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CSDJ - F11001010200020160260500ADJUNTA20171214095923-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160260500ADJUNTA20171214095923-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre treinta de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora María Lourdes Hernández Mindiola Radicación No. 110010102000201602605 00 Aprobado Según Acta No. 100 de la misma fecha Ref. Impedimento – Funcionario única instancia OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento presentado por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para conocer del proceso disciplinario de única instancia contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. ANTECEDENTES Se tramita en esta Sala proceso de única instancia contra los mencionados funcionarios, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. En el curso del mismo, los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, manifestaron su impedimento para conocer y decidir de la presente actuación, al considerar que se encuentran incursos en la causal de impedimento contemplada en los numerales 2º y 4º del artículo 84 de la ley 734 de 2002, apoyándose en las siguientes circunstancias: El objeto del presente proceso disciplinario es establecer la presunta responsabilidad disciplinaria de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por la demora en el trámite del proceso disciplinario contra el doctor Edilberto Macana Rodríguez, radicado bajo el número 150011102000 200300511 01, asunto que ha sido conocido en tres oportunidades en segunda instancia por esta Corporación, así:

1. Apelación de sentencia condenatoria emitida contra el disciplinado Macana Rodríguez, decretándose nulidad a partir del auto de 31 de agosto de 2006, decisión proferida el 26 de mayo de 2010, en la cual participaron en calidad de Magistrados de la Corporación, los doctores JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA (ponente), MARÍA

MERCEDES LÓPEZ MORA, JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ Y

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (cuaderno anexo No.7).

2. Apelación de auto interlocutorio contra decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, del 4 de diciembre de 2012 que negó una solicitud de nulidad, decisión proferida el 6 de junio de 2013, en la cual participaron en calidad de Magistrados de la

Corporación, los doctores WILSON RUÍZ OREJUELA, JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA (ponente), MARÍA

MERCEDES LÓPEZ MORA, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Y PEDRO

ALONSO SANABRIA BUITRAGO (cuadernos anexos No. 3 y 6).

3. Recurso de queja mediante el cual solicitó se le concediera la apelación de auto interlocutorio que despachó desfavorablemente su solicitud de terminación anticipada proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, del 13 de julio de 2015, decisión proferida el 7 de octubre de 2015, en la cual participaron en calidad de Magistrados de la Corporación, los doctores WILSON RUÍZ OREJUELA,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,

ANGELINO LIZCANO RIVERA (ponente), MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (cuaderno anexo No. 4).

CONSIDERACIONES La Sala mantiene la competencia para resolver los procesos disciplinarios que se adelantan contra los Funcionarios, conforme con la interpretación dada a los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por la Corte Constitucional en auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, por lo tanto, procede a resolver el impedimento presentado por los Magistrados

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO.

La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”1.

La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El Juez o Tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el Juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales2. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente: “Artículo 84 Causales. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: “(…) 1 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147.

2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.”

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos

procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación . (Subraya y negrilla fuera de texto). Siendo ésta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de los Magistrados la causal de impedimento invocada, la Sala acepta la solicitud, conforme con los siguientes argumentos. No cabe duda, que los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, esgrimen argumentos muy poderosos para ser relevados del conocimiento del presente asunto. En efecto, la acción disciplinaria dirigida contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por la demora en el trámite del proceso disciplinario contra el doctor Edilberto Macana Rodríguez, radicado bajo el número 150011102000 200300511 01, ha sido debatida en tres oportunidades en esta Superioridad. Así las cosas, en una primera ocasión cuando conoció del recurso de Apelación de la sentencia condenatoria formulada contra el abogado Macana Rodríguez, en donde se decretó nulidad a partir del auto de 31 de agosto de 2006, decisión proferida el 26 de mayo de 2010. Posteriormente, cuando asumió conocimiento sobre la Apelación de auto interlocutorio contra decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, del 4 de diciembre de 2012 que negó una solicitud de nulidad, decisión proferida el 6 de junio de 2013 y,

finalmente al asumir competencia sobre el Recurso de queja interpuesto por el disciplinado Macana Rodríguez, a través del cual solicitó se le concediera la apelación de auto interlocutorio que despachó desfavorablemente su solicitud de terminación anticipada proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, del 13 de julio de 2015, decisión proferida el 7 de octubre de 2015. En este sentido, los anteriores argumentos hacen que se estructuren unas causas que pueden afectar la imparcialidad de los operadores judiciales que aquí se declaran impedidos, por cuanto es importante eliminar en el proceso disciplinario todo elemento que pueda crear animadversión o preferencia, por lo tanto lo acertado es aceptar el impedimento señalado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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