realizada al señor JHON JAIRO FLORIAN MENCO, en el miembro inferior izquierdo, al momento de ingreso presentó problemas de llenado vascular; situación que fue

detectada el mismo 20 de diciembre de 2009, sin que el personal médico encargado hubiese ordenado la remisión al paciente. El día 21 de diciembre de 2009, el demandante fue sometido a procedimiento quirúrgico de anastomosis de arteria y vena femoral con injerto, capsulorrafia, osteosíntesis de tibia y debridamiento de tejidos y tutor izquierdo, sin el diagnóstico previo. El procedimiento se realizó con importante pérdida de sangre, razón por la cual se le realizó transfusión de sangre. El procedimiento al que fue sometido el afectado, se realizó sin contar con un verdadero diagnóstico cabal o de comprobación, el cual solo se obtiene en ese tipo de lesiones vasculares con la práctica de exámenes de DOPPLER, ARTERIOGRAFÍA O AMBOS, examen de vital importancia para el procedimiento quirúrgico a practicar por presentar problema de llenado vascular, además la clínica no contaba con los elementos procediendo de manera tardía comprometiendo la salud. Desde el día 21 de diciembre del 2009, el paciente se encontraba en cuidado intermedios sin que existiera orden de remisión para un centro de cuarto nivel, puesto que el señor JHON JAIRO FLORIAN MENCO, se encontraba en un estado de salud complicado insuficiencia de sangre arterial que significa muerte (necrosis) de tejidos si la persona no es atendida a tiempo puede llevar a la perdida de la extremidad como efectivamente sucedió en este caso. El 22 de diciembre de 2009, es remitido a la UCI de la Unidad Clínica Magdalena, encontrándose

en estado grave de salud, con disminución de la sensibilidad y sangrado en la herida quirúrgica. En consecuencia se ordenó la remisión a III Y IV Nivel. El día 23 de diciembre de 2009, es dado de alta en la UCI de la Unidad Clínica Magdalena, encontrándose en regular estado de salud consiente, orientado con monitoreo cardiaco, pulsos distales débiles, percusión lenta por lo que se continuó con la remisión. El día 24 de diciembre de 2009, es aceptado en el Hospital Universitario de Santander, de la Ciudad de Bucaramanga a procedimiento quirúrgico, con orden de amputación de miembro inferior izquierdo, siendo esta la causa y estado del paciente la prioridad de la remisión. El 02 de enero de 2010, el paciente fue sometido en el Hospital Universitario Santander, de la ciudad de Bucaramanga a procedimiento quirúrgico de amputación supracandilea en muslo inferior izquierdo, al presentar necrosis en pierna izquierda y trauma vascular poplíteo severo, a causa de República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201602604 00

Asunto: Conflicto de jurisdicciones los errores médicos y administrativos del cual fue víctima en la Unidad Clínica la Magdalena de la Ciudad de Barrancabermeja El señor JHON JAIRO FLORIAN MENCO, perdió la capacidad laboral determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander.

Solicitó el demandante se declare a la Unidad Clínica la Magdalena de la Ciudad de Barrancabermeja S.A.S, patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por el demandante, como consecuencia de las deficiencias en el servicio médico que le fue prestado, el cual le género como secuelas la amputación de miembro inferior izquierdo a nivel supracandilea en muslo, con pérdida de capacidad laboral del 38,15%. Declarar la responsabilidad extracontractual de la Unidad Clínica la Magdalena de la Ciudad de Barrancabermeja S.A.S, por las graves e irreversibles secuelas sufridas, como consecuencia del servicio de salud prestado por este centro de salud. Por reparto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito, quien resolvió de rechazar de plano la demanda ordinaria de responsabilidad. La apoderada de la demandante presentó recurso de reposición en subsidio apelación, el 02 de julio de 2014, después de hacer un análisis al recurso interpuesto por la parte actora resuelve admitir la demandad. El 08 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito, resolvió inadmitir el llamamiento en garantía del ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER.

2. Actuación Procesal. - EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, mediante auto del 12 de mayo de 2016, declaró que prospera la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por el demandado ESE Hospital Universitario de Santander -El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANCABERMEJA, en auto del 28

de junio de 2016, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del medio de control, y lo remitió a esta Corporación para ser dirimido el conflicto. EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO Este juzgado consideró que, frente a la petición hecha por la Unidad Clínica la Magdalena, de vincular en forma de litisconsorte necesario a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, aduciendo que la demanda se instauro ante República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201602604 00

Asunto: Conflicto de jurisdicciones la jurisdicción civil y solamente contra la Unidad Clínica la Magdalena, teniendo como fundamento que la falla de responsabilidad médica y actos omisivos en el cumplimiento de los procedimientos y protocolos para el tipo de lesión se originó.

