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CSDJ - F11001010200020160260600ADJUNTA20170925104109-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160260600ADJUNTA20170925104109-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Número 110010102000201602606 00 Aprobado según Acta 81, de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria laboral representada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DE FLORENCIA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA-CAQUETA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por el apoderado judicial del señor FELIPE

CABRERA ORTIGOZA contra la NACIÓN, ACCION SOCIAL, PROGRAMA

PRESIDENCIAL DE ERRADICACIÓN DE CULTIVOS ILICITOS y EMPLEAMOS S.A.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda ordinaria laboral (f.3 a 11 c.o.), presentada el 29 de mayo de 2009 por el República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201602606 00

CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES apoderado judicial del señor FELIPE CABRERA ORTIGOZA contra la NACIÓN, ACCION SOCIAL, PROGRAMA PRESIDENCIAL DE ERRADICACIÓN DE CULTIVOS ILICITOS y EMPLEAMOS S.A, a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre su prohijado y la entidades demandada, relación laboral que se mantuvo entre el 29 de junio de 2006 hasta el 2 de marzo de 2007, cuando se dio por terminada sin justa causa por parte de Empleamos S.A. Asimismo, solicitó que fruto de esa relación laboral, le sean cancelados sus

prestaciones sociales, y demás emolumentos que correspondan como acreencias laborales, los cuales no le fueron cancelados durante la existencia del contrato de trabajo; también la indemnización por despido injusto, la moratoria por no haber cancelado al término del contrato de trabajo las prestaciones sociales e indemnizaciones debidas al trabajador y la indexación de las sumas liquidas a que resulte condenada la demandada. Conforme a los hechos aducidos en la demanda, el señor FELIPE CABRERA ORTIGOZA, se encontraba contratado como “arrancador de matas de coca en distintas aéreas del país”, por parte de empleamos, por la misma recibía mensualmente una remuneración como contraprestación del servicio prestado, la cual fue de $589.410. La demanda judicial así formulada, fue admitida como demanda ordinaria laboral de primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia el veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009), ordenando igualmente el traslado de la misma y notificándose a la pasiva el cuatro (4) de septiembre de ese mismo año. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES El extremo pasivo dentro del término de Ley, manifestó su oposición a las pretensiones reclamadas proponiendo como excepción la de "inexistencia de relación laboral entre el demandante y la acción social -FIP". En su defensa alegó que nunca hubo contrato laboral con el demandante, que existió una actividad voluntaria de erradicación de cultivos ilícitos, sin ningún tipo de vinculación y resaltó el hecho de que por iniciativa de organismos internacionales, especialmente la "Secretaria del Convenio Andrés Bello SECAB y la OEI" se prestó un apoyo técnico, administrativo y financiero para la implementación del sistema de erradicación forzosa manual. Como parte de esa cooperación se le reconoció un incentivo económico "no salario" a cada erradicador por el apoyo brindado, luego de la verificación de cumplimiento de actividades desarrolladas. Precisó que posteriormente se realizó contrato de prestación de servicios con la Empresa de Servicios Temporales EMPLEAMOS S.A. para la selección, inducción y contratación de personal que se enviaría en misión para la conformación de grupos móviles para la erradicación de cultivos de coca, en las zonas del país que el programa había focalizado. Por su pate la demandada EMPLEAMOS S.A. solicitó se denieguen las pretensiones, en tanto que sostuvo que "El trabajador laboró para empleamos entre el 13 de febrero

de 2007 y el 2 de marzo de 2007" en la tarea de erradicador de cultivos ilícitos al República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES servicio de Acción Social en el sitio llamado Balboa, sin que le conste la prestación del servicio en otros lugares. Admitió que entre febrero y marzo de 2007, la relación laboral entre el demandante y Empleamos S.A., estuvo regida por un contrato de trabajo para una duración a la ejecución de la obra o labor determinada. En cuanto al salario, sostiene que este se canceló con fundamento en lo acordado entre las partes como se lee en la cláusula quinta en la suma de $520.000. Con auto del 28 de enero de 2010, se avaló la contestación de la demanda, por lo que acto seguido y con fecha del veintiuno 21 de abril de 2010, se realizó la audiencia

