CSDJ - F11001010200020160260900ADJUNTA20160916111403-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160260900ADJUNTA20160916111403-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA FALLO DE TUTELA / Jurisdicciones – Administrativa – Ordinaria Conflicto negativo de competencia surgido entre el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, con ocasión del proceso ejecutivo laboral instaurado por la señora FLORINDA CARVAJAL GONZÁLEZ contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de no ser porque se advierte que el mismo no se encuentra debidamente trabado. Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201602609-00 (12582-30) Aprobado Según Acta de Sala No.89 ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el aparente conflicto negativo de jurisdicciones planteado por el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, con ocasión del proceso ejecutivo laboral instaurado por la señora
FLORINDA CARVAJAL GONZÁLEZ contra el FONDO PASIVO
SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA,
de no ser porque se advierte que el mismo no se encuentra debidamente trabado. ANTECEDENTES 1.- El apoderado judicial de la señora FLORINDA CARVAJAL GONZÁLEZ presentó demanda ejecutiva laboral el 21 de julio de 2014 ante la jurisdicción ordinaria a efectos de que se librara mandamiento de pago a favor de su mandante y contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, “por las diferencia de mesadas pensionales indexadas resultantes de la aplicación u observancia de la sentencia T410-2013 en comparación con lo realmente pagado por la demandada en la Resolución 2436 del 19 de octubre de 2007, esto con efectivamente a partir del 1 de Octubre de 2004”. Como consecuencia de lo anterior, reconocer a favor de su prohijada los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (fl. 1 – 101 c.o. No. 1). 2.- Sometida a reparto la demanda ejecutiva la misma correspondió al JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad judicial que en auto del 2 de febrero de 2015 se abstuvo de dar trámite al asunto de autos, al considerar que como la causa que originó la demanda ejecutiva corresponde al incumplimiento de una orden emitida en sede de tutela, el legislador y la Corte Constitucional ha mantenido la regla general de ser cada jurisdicción y cada juez el que materialice la orden judicial que emita, manifestando además que: “Los anteriores argumentos llevan a indicar que no es el
proceso ejecutivo laboral el trámite ni la jurisdicción laboral la competente, para lograr que la acción cumpla con el reconocimiento de la pensión ordenada por vía de amparo de tutela, y menos aun cuando las pretensiones que se eleven tienden a desbordar el contenido de la orden judicial”. Por lo anterior, ordenó la remisión del expediente al JUZGADO TRECE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO en su función de juez constitucional, autoridad judicial competente para tramitar la “solicitud de ejecución de condena, que debe ser entendida como una petición de cumplimiento de sentencia de tutela, de que trata el Decreto 2591 de 1991” (fl. 101 – 104 c.o. No. 1). 3.- Una vez arrimado el expediente de marras al JUZGADO TRECE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, fue repartido como un incidente de desacato bajo el radicado No. 201400417, por lo cual el despacho judicial en proveído del 7 de septiembre de 2015 dio inicio al trámite incidental respectivo previsto en el Decreto 2591 de 1991 (fl. 1 – 5 c. o. No. 2). Dentro del mencionado trámite incidental, el JUZGADO TRECE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ resolvió en auto del 26 de agosto de 2016, proponer conflicto negativo de jurisdicciones al advertir que “En vista de que, frente a esta última decisión, la interesada, por conducto de su apoderado, allegó el memorial reseñado en el informe secretarial que antecede esta
providencia e insiste en que se persigue el adelantamiento de un proceso ejecutivo laboral y, revisado su libelo, se aprecia que las pretensiones desbordan la competencia del juez constitucional en tanto que versan específicamente sobre discrepancias que se endilgan al acto administrativo dictado por la demandada, anunciando dar observancia a lo dictaminado por la H. Corte Constitucional en la Sala Sexta de revisión en la sentencia T 410 del 4 de julio de 2013, profundizando en temáticas propias de dicha especialidad, se estima que el asunto no puede ventilarse simplemente como cumplimiento de un fallo o incidente de desacato, bajo la égida de lo regulado en el Decreto 2591 de 1991, puesto que la controversia se entabla en elementos propios de la liquidación efectuada, vinculados, entre otros, a conceptos o nociones de prescripción e indexación en el ámbito del derecho al trabajo, cuyo manejo o dominio corresponde al juez natural afín” Por lo anterior, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para lo pertinente (fl. 34 - 37 del c.o. No. 2).