Teniendo en cuenta que efectivamente la ESE Hospital Universitario de Santander, es una empresa social del estado, por lo que esta controversia debe ser conocida por Juzgados Administrativos del Circuito de esta ciudad, en consecuencia se declara que prospera la excepción previa de “falta de jurisdicción y competencia”, que instauro la ESE Hospital Universitario de Santander. JUZGADO PRIMEROADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO Este juzgado consideró que frente a la excepción previa propuesta por el ESE HOSPITAL DE SANTANDER, el Juzgado Civil del Circuito declaró la falta de

competencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha establecido que el litisconsorcio se presenta cuando uno o los dos extremos de la relación jurídico procesal está integrado por varios sujetos de derecho, pueden ser facultativos necesarios o cuasi necesarios, frente al tema que nos ocupa es deber de todos los jueces analizar desde el momento de admisión de la demanda el alcance de los hechos y acusaciones, pero no es óbice para que se deba actuar procesalmente, la demanda está dirigida expresamente contra la Unidad Clínica la Magdalena S.A.S., frente a los hechos del caso se debe vincular a otros o más entidades, es justamente lo que debe determinar en desarrollo del proceso, por ello no puede tomarse medidas dentro del proceso. El artículo 27 del Código General del Proceso ARTÍCULO 27. CONSERVACIÓN Y ALTERACIÓN DE LA COMPETENCIA. La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia. Se declaró la falta de competencia y se propuso trabar el conflicto de jurisdicción República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201602604 00

Asunto: Conflicto de jurisdicciones

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el

numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales

Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201602604 00

Asunto: Conflicto de jurisdicciones pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones

Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "tos actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el

dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original).

Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO BARRANCABERMEJA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANCABERMEJA, con ocasión al conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual instaurada por intermedio de apoderado judicial del señor JHON JAIRO FLORIAN MENCO, contra UNIDAD CLÍNICA LA MAGDALENA S.A.S. Lo anterior, con el fin de declarar la responsabilidad extracontractual de la Unidad Clínica la

Magdalena de la Ciudad de Barrancabermeja S.A.S, por las graves e irreversibles secuelas sufridas, como consecuencia del servicio de salud prestado por este centro de salud. En primer lugar se debe dilucidar que la entidad demandada la cual es Unidad Clínica la Magdalena de la Ciudad de Barrancabermeja S.A.S, de derecho privado, sin ánimo de lucro, y cuyo demandante es una persona particular, lo que significa desde un principio que la jurisdicción competente es la jurisdicción ordinaria civil. Ahora bien, el Código General del Proceso instituyó la competencia a la jurisdicción ordinaria civil para conocer de los procesos de responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen. “Artículo 18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia:

1. Corregido por el art. 1, Decreto Nacional 1736 de 2012. De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria o de responsabilidad médica, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

También conocerán de los procesos contenciosos de menor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

2. De los posesorios especiales que regula el Código Civil.

3. De los procesos especiales para el saneamiento de la titulación de la propiedad inmueble de que trata la Ley 1182 de 2008, o la que la modifique o sustituya.

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones

4. De los procesos de sucesión de menor cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.

5. De las diligencias de apertura y publicación de testamento cerrado, o del otorgado ante cinco (5) testigos, y de la reducción a escrito de testamento verbal, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.

6. De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.

7. A prevención con los jueces civiles del circuito, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir.

Con lo anterior se establece que este medio de control, se debe encausar en la jurisdicción ordinaria, toda vez que la controversia se suscitó entre un usuario y una entidad prestadora de servicios de salud, de carácter privado, con el fin de obtener una responsabilidad médica por parte de ella, estando establecidos esta clase de asuntos como conocimiento de la jurisdicción ordinaria como lo preceptuó el artículo 18 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en

uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Civil, en el sentido de asignar a la JURISDICCION ORDINARIA CIVIL, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO BARRANCABERMEJA para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANCABERMEJA para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente República de Colombia 9 Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201602604-00 Aprobado en Sala No. 17 de 1 de marzo de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar que NO ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 9 cuadernos con 109-6816-224-152-239-19-19-19 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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