obligatoria de conciliación con resultados negativos, se procedió a la fijación del litigio y al respectivo decreto de pruebas. Acto seguido, aglomerada las pruebas, procedió a pronunciarse la sentencia que se revisa, actuación desplegada a través de providencia del 17 de enero de 2013, decisión que avaló las pretensiones de los demandantes y en consecuencia condenó a las demandadas. Luego, fue enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil, Familia, Laboral de Florencia para que se pronunciara sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada frente a la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, sino fuera porque se advirtió que sobre la misma se configura causal de nulidad.

II.- POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DE FLORENCIA en auto del 26 de agosto de 2014, se declaró incompetente para conocer del asunto argumentando que la calidad de trabajador oficial o empleado público se define mediante dos criterios, el primero orgánico en el que se expresa que todas las personas que prestan sus servicios en un Establecimiento Público se consideran empleados públicos y el segundo de funcionalidad que solo se aplica para los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas que presten sus servicios en dichas entidades. Al respecto la jurisprudencia ha señalado que lo que determina la condición de trabajador oficial, no es la forma de vinculación del empleado con la administración a través de un contrato de trabajo, puesto que lo que verdaderamente le da tal calidad, es la realización de las actividades circunscritas a la construcción y sostenimiento de obras públicas. Precisó que en el caso en concreto, el ente demandado es la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Socialy en vista de que sus servidores se predican empleados públicos sujetos a una vinculación de tipo legal y República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES reglamentaria, de acuerdo con los criterios que se extraen de la interpretación de las normas que lo regulan, la jurisprudencia y los hechos en el texto de la demanda, en cuanto que el actor cumplían funciones de erradicador de cultivos ilícitos, resulta claro que estas nada tiene que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas y son el reflejo de la razón de ser de la demanda Acción Social. Se reiteró que la vinculación de los demandantes, en consideración a sus funciones, atinentes al cargo de erradicador de cultivos ilícitos no encuentra correlación con la construcción y sostenimiento de obras públicas. Ahora, si se insistiere por parte del demandante que lo entrañable en la relación de los extremos en litis, es un verdadero contrato de trabajo y la configuración de los elementos edificadores de dicha figura laboral, se reitera por parte de esta Corporación que sus demandas deben ser incuestionablemente ventiladas en la jurisdicción apropiada, cual no es otra que la contenciosa Administrativa. Así las cosas, en aras de darle un plus a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, a juicio de esta Corporación la Jurisdicción competente para conocer del presente proceso, por la calidad de las partes y por el tópico funcional de los

demandantes al ser empleados públicos, no es otra que la Contenciosa Administrativa y no la Ordinaria Laboral, so pena que de seguir conociendo del mismo, se impondría la denegatoria de las pretensiones de la actora. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Por tal razón, se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda, para que pase a reparto ante los juzgados administrativos para allí se adelante su trámite y se profiera el fallo que en derecho corresponda. Remitida la demanda, correspondió al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA, CAQUETA despacho judicial que le dio trámite al asunto hasta el 22 de julio de 2016, señaló que el artículo 105 numeral 4 del CPACA precisa que los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores

oficiales, no serán asuntos de los que conocerá la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Recalcó frente al caso en concreto, que existió entre el señor Felipe Cabrera Ortígoza y la Sociedad LABOREMOS S.A., sociedad ésta que tenía una intermediación laboral con el Departamento para la Prosperidad, con el objetivo de contratar los servicios de los erradicadores manuales, los cuáles son vinculados en razón de un contrato individual de trabajo, tal como aparece en la misma contestación de la demanda de la mentada Sociedad y certificado obrante a folio 178 del Cuaderno Principal. Concluyó, que el hecho de que en una controversia judicial, haga parte una Entidad pública, ese motivo por sí sólo, no hace de que sea competencia de la Jurisdicción Administrativa, pues hay que mirar el caso en concreto para determinar de esta manera a quien corresponde su conocimiento, extrañó es que la honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral - , ha conocido casos como el acá estudiado y se ha arrogado la competencia. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Por tal motivo, declaró la nulidad por falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”