CONSIDERACIONES
1. De la competencia.
De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les
haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,
como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del caso en concreto. Sería del caso que la Sala procediera a resolver la colisión planteada por el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ejecutiva
laboral presentada por el apoderado judicial de la señora FLORINDA CARVAJAL GONZÁLEZ contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de no ser por cuanto se advierte que en el asunto de estudio no se trabó un conflicto ente diferentes jurisdicciones, como se procede a analizar. Como primera medida, encuentra la Sala necesario partir de una distinción elemental entre el concepto de jurisdicción y competencia, entendida la primera como la función del Estado de administrar justicia, y la segunda, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
De lo definido en precedencia, encuentra esta Colegiatura que en el caso en estudio no se observa una verdadera colisión de jurisdicciones, en tanto los el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, forman parte de la Jurisdicción Ordinaria, la cual se encuentra integrada por sus distintas
especialidades, pero compartiendo en común un superior jerárquico, que no es otro que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Ahora bien, como los despachos judiciales forman parte de la misma jurisdicción, esta Sala no está facultada para conocer de estos asuntos, pues de conformidad con lo normado en el artículo 256 en su numeral 6 de la Constitución Política le corresponde conocer: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.”, siendo procedente remitir las diligencias a la autoridad jerárquica correspondiente. En el señalado orden de ideas, de conformidad con la competencia funcional atribuida por el legislador a la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, según lo señalado en el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996 es la encargada der resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial. Además el artículo 18 ibídem, señala: ”CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las
autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. Con lo referido en precedencia, se tiene que el asunto debe ser de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia en tanto las autoridades colisionadas integran diferentes especialidades, por lo cual se cumple uno de los postulados señalado en la norma. Ahora bien, no se puede dejar de un lado, lo relacionado con el asunto debatido, el cual versa sobre el cumplimiento de una orden emitida en sede constitucional, situación que igualmente marca una pauta importante en temas de competencia y jurisdicción, pues el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política, le asignó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la facultad de resolver conflictos que se presenten entre las distintas jurisdicciones, aspecto procesal que a su vez se encuentra desarrollado por la Ley 270 de 1996, al reiterar en el artículo 112 numeral 2°, que la facultad de resolver conflictos se restringe a los surgidos entre las distintas jurisdicciones, y, entre éstas y autoridades administrativas que la ley les haya otorgado funciones jurisdiccionales. Ahora bien, en materia de acción de tutela, según lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, se definió que: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de
1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.
A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.
2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo. Al hacer una interpretación de lo regulado en las normas descritas, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha sostenido, que por regla general, los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde definirlos al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la discusión. De tal forma, que solamente cuando los Despachos judiciales involucrados en el conflicto, carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido al Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional para que decida cuál es la autoridad que debe conocer del asunto discutido relacionado con la acción de tutela, y como para el caso de autos, existe un superior jerárquico en común que es la Corte Suprema de Justicia, es esta Corporación quien deberá resolver la controversia planteada por los dos despachos colisionados. Ahora bien, una vez definido el marco legal y jurisprudencial que encierra el presente asunto, y en aras de establecer a quien corresponde conocer de la demanda de autos en la cual se pretende el cumplimiento de una orden contenida en una sentencia de tutela, y teniéndose que en ésta se encuentran enfrentadas dos autoridades judiciales de la misma jurisdicción (Laboral y Penal), quienes 1 Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008. comparten el mismo Superior Jerárquico, es decir la Corte Suprema de Justicia, será ese Alto Tribunal quien dirima las controversias suscitadas en torno al cumplimiento a juicio del demandante de la
sentencia de tutela, a las voces de lo definido por la Honorable Corte Constitucional. Por las razones anteriormente expuestas, la Sala remitirá el presente expediente de tutela a la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ENVÍESE inmediatamente el expediente a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión a los dos despachos judiciales colisionados y a los sujetos procesales.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
RADICADO 110010102000201602609-00 (12582-30)
COLISIONADOS JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE
PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ HECHOS El apoderado judicial de la señora FLORINDA CARVAJAL GONZÁLEZ presentó demanda ejecutiva laboral el 21 de julio de 2014 ante la jurisdicción ordinaria a efectos de que se libre mandamiento de pago a favor de su mandante y contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, “por las diferencia de mesadas pensionales indexadas resultantes de la aplicación u observancia de la sentencia T410-2013 en comparación con lo realmente pagado por la demandada en la Resolución 2436 del 19 de octubre de 2007, esto con efectivamente a partir del 1 de Octubre de 2004”. Como consecuencia de lo anterior, se sirva librar a favor de su prohijada los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. DECISION SE ABSTIENE DE CONOCER por ser competencia exclusiva de su superior funcional, toda vez que es un conflicto de competencia y no de jurisdicciones
SANDRA MILENA LÓPEZ
CONFLICTO EN PROCESO EJECUTIVO EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA / Jurisdicciones – Administrativa – Ordinaria Conflicto negativo de competencia surgido entre el JUZGADO
TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el
JUZGADO TRECE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, con ocasión del proceso ejecutivo laboral instaurado por la señora FLORINDA CARVAJAL GONZÁLEZ contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de no ser porque se advierte que el mismo no se encuentra debidamente trabado. Se abstiene y se remite a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.