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CSDJ - F11001010200020160261400ADJUNTA20170831223929-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160261400ADJUNTA20170831223929-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto dieciocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201602614 00 Aprobado en Sala No. 069 de la misma fecha. Referencia. Conflicto de competencia. OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto positivo de competencias entre la Jurisdicción Penal Ordinaria representada por la Fiscalía Ciento Diecisiete Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Apartadó y la Jurisdicción Penal Militar representada por el Juzgado sesenta y dos de Instrucción Penal Militar de Carepa Antioquia, con ocasión del proceso penal por Homicidio Culposo que se adelanta contra el SLR Bello Pantoja Alan Javier. I.- ANTECEDENTES PROCESALES Da cuenta la investigación que el día 15 de enero del 2012 en el sitio conocido como la antena del corregimiento de San José de Apartadó, resultó muerto el soldado regular Padilla Calderón Robinsón de Jesús, cuando le estaba haciendo entrega de un elemento personal –navaja-, al soldado regular Bello Pantoja Alan Javier que se encontraba de centinela, a quien al caérsele el fusil de dotación, éste se accionó, impactando el disparo en la cabeza de su compañero ocasionándole la muerte casi inmediata. Con base en los anteriores hechos, luego de hacer los respectivos levantamientos y acta del material incautado, el Juzgado 94 de Instrucción

Penal Militar, mediante auto de fecha 3 de abril de 2012, decreto apertura de investigación1, recaudando el siguiente material probatorio: A folios 22 a 32, obra el documento de Misión Táctica No. 001 de control territorial “Esparta” operación 001 “aurora III” “Salamina III”. A folios 50 a 53 obra declaración del señor CP. Agudelo Restrepo Andrés, a folio 54 a 56 obra declaración del soldado regular Zapata Bedoya Wilinton Daniel; a folio 74 a 77 obra diligencia de ampliación del informe rendido por el Sargento Viceprimero López Jamez Jonathan de fecha 2 de mayo de 2012; a folios 93 a 96 obra diligencia de ampliación y ratificación de informe rendido por el Sargento Viceprimero López Jamez Jonathan de fecha 25 de enero de 2012; a folio 134 a 137 obra declaración rendida por el Cabo Primero Agudelo Restrepo Andrés; obra a folios 147 a 150 declaración rendida por el SLR Bello Pantoja Alan Javier de fecha 12 de marzo de 2012: Dichas declaraciones coinciden en la forma como ocurrieron los hechos indicando que el soldado Padilla Calderón Robinsón a eso de las 11:00 a.m. se acercó al soldado Bello Pantoja quien se encontraba de centinela, a entregarle un objeto y en ese momento se le resbaló al el fusil SLD Bello, 1 Folios 33 - 35 del c.o. disparándose el arma e impactando un tiro en la cabeza del soldado Pantoja, ocasionando su muerte. A folio 59, obra informe administrativo por muerte, suscrito por el Teniente

Coronel Liberato Estupiñan Acevedo, quien indica que: “Se encontraba el soldado Bello Pantoja Alan de centinela de acuerdo a la orden del día No. 006, siendo las 11:00 horas aproximadamente el soldado Padilla Calderón Robinson de Jesús bajó al puesto de centinela a entregarle un objeto personal y manifiesta el soldado Bello que al entregárselo se le cayó el fusil el cual se encontraba cargado y de inmediato se le disparó ocasionándole una herida en la cabeza al SLR Padilla, donde minutos después falleció” A folio 67 a 72 obra diligencia de Indagatoria del soldado regular Bello Pantoja Alan Javier, quien indica que temprano en la mañana le había prestado una navaja al soldado Padilla quien iba a arreglar un cambuche, como a las 11:00 a.m éste fue a devolverle la navaja y se la tiró, éste se impulsó a cogerla y al levantarse con el pecho volteó el fusil y al irse éste cayendo el soldado Bello lo cogió para no dejarlo caer al suelo y lo agarró por el disparador y éste se disparó, impactando en el soldado Padilla. Obra a folio 83 a 85, Auto de Apertura de Indagación Preliminar del 18 de enero de 2012, suscrito por el Teniente Coronel Liberato Estupiñan Acevedo Comandante del Batallón de Infantería No. 46 “VOLTIGEROS”. Obra a folio 197, oficio No. 1694 del 7 de julio de 2014 por medio del cual se remiten las diligencias de investigación penal No. 324 del Juzgado 94 IPM al

Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar. Obra a folios 250 a 251, oficio No. DDA-RGE-M-CAR-0910 suscrito por el Registrador Municipal del Estado Civil de Carepa Antioquia, quien remitió certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía de Alan Javier Bello Pantoja. Obra a folios 258 a 260 Informe de investigador de campo –FPJ11 suscrito por la Policía Judicial. Obra a folios 262 a 271 informe pericial de necropsia No. 2012010105045000008 de Robinsón de Jesús Padilla Calderón, cuya conclusión pericial es “Analizada la información, y acorde con los hallazgos en el occiso, se concluye que la muerte de quien en vida respondía al nombre de PADILLA CALDERON ROBINSON DE JESÚS, fue debido a SHOCK NEUROGENICO debido a TRAUMA CRANEOENCEFALICO SEVERO; Debido a HERIDA PENETRANTE POR PROYECTÍL DE ARMA DE FUEGO. Por las características de las lesiones nos orientan a un arma de fuego de carga única y de alta velocidad. El occiso no presentaba signos de tortura o de inmovilización forzada. El occiso presentaba una esperanza de vida de 52.78 años. La conclusión es congruente con la hipótesis que nos aporta autoridad. Manera de muerte, VIOLENTA HOMICIDIO. A folios 279 a 280, obra órdenes de policía Judicial de fecha 13-02-12. A folios 290 a 291, obra actuación del primer respondiente, quien indica sobre los hechos “Siendo las 11:00 horas aproximadamente del día 15 de

enero de 2012, el soldado Padilla Calderón se acercó al centinela quien era el Soldado Bello Pantoja a entregarle un encargo, al recibir ése encargo se le cayó el fusil al centinela y se produjo el disparo ocasionando una herida en la cabeza”. A folios 292 a 296, obra informe de investigador de campo de la Fiscalía General de la Nación, quien muestra las imágenes de la escena donde ocurrieron los hechos materia de investigación. A folios 298 a 302 obra inspección técnica de cadáver de fecha 15 de enero de 2012. A folios 314 a 315 obra entrevista realizada por la Policía Judicial al Comandante de Sección Andrés Agudelo Restrepo, de fecha 15 de enero de 2012, quien realizó un relato de los hechos e indicó que el soldado Bello Pantoja le dijo que se le había resbalado el fusil y se salió un tiro accidentalmente que impacto en el soldado Padilla. A folios 316 a 317 obra entrevista realizada por la Policía Judicial al soldado Willinton Daniel Zapata Bedoya, de fecha 15 de enero de 2012, quien indicó que brindó los primeros auxilios al soldado Padilla. A folios 324 a 325, obra acta de individualización del soldado Alan Javier Bello Pantoja, suscrito por la Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación. A folios 328 a 334, obra formato para descripción de armas y municiones en actos urgentes. A folios 341 a 346 obra informe pericial de necropsia No. 2012010105045000008 de fecha 16/01/2012, suscrito por el Instituto

Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Apartadó, quien indica en sus hallazgos de necropsia: “Herida penetrante por proyectil de arma de fuego en cabeza, que produce trauma cráneo encefálico severo con laceraciones encefálicas” A folios 444 a 446 del expediente obra declaración del señor Iván Darío González Palacio, quien era padrastro del occiso y manifestó que no sabe cómo fue la muerte si a propósito o accidental, que conoce la versión que le dieron que había sido un accidente al resbalársele el fusil a un compañero en el momento en que su hijastro le devolvió una navaja que éste le había prestado, que no sabía cómo era su desempeño en el ejército, que le contó a la mamá por teléfono que cuando llego al área de la antena no les cayó muy bien y por eso estaba aburrido, que le faltaban como tres meses para salir, que tenía problemas con un compañero que hizo el curso con él, que los compañeros lo trataban de perro culo porque se sentían superiores a él y allá le robaban los interiores y muchas cosas, le robaron el celular pero esto fue en la brigada y no en el área, que lo discriminaban porque había estado en brigada y estuvo detenido dos días por unos uniformes que le robaron y el vio a salir a quienes lo hicieron, diciendo quiénes eran y que da a pensar que por eso mismo pudo haber fallecido. A folios 444 a 451 obra diligencia de ampliación de indagatoria del soldado regular Bello Pantoja Alan Javier de fecha 19 de febrero de 2016, quien

indica que nunca tuvo problemas con el occiso, que era su amigo y que fue un accidente. A folios 471 a 473, obra acta de audiencia de conciliación extrajudicial con radicado No. 2012-0148 RD de fecha 21 de septiembre de 2012 suscrito por la Procuraduría General de la Nación y las partes demandante y demandado. A folios 474 a 483 obra auto de aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado el 21 de septiembre de 2012entre la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional con la señora María Eduviges Padilla Calderón y otros. De los Despachos colisionados. LA FISCALÍA CIENTO DIECISIETE ESPECIALIZADA DE APARTADÓ Y EL JUZGADO SESENTA Y DOS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CAREPA - ANTIOQUIA, dichos Despachos colisionados esgrimieron sus argumentos, en los siguientes términos: Fiscalía Ciento Diecisiete Especializada De Apartadó 2, Consideró que en el caso de la referencia no hay completa claridad sobre la forma como sucedió la muerte del hoy occiso ROBINSON DE JESÚS PADILLA CALDERÓN, pues en la necropsia se evidencia un disparo en la cabeza, y como causa generadora de su muerte es precisamente dicho disparo; quedando en entredicho las circunstancias en que se presentó la muerte del militar, no habiendo claridad sobre dicha muerte, lo que entra a generar la duda de que si efectivamente el insuceso se presentó como un disparo propinado por accidente o es una ejecución extrajudicial y por éste caso

específico la Fiscalía General de la Nación se abroga el derecho de seguir con la competencia de la investigación hasta definir si efectivamente el hecho se presentó como un accidente. El Juzgado Sesenta y Dos de Instrucción Penal Militar de CarepaAntioquia 3, Consideró que los hechos donde resultó muerto el soldado 2 Folios 511 - 512 c.o. # 3 3 Folios 514 – 523 c.o. # 3 Padilla Calderón Robinson de Jesús, ocurrieron por la posible falta al deber objetivo de cuidado del procesado, que para la época de marras se encontraba en servicio activo, adscrito al batallón de infantería No. 46 “voltigeros” y para ese momento del fatídico suceso se hallaba desarrollando labores propias de su servicio como soldado regular, prestando turno de centinela, garantizando la seguridad de su nucleo asignado a la base militar en comento, que a su vez en cumplimiento a los dispuesto en la sentencia T327 de 2004, brindaba seguridad y garantizaba la observancia de derechos fundamentales a los habitantes del corregimiento de San José de Apartadó, y a los miembros de la comunidad de paz aalí establecida, todo lo anterior, en desarrollo de la orden del dia No. 006 para el 15 de enero de 2012, del pelotón Grecia 3 al que pertenecían los implicados y la misión táctica No. 001 “esparta”. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 1.- Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2564 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del

artículo 1125 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las 4 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 5 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, inclusive la de dirimir conflictos de competencia. 2.- Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio.- Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y cohetaneidad con esas mismas funciones6. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de los Tribunales Castrenses, teniendo en cuenta que la

Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse:” a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas 6 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar

constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (Resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.” 3.- Caso Concreto Bajo el anterior eje conceptual, procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las diligencias, indicando

desde ya que la competencia será asignada a la Jurisdicción Ordinaria representada en la Fiscalía 117 Especializada de Apartadó, toda vez que, en el caso concreto, el hecho no presta relación con el servicio. No obstante, es de aclarar que el Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política, veamos: “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales. Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación,

y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir. La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial. La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional. (…)”. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-469 de 2009, en la cual declaró exequible el artículo 3º del proyecto de Ley 111/06 Senado, 144/05 Cámara, “Por el cual se expide el Código Penal Militar”, señaló que al respecto, “en la Sentencia C-533 de 2008, la Corte Constitucional consideró que para que la disposición resulte acorde con la Constitución, el Congreso debe ajustarla para incluir en ella que, además de la tortura, el genocidio y la desaparición forzadas, tampoco se relacionan con el servicio los delitos

de lesa humanidad, los que signifiquen atentado contra el Derecho Internacional Humanitario y las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia”. En dicha providencia, esa Corporación consideró, que “los delitos que se investigan y sancionan a través de la jurisdicción penal militar no pueden ser ajenos a la órbita funcional de la fuerza pública, resultando como justiciables por ésta únicamente los que cometan, (i) los miembros de la fuerza pública, (ii) en servicio activo, (iii) cuando cometan delitos que tengan ”relación con el mismo servicio”, es decir, los que se derivan directamente de la función militar o policial que la Constitución, la Ley o los reglamentos les han asignado. Los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, pero que no tengan relación directa con el mismo servicio no están cobijadas por el fuero militar y por ello a la justicia penal militar no le corresponde investigarlos y sancionarlos”7. En armonía con la jurisprudencia en cita, debe precisarse que una de las finalidades básicas de las autoridades colombianas, es la defensa de la integridad nacional, la preservación del orden público y de la convivencia pacífica, pues así lo establece el artículo 2º de la Carta, y además porque esos elementos son condiciones materiales para gozar de los derechos y libertades. 7 Corte Constitucional, sentencia C-533 de 2008, MP: Clara Inés Vargas Hernández.

La Constitución busca el fortalecimiento de las instituciones, pues éstas deben cumplir efectivamente su misión constitucional de asegurar la convivencia pacífica. Por ello la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene el deber de “mantener la convivencia pacífica e instaurar un sistema jurídico - político estable, para constituir la protección a la vida como una de las obligaciones del gobernante sin las cuales no es posible la continuidad de la comunidad”, puesto que el derecho “sólo puede asegurar al individuo una esfera de libertad y protección contra la violencia a condición de reprimir, incluso con la fuerza, aquellas actividades violentas de los demás individuos que vulneran esa órbita de libertad”8. Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:

1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, el Ejército, la Armada, la fuerza Aérea y la Policía Nacional en servicio activo, y

2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. 8 Corte Constitucional, sentencia C-251 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández y

Eduardo Montealegre Lynett. Así las cosas, sobre el primer elemento constitutivo del fuero penal militar, esto es, la calidad de miembros de la fuerza pública, en el expediente se encuentra acreditada la calidad de miembros del Ejército Nacional de los dos uniformados que participaron en el hecho el día 15 de enero de 2012, donde resultó muerto el soldado Padilla Calderón Robinson de Jesús. Así, para determinar la jurisdicción competente para investigar al soldado ALAN JAVIER BELLO PANTOJA por dichos hechos, le corresponde a la Sala analizar si los estos se relacionan con el servicio. Entonces, la anterior razón lleva a centrar la discusión en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las Sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000,

reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: “La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentado que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)”. (Subrayado fuera de texto). En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre el miembro de la fuerza pública y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada

directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituye un desarrollo legítimo de los cometidos de la Fuerza Pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio, únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la

ley le asignan a la Fuerza Pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y

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