2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del asunto objeto de estudio

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DE FLORENCIA y la Jurisdicción Contenciosa representada por el JUZGADO 4 ADMINSTRATIVO DE FLORENCIA, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por el apoderado judicial del señor FELIPE CABRERA ORTIGOZA

contra la NACIÓN, ACCION SOCIAL, PROGRAMA PRESIDENCIAL DE

ERRADICACIÓN DE CULTIVOS ILICITOS y EMPLEAMOS S.A.

3. Solución del mismo Existencia del Conflicto y Solución del caso. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: • Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES • Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. • Que el proceso se halle en trámite Ahora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria, Contencioso Administrativa, Penal, Eclesiástica y Penal Militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el

conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que aquel ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas

pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Así las cosas, tenemos que en el asunto sub exámine se presentan todos los presupuestos para que estemos frente a un conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA y la Contencioso Administrativa en cabeza del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DE FLORENCIA, en donde el señor FELIPE CABRERA ORTIGOZA por conducto de apoderado presentó demanda contra la NACIÓN, ACCION SOCIAL, PROGRAMA PRESIDENCIAL DE ERRADICACIÓN DE CULTIVOS ILICITOS y EMPLEAMOS S.A. para que le sean canceladas sus prestaciones sociales, y demás emolumentos que correspondan como acreencias laborales, los cuales no le han sido cancelados durante la existencia del contrato de trabajo; además se indemnice por despido sin justa causa. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, el actor está solicitando que se declare la existencia de una relación de tipo República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES laboral y conforme a ella se le reconozca y paguen las prestaciones sociales y demás emolumentos que corresponden. En el presente caso, resulta necesario tener en cuenta el artículo 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales determinan los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo y los que están excluidos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas

exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública

todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201602606 00

CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Conforme a los hechos, se trata de un particular contratado por un tercero para prestar sus servicios acción social FIT: Grupo móvil de erradicación, sin que esta situación le otorgue la calidad de servidor público, lo cual resulta atípico si se tiene en cuenta que el demandante nunca fue vinculado por las entidades publicas Frente a los diversos tipos de vinculación que en ocasiones se presentan entre las personas naturales y el Estado, la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2011, M.P. doctora María Victoria Calle Correa, señaló que conforme a la realidad: “…la distinción de los servidores municipales en empleados públicos y trabajadores oficiales es una distinción formal, establecida legítimamente en el ámbito del derecho positivo. Sin embargo, no es una distinción que describa exhaustivamente la realidad. A menudo el Estado no cumple con los requisitos establecidos por las formas jurídicas para beneficiarse de trabajo personal y subordinado, y eso indica que para el Estado

trabajan, además de empleados públicos y trabajadores oficiales, otros trabajadores atípicos, quienes no por serlo dejan de recibir la protección del Estado. Y aunque el derecho no siempre está preparado técnicamente para responder ante hipótesis de esa naturaleza, en nuestro contexto por ejemplo hay una copiosa jurisprudencia del Consejo de Estado que pretende evitar el desconocimiento de los derechos laborales de quienes han ejercido irregularmente la investidura de funcionario público. Se trata de la jurisprudencia sobre los llamados ‘”funcionarios de hecho”4, figura acuñada inicialmente 4 Véanse, entre otras, la sentencia del doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), expedida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, Radicado 05001-23-31-000-1999-00109-01(190-04), (CP. Jesús María Lemus Bustamante); la sentencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), expedida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, Radicado 25000-23-25-000-2004-03773-01(689-06), (CP. Luis Rafael Vergara Quintero). República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.g

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