CSDJ - F11001010200020160260700ADJUNTA20190610095807-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160260700ADJUNTA20190610095807-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL RAD: 110010102000201602607 00 Aprobado Según Acta de Sala No 32 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a dejar sin valor y efecto el proyecto aprobado en sala veintiuno (21) del diez (10) de abril de 2019 bajo este mismo radicado, toda vez que el proyecto aprobado no correspondió con el rotado. Así las cosas, se pronuncia la Sala en esta oportunidad, respecto de la viabilidad de impulsar o no indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, según compulsa de copias ordenada por esta Colegiatura en proveído del 3 de agosto de 2016. HECHOS La H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez en indagación preliminar ordenada el 3 de agosto de 2016, compulsó copias para investigar a los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión de la queja formulada por la ciudadana Claudia Sandoval Árias “contra Funcionarios de la Rama Judicial que intervinieron en proceso 2014-163, atendido en Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali” (f.2) La citada ciudadana luego de hacer un recuento de las falencias en que pudo incurrir el Juez 1° Civil del Circuito de Oralidad de Cali, dentro de una
demanda de impugnación de acta de Asamblea de propietarios del Condominio Campestre Las Mercedes, ubicado en Jamundí – Valle del Cauca; destacó, que al impugnar su abogado la decisión emitida por el citado despacho ante el “Tribunal” (sic) “(...) esta instancia rechazó el recurso y confirmó la sentencia. “Acudieron los demandantes a una tutela por vía de hecho y esta fue negada en primera instancia. Actualmente el asunto se encuentra en Sala de Casación Laboral atendiendo apelación”. (f.3) (Subraya la Sala) Como hecho nuclear del asunto, destacó la denunciante que “(…) el 8 de octubre de 2014 el Juzgado Primero del Circuito de Oralidad de Cali, admitió la demanda de impugnación y dicto medida cautelar suspendiendo los efectos de la Asamblea impugnada. La medida cautelar no fue acatada por la Administración ni por el Consejo de Administración elegido en la Asamblea en la que nos removieron, lo que nos obligó a instaurar diferentes acciones legales para hacer valer la medida, y a pesar de nuestra insistencia y de los oficios enviados para que el Juzgado se pronunciara con prontitud en algún sentido, esto nunca ocurrió durante el año y medio que duro el proceso, lo que llevó a la comunidad a un enfrentamiento, debido a las múltiples interpretaciones surgidas de cada una de las partes involucradas en esta controversia sobre el alcance de la medida”. (f.3) CONSIDERACIONES Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la
Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de los diferentes Distritos Judiciales del País. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. De la viabilidad de la investigación El paso a seguir en el presente evento debe ajustarse conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), en tanto,
corresponde analizar la viabilidad de iniciar indagación preliminar alguna en esta actuación. En ese propósito, es necesario recordar que el presupuesto fáctico de esta decisión se origina en la denuncia en contra de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que en segunda instancia del Juzgado 1° Civil del Circuito de Oralidad de Cali al darle trámite a un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el citado despacho, RECHAZÓ el recurso; y ante la tutela interpuesta contra tal decisión por presunta vía de hecho la misma fue negada en primera instancia; estando al momento de la queja agotando el trámite de segunda instancia. Bajo tal presupuesto surge evidente que la quejosa, pretende que esta Colegiatura tome partido en un asunto que al momento de la queja se encuentra en un proceso en trámite, según el dicho de la misma, en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; circunstancia que no deja de ser relevante en tanto esta Colegiatura no es una tercera instancia de los escenarios ordinarios ni es jurisdicción paralela de los debates originados al interior de dichos procesos. Lo anterior adquiere especial connotación por cuanto la problemática propuesta por la quejosa regulada por la Ley 675 de 20011, refleja que ésta tuvo la posibilidad de atacar las decisiones de las cuales se duele, y no obstante ello la Colegiatura denunciada rechazó el recurso; lo cual devela un 1 Por la Cual se expide el régimen de propiedad horizontal; ver artículo 49 y artículos 382, numeral 8 del artículo 20 del Código General del proceso.
actuar incurioso; máxime que la misma decisión al momento de la queja, se insiste, es de conocimiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De cara a los anteriores presupuestos, hay que recordar que el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 le permite al funcionario disciplinario en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o que se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o denuncias que de su simple examen se concluye, carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. En ese entendido, al constatar de la simple lectura de la denuncia la inexistencia del comportamiento, la Sala se inhibirá de plano en impulsar una investigación, ello acorde a las circunstancias señaladas; pues es evidente, se insiste, que la denuncia presentada para su valoración, carece
de los contenidos fácticos y demostrativos suficientes para activar la acción disciplinaria, surgiendo como imperativo para esta Corporación el abstenerse de poner en movimiento el aparato judicial, a fin de no propiciar su desgaste, debiendo en consecuencia atender la obligación legal de inhibirse en su impulso; en un asunto, se insiste, que tal como viene de examinarse era objeto de examen constitucional al momento de formularse la queja. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el proyecto aprobado en sala veintiuno (21) del diez (10) de abril de 2019 bajo este mismo radicado.
SEGUNDO: INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: COMUNICADO la anterior decisión archívense las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial