CSDJ - F1100101020002016026130020161214155348-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016026130020161214155348-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: 110010102000201602613 - 00 Aprobado según Acta Número 107, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía Setenta y Cinco (75) Especializada de Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, y el Juzgado Sesenta y Dos (62) de Instrucción Penal Militar, con ocasión de la investigación penal que se adelanta por el delito de HOMICIDIO, cometido por miembros EN AVERIGUACIÓN del Batallón de Infantería número Cuarenta y Siete (47) “General Francisco de Paula Vélez”, quienes sostuvieron enfrentamiento armado contra presuntos miembros de las FARC - EP, en el que resultaron muertas dos personas identificadas como
FRANCO ELÍAS VALLE VALDERRAMA y MARIO FERNANDO TORRES AYALA.
ANTECEDENTES PROCESALES Situación fáctica: El día 31 de octubre de 2006, en la vereda Toribio Alto, corregimiento Alto de Mulatos del Municipio de Turbo, en la ejecución de la Misión Táctica número 080 OKINAGUA operación FENIX contra terroristas pertenecientes a la compañía ALCONIDES SERNA, del frente 58 de las FARC - EP, se presentaron como
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201602613 – 00 / C Conflicto de Jurisdicciones resultado muertes en desarrollo de la operación militar e incautación de material de guerra. Se reportó la muerte de dos personas a los cuales se identificó como FRANCO FRANCO ELÍAS VALLE VALDERRAMA alias "ANDRES o TORIBIO" cabecilla de escuadra, NN alias "CARE MUÑECA" y la incautación de dos (02) fusiles AK 47 y un fusil (01) Galil, seis (06) proveedores para AK 47 y cinco (05) proveedores para Galil, dos (02) granadas de mano M26, una (01) mina antipersonal, además de otro material de guerra e intendencia.
Actuación procesal: El 05 de noviembre de 2006, el Juzgado Noventa y Cuatro (94) de Instrucción Penal Militar, con fundamento en el informe presentado por el SV CARLOS HENAO URREGO, ordena la apertura de la investigación preliminar por la muerte de tres (3) sujetos y ordena escuchar en declaración al personal militar que participó en la operación.
El 15 de noviembre de 2006, se allega al proceso el informe de necropsia número 2006P-03011300100, realizada a FRANCO ELÍAS VALLE VALDERRAMA, en las
conclusiones de dicho dictamen se establece que:" A juzgar por los hallazgos en la necropsia de quien en vida respondió al nombre de FRANCO ELÍAS VALLE Valderrama, su deceso es causa natural y directa de Choque traumático, debido a lesiones por arma de fuego de carga única de alta velocidad… " Igualmente el informe de necropsia número 2006P-03011300101, realizado a NN, de 30 años de edad aproximadamente, en las conclusiones de dicho dictamen se establece que:" A juzgar por los hallazgos en la necropsia de quien en vida respondió al nombre de NN, su deceso es causa natural y directa de Choque traumático, debido a lesiones por arma de fuego de carga única de alta velocidad… " De la misma forma, el informe de necropsia número 2006P-03011300103, realizada a NN, en las conclusiones de dicho dictamen se establece que:" A juzgar por los hallazgos en la necropsia de quien en vida respondió al nombre de República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201602613 – 00 / C Conflicto de Jurisdicciones NN, su deceso es causa natural y directa de Choque traumático, debido a lesiones por arma cortocontundente y por proyectiles de arma de fuego de carga única de alta velocidad… " El 25 de abril de 2008, el Juzgado Noventa y Cuatro (94) de Instrucción Penal
Militar, con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario concluyó que la competencia para adelantar la investigación penal le correspondía a la Fiscalía General de la Nación, y remite el expediente. El 11 de junio de 2010, el Fiscal Ciento Diecinueve (119) delegado ante los Juzgado Penales del Circuito, establece que la competencia para adelantar la investigación penal es de la Justicia Penal Militar, y remite el expediente a dicha jurisdicción, y el 14 de julio del mismo año, el Juzgado Noventa y Cuatro (94) de Instrucción Penal Militar, reasume el conocimiento de esta investigación penal. Mediante la Resolución número 000358 de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, de fecha 28 de mayo de 2014, se ordenó la remisión de la presente investigación penal al Juzgado Sesenta y Dos (62) de Instrucción Penal Militar, para que continúe con el conocimiento de las diligencias. El Juzgado Sesenta y Dos (62) de Instrucción Penal Militar, con providencia de 28 de octubre de 2015, decretó la ruptura de la unidad procesal, en la investigación penal, en lo referente a la muerte de la tercera persona, hallado días después en las inmediaciones al lugar en que tuvieron ocurrencia los hechos de la presente investigación (informe de necropsia número 2006P-03011300103, realizada a NN), esto debido a las extrañas lesiones, de las que da cuenta el informe de necropsia, que le causaron la muerte. Lo cual no tiene relación con las circunstancias de combate ventiladas en la investigación penal originaria. Por lo
tanto se remite lo pertinente a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. La Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario le asignó el conocimiento de la investigación penal a la Fiscalía Setenta y Cinco (75) de esa Dirección, la cual asumió el conocimiento del sumario. República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201602613 – 00 / C Conflicto de Jurisdicciones Luego del estudio del proceso y con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, el fiscal Setenta y Cinco (75) Especializado de Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, mediante escrito de 10 de mayo de 2016, le plantea al Juzgado Sesenta y Dos (62) de Instrucción Penal Militar, la colisión de competencias positiva en la investigación penal preliminar radicada bajo el número 008 – 2014 J62 IPM que se adelanta por el homicidio de FRANCO ELÍAS VALLE VALDERRAMA, MARIO FERNANDO TORRES AYALA y una persona de sexo masculino sin identificar (NN) de 25 a 30 años de edad, para que en su integralidad la investigación sea remitida a la Fiscalía General de la Nación, para su adelantamiento.
Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2016, el Juzgado Sesenta y Dos (62) de Instrucción Penal Militar responde la solicitud de colisión de competencias planteada por el Fiscal Setenta y Cinco (75) Especializado de Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, manifestando que la competencia para conocer del proceso es de la Justicia Penal Militar, y remite el expediente a esta Corporación para que se dirima el conflicto planteado.
CONSIDERACIONES de la FISCALIA SETENTA y CINCO (75) ESPECIALIZADA
de DERECHOS HUMANOS y el DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
DELEGADA ante los JUZGADOS PENALES del CIRCUITO ESPECIALIZADOS.
Con base en los medios de prueba acopiados, la Fiscalía ha considerado que existe incertidumbre respecto de la legitimidad del operativo militar que culminó con el homicidio de FRANCO ELÍAS VALLE VALDERRAMA, MARIO FERNANDO TORRES AYALA y una persona de sexo masculino sin identificar (NN) de 25 a 30 años de edad, y para arribar a esa conclusión realizo un análisis de la figura del fuero militar en el derecho internacional, el ámbito de competencia de la justicia ordinaria y el de la justicia penal militar, y la incompetencia de la justicia penal República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Radicado N° 110010102000201602613 – 00 / C Conflicto de Jurisdicciones militar para conocer de violaciones graves de derechos humanos, para finalizar argumentando que: “2.3.2 Caso Concreto. De los hechos se desprende que estamos frente a la muerte tres personas una de ellas aún sin identificar y que se han presentado como el resultado de un combate, pero este hecho entra en contradicción con los hallazgos de la necropsia y con los procedimientos y el personal que realizó la ubicación y extracción de los cuerpos y de las demás evidencias del lugar de los hechos. La investigación 9991 que adelanta la fiscalía 75 Dirección de Fiscalías Nacional Especializada de Derechos Humanos v DIH tiene su origen en la muerte de tres (3) personas en presunto combate con miembros del ejército más concretamente del Batallón "Francisco de Paula Vélez". En la investigación que adelanta la justicia penal militar bajo el radicado 0082014 se cuenta con el informe de operaciones del 06 de noviembre de 2006 suscrito por CT. RUIZ DE LA OSSA GUILLERMO comandante de la Compañía Aguila, en el que se dice que se sostuvo combate de encuentro el día 31 de octubre de 2006 y como resultado del mismo se dio de baja a dos bandidos y agrega "...cave mencionar que en el sector de los combates en registros realizados en días siguientes tropas del batallón vélez encontraron otro terrorista abatido el cual reportaron al comando del batallón..." (Sic) (…..) A partir de 2006, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas en Colombia, ha reportado con especial insistencia la preocupante situación
sobre homicidios cometidos por miembros de la Fuerza Pública, actos que dentro del derecho internacional de los derechos humanos son calificados como ejecuciones extrajudiciales sumarias y arbitrarias, y que en Colombia han sido mal conocidos como "falsos positivos". De acuerdo con lo sostenido por este en los últimos años no sólo ha existido un incremento de estos República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201602613 – 00 / C Conflicto de Jurisdicciones homicidios, sino que se ha podido determinar en ellos la existencia de determinados patrones que permiten concluir que "por su magnitud y extensión territorial, los homicidios con carácter de ejecución extrajudicial no parecen constituir hechos aislados, sino conductas que tienden a generalizarse"46, por lo cual es necesario que se adopten medidas que tengan un alcance general. Dentro de sus informes de 2007 y 2008, el Alto Comisionado sostuvo que en los casos de personas ejecutadas extrajudicialmente denunciados en ese período, se encontraban como circunstancias comunes de perpetración de tales crímenes, i) que las víctimas fueran presentadas como muertos en combate, ii) que se alterara la escena de los hechos antes del levantamiento del cadáver, y iii) que en la mayoría de las ocasiones la Justicia Penal Militar fuera la que asumiera las investigaciones.
En 2009, adicional a estos patrones, el Alto Comisionado encontró que, i) existía redes encargadas de ofrecer a las víctimas trabajos en municipios diferentes a los de su lugar de origen, y de procurarles medios para trasladarlos hasta tales lugares, donde eran ejecutadas y presentadas como "muertos en combate", ii) esas mismas redes, en las que también se encontrarían vinculados miembros del Ejército Nacional, eran las encargadas de denunciar a las personas asesinadas como miembros de grupos armados ilegales, y iii) las personas víctimas eran presentadas como "NN", aún cuando portaban sus documentos o se conocía su identidad, lo cual dificultarla su identificación y el inicio de una investigación por su desaparición y homicidio. Además de acuerdo las versiones de los militares que participaron en los hechos se presentan algunas incongruencias, como manejo irregular del lugar de los hechos y falta de protección de la escena, no dar aviso oportuno a las autoridades competentes. No hubo fijación ni recolección de elementos materiales probatorios. República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201602613 – 00 / C Conflicto de Jurisdicciones No hay concordancia en las diferentes versiones de los militares, en lo atinente a la duración del presunto combate, la distancia aproximada que
separaba a los presuntos delincuentes y a la tropa, las personas que los encontraron. No se realizó prueba de residuo de disparo a las manos de los presuntos delincuentes, a fin de establecer científicamente que estos dispararon algún arma de fuego. No se ha efectuado ningún tipo de diligencia por parte del Juzgado 94 de Instrucción Penal Militar ni de la Policía Judicial (SIJIN) que lo apoya, a fin de contactar v escuchar familiares y o allegados a las víctimas identificadas. En consecuencia, nos encontramos frente a una posible ejecución extrajudicial conductas que son violaciones graves a los Derechos Humanos, que como se estableció con anterioridad, no puede ser en ningún caso conocida por la justicia castrense, ya que está en abierta contradicción las funciones que constitucionalmente le han sido asignadas.” CONSIDERACIONES del JUZGADO SESENTA y DOS (62) de INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR Para este juzgado no existen las dudas que las circunstancias que rodearon los hechos donde resultaron fallecidos FRANCO ELÍAS VALLE VALDERRAMA y MARIO FERNANDO TORRES AYALA, fue dentro de un combate presentado en desarrollo del conflicto armando y que cualquier circunstancia anómala que se haya presentado en el operativo, debe ser investigada penalmente, por la jurisdicción castrense. En cuanto a la persona de sexo masculino sin identificar (NN) de 25 a 30 años de edad, por existir dudas frente a las circunstancias que rodearon su fallecimiento, se decretó la ruptura de la unidad procesal y se remitió lo pertinente a la justicia ordinaria para el adelantamiento y conocimiento del
respectivo proceso penal. Todo lo anterior, lo fundamento en que: República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201602613 – 00 / C Conflicto de Jurisdicciones “Consecuencia de lo antes razonado, concluye este operador judicial que los elementos para que la competencia continúe en cabeza de la jurisdicción especializada penal militar, convergen diáfanamente al caso bajo estudio, en el que fallecen FRANCO ELÍAS VALLE VALDERRAMA CC No. 8.322.906 Alias "Andrés" o "Toribio" y MARIO FERNANDO TORRES AYALA CC. No. 98.761.477 Alias "Care Muñeca", toda vez que el hecho sub examine directamente se desprende, relaciona, o encuentra su nexo causal directo con el servicio, originado en una orden de operaciones legítimamente impartida, por una autoridad militar competente, encaminada precisamente a la preservación del orden constitucional y legal en aquella prefectura; por lo que este hecho, indiscutiblemente atribuible a castrenses del Batallón de Infantería No. 47 "Gral. Francisco de Paula Vélez", en servicio activo, debe ser objeto de estudio y juzgamiento por las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, conforme se deriva del artículo 221 de la norma de normas.
En conclusión, resulta claro que cuando los miembros del Ejército enfrentan en el marco de una operación militar a integrantes de grupos armados al margen de la ley, que están protagonizado actos violentos, la Fuerza Pública en el marco del Derecho Internacional Humanitario, y en relación con su servicio y misión constitucional, utiliza sus armas en forma legítima, en preservación de los bienes de particulares y sus propias vidas, en cumplimiento de su deber constitucional y legal; con más razón, si se encuentran siendo objeto de agresión o ataque armado, como al parecer sucedió en este caso. Escenario que no desdibuja la competencia para conocer y juzgar este suceso, en cabeza de la jurisdicción especializada penal militar, de conformidad al artículo 221 de la Constitución Política de Colombia, en armonía con los artículos 1, 2 y 3 del Código Penal Militar, por el contrario la ratifica. En desarrollo de la jurisprudencia constitucional, analizando la órbita de competencia de la jurisdicción penal militar en forma restrictiva y excepcional, veremos porque el presente caso es de competencia nuestra; parafraseando la Honorable Corte Constitucional en sentencia C - 358 de República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201602613 – 00 / C
Conflicto de Jurisdicciones 1997 "... un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública...") la conducta sub examine se deriva estrechamente de la ejecución de una misión táctica u operación militar legal, precisamente posee su origen en el contexto del cumplimiento de la labor o misión asignada por la propia constitución a la fuerza pública, de entre otros preservar el orden constitucional, en riesgo y quebrantado copiosamente por el accionar indiscriminado de las organizaciones armadas al margen de la ley, que contrarían la observancia de los fines estatales preceptuados en el artículo 2 de la norma superior; en este caso no han surgido elementos de convicción que válidamente contraríen nuestra competencia, toda vez que no se encuentra demostrado, ni existe duda razonable que indique que los agentes estatales comprometidos tuviesen propósitos criminales ab initio, o que hayan empleado su investidura para reprochablemente realizar el punible sub examine. Finalmente, considera el suscrito operador judicial que se deben observar tres presunciones básicas de Constitucionalidad, establecidas para asignar el conocimiento del presente proceso a la Justicia Penal Militar, las cuales se desarrollarán teniendo en cuenta la situación fáctica y probatoria planteada en esta indagación.
- Presunción de legalidad de la actuación: Como se ha venido manifestando desde el inicio de esta argumentación, los marciales comprometidos en los hechos aquí investigados se encontraban desarrollando una Misión Táctica cuyo objetivo precisamente estaba
orientado a neutralizar el accionar de grupos armados al margen de la ley que delinquían en la zona de los acontecimientos, esta Misión Táctica fue ordenada por el Comandante del Batallón, funcionario idóneo para emitirla, cumplía con las formalidades legales establecidas en los manuales y reglamentos militares de la época; glosando la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201602613 – 00 / C Conflicto de Jurisdicciones "En razón a lo anterior, respecto de esta primera presunción, y afirmado con la articulación interpretativa del contenido de los artículos 221 y 250 Constitucionales, toda actividad militar o policial (Operación u operativo, respectivamente) cumplida por los miembros de las Fuerzas Armadas, se presume relacionada con el servicio. Deviene de ello, que el inculpado se encontraba en cumplimiento de una operación militar, lo cual lo mantiene inmerso en el rango foral instituido para miembros de la fuerza pública " Es decir, los marciales de la compañía Águila, bajo el mando del CT GUILLERMO RUIZ DE LA OSSA, para la fecha de los hechos de marras, debían cumplir la Misión Táctica No. 080 "Okinawa", emitida en oportunidad por el comandante de la Unidad Táctica, su actuación por tanto estaba
respalda en misión del servicio, y la presencia de este Oficial y sus subordinados estaba prevista dentro de las tareas asignadas por el Estado a la unidad militar de la cual eran orgánicos, tendiente a garantizar la seguridad y tranquilidad de la Región del Urabá Antioqueño, lugar donde tiene asignada la jurisdicción el Batallón de Infantería No. 47 "Gral. Francisco de Paula Vélez"; y el desarrollo de dicha misión, presumiblemente se apegó a su tenor.
- Presunción de Conexidad con el servicio: Hasta este momento procesal, no se evidencia ninguna prueba que indique con suficiencia que lo que ocurrió el día 31 de octubre de 2006, sea contrario a lo expresado por los militares en sus versiones durante la investigación, por el contrario, existen pruebas técnicas y operacionales que así lo podrían confirmar, como antes se estudió con adecuada profundidad, y obra demostrado en el infoliado.
- Presunción de inocencia del servidor público: Este aspecto de rango constitucional permanece incólume hasta esta etapa procesal, si bien es cierto existió la muerte de dos personas, y que estas son atribuidas a la unidad bajo el mando del señor CT GUILLERMO RUIZ DE LA OSSA, es probable por ahora que las mismas fueran el resultado de la utilización República de Colombia 11
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Radicado N° 110010102000201602613 – 00 / C Conflicto de Jurisdicciones legitima de las armas que el estado proporciona a la fuerza pública para la defensa de las garantías de los habitantes de la región donde tuvo lugar la confrontación analizada. Teniendo en cuenta los anteriores criterios, resulta pertinente manifestar que la indagación que se adelanta por los acaecimientos sub examine, puede y debe continuar en la Jurisdicción Penal Militar, que a nuestro juicio ha garantizado una investigación integral para la construcción de la verdad, en cumplimiento de los propósitos de la Justicia; es posible cumplir con los fines superiores del proceso penal en esta jurisdicción castrense, especializada; nada indica que pueda alguna irregularidad que atente contra los postulados constitucionales y legales vigentes en esta materia, por el contrario, hasta ahora se ha cumplido con la ley, y se ha desarrollado una investigación seria y transparente. Con las anteriores precisiones, este Despacho de Instrucción Penal Militar considera que hasta el momento, de las pruebas arrimadas al dossier, emerge con claridad que la jurisdicción con competencia para ventilar este caso, es la Penal Militar, porque convergen los elementos objetivo y subjetivo de que habla la Carta Magna en su Artículo 221; en consecuencia, solicito de la manera más respetuosa se estudie la viabilidad de que la indagación de la cual se adjuntan sus cuadernos de copias, continúe en la Jurisdicción Penal Militar, resolviendo esta colisión positiva entre jurisdicciones a nuestro favor.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201602613 – 00 / C Conflicto de Jurisdicciones Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido
fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional, que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las
distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por lo anterior, si bien la norma constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, el ejercicio de su funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter estatutario; de allí, que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sigue en plena vigencia. La competencia de la justicia penal militar con ocasión del fuero castrense. Se ha entendido tradicionalmente la expresión fuero militar como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, no por un mero privilegio, sino atendiendo a la gran especialidad que reviste la labor que tales servidores públicos desarrollan, que República de Colombia 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201602613 – 00 / C Conflicto de Jurisdicciones igualmente requiere un especializado conocimiento del juez sobre los procedimientos y muy particulares actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. Se entiende entonces que las conductas que se convierten en hechos punibles, ocurren en cumplimiento del servicio militar
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