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CSDJ - F11001010200020160261600ADJUNTA20201111161434-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160261600ADJUNTA20201111161434-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201602616 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 99 de la misma fecha

ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el mérito de la presente investigación disciplinaria adelantada contra el doctor TOMÁS BOLIVAR BUCHELI CRUZ en su calidad de Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán (Cauca). SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Penal del Circuito de Patía (Cauca) expidió copias, con destino a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior para efectos de que se investigara la conducta del doctor TOMÁS BOLIVAR BUCHELI CRUZ en su calidad de Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán (Cauca), al señalar que el mencionado funcionario dejó de asistir en reiteradas ocasiones – desde el mes de febrero de 2016a la Audiencia de Formulación de Acusación dentro del proceso penal No. 2010 80024 adelantado contra Harold Hernán Vásquez Cifuentes. Con fundamento en lo anterior se dispuso APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA por parte de esta Superioridad mediante auto del 5 de septiembre de 20161 en los términos previstos por el artículo 152 de la Ley 734

de 2002, contra el funcionario TOMÁS BOLIVAR BUCHELI CRUZ, en su calidad de Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto; decretándose y allegándose los siguientes medios de prueba y actuaciones procesales: -El representante del Ministerio Público se notificó personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria el 5 de septiembre de 2016 (fl 23 del cuaderno original de única instancia). -La Coordinadora de la Sección de Talento Humano de la Subdirección de Apoyo a la Gestión de la Dirección Seccional del Cauca de la Fiscalía General de la Nación certificó el 22 de septiembre de 2016, que revisada la historia laboral del doctor TOMÁS BOLIVAR BUCHELI CRUZ fue nombrado en provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán a partir del 1º de julio de 1992 con la resolución No. 019 y el acta de posesión No. 0101 del 1º de julio de 1992. Mediante resolución No. 060 del 2 de julio de 1992 se le modificó la nomenclatura como Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán a partir de esa fecha (fls 25 a 35 del cuaderno original de única instancia). -Mediante oficio 2456 del 14 de septiembre de 2016, el secretario del Juzgado Penal del Circuito de Patía (Cauca), informó el trámite dado al proceso penal No. 2010 80024 adelantado contra Harold Hernán Vásquez Cifuentes por el delito de

contrato sin cumplimiento de requisitos legales y se dio trámite al escrito de acusación presentado por el Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán, fijándose fecha para audiencia de Formulación de Acusación el día 8 de febrero de 2016 a las 9:00 a.m., pero el 2 de febrero de 2016 el asistente del Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán vía correo electrónico 1 Folios 13 y 14 del cuaderno original de única instancia. solicitó aplazamiento de la audiencia toda vez que para ese mismo día y hora había sido programada otra audiencia con antelación. En el acta de la audiencia del 8 de febrero de 2016, se dejó constancia que no se hicieron presentes ninguna de las partes y ante la petición de la fiscalía se fijó como nueva fecha para la realización de la audiencia el día 22 de febrero de 2016 a las 3:00 p.m. El día 19 de febrero de 2016 fue recibido por correo electrónico oficio DS-10-21FT4POP-035 suscrito por el doctor Diego Felipe Fernández Córdoba en su calidad de Fiscal 4º Delegado (encargado), en el cual informó que fue designado por el tiempo de vacaciones del titular del despacho y que tenía varias diligencias programadas previamente y además manifestó tener conocimiento que se estaba adelantando un preacuerdo, por lo que solicitó se aplazara la diligencia. En el acta de audiencia del día 22 de febrero de 2016, se dejó constancia que no se había hecho presente ninguna de las partes y ante la petición de la fiscalía se fijó como nueva fecha para su realización el 9 de marzo de 2016 a las 2:00

p.m. El día 7 de marzo de 2016, el asistente del Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, vía correo electrónico solicitó aplazamiento de la audiencia, toda vez que para ese mismo día y hora había sido programada otra audiencia. Mediante auto del 11 de marzo de 2016, se convocó para la audiencia de Formulación de Acusación señalando el 6 de abril de 2016 a las 11:00 a.m. El día 5 de abril de 2016, el asistente del Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal de Popayán, mediante correo electrónico deprecó aplazamiento de la audiencia, toda vez que para ese mismo día y hora había sido programada otra audiencia. En el acta de audiencia del día 6 de abril de 2016, se deja constancia que no se hizo presente ninguna de las partes y ante la petición de la fiscalía se fijó como nueva fecha para la realización de la audiencia el 18 de abril de 2016 a las 2:30. El día 7 de abril de 2016, el asistente del Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán vía correo electrónico solicitó aplazamiento de la audiencia toda vez que para ese mismo día y hora había sido programada otra audiencia. En el acta de audiencia del día 18 de abril de 2016 se dejó constancia que no se hizo presente ninguna de las partes y ordenó la compulsa de copias acá referida y se fijó fecha para el 4 de mayo de 2016 a las 9:00 a.m., data para la cual se realizó finalmente dicha diligencia (fl 37 del cuaderno original de única instancia). Se anexó copia de la carpeta penal (cuaderno anexo).

-El fiscal investigado se notificó de manera personal del auto de apertura de investigación disciplinaria (fl 45 del cuaderno original de única instancia). -Versión libre rendida por el doctor TOMÁS BOLIVAR BUCHELI CRUZ en su calidad de Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán, señalando que la compulsa de copias no tenía razón de ser, la cual emergía como exagerada y desconocía de tajo los soportes documentales presentados por su despacho ante la oficina judicial justificando plenamente los aplazamientos solicitados, por ende, no incurrió en falta disciplinaria (fls 46 a 54 del cuaderno original de 1ª instancia). Mediante auto del 2 de febrero de 2020, se ordenó el cierre de la presente investigación disciplinaria, en atención a los artículos 46 y 53 de la Ley 1474 de 2011 (fl 62 del cuaderno original de única instancia). Dicha decisión se notificó por estado No. 86 del 14 de julio de 2020 (fl 79 del cuaderno original de única instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la

judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente

que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase

inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía

iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Las presentes diligencias disciplinarias se encaminan a establecer si el funcionario TOMÁS BOLIVAR BUCHELI CRUZ en su calidad de Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán (Cauca), incurrió o no en irregularidad disciplinaria al fungir como representante del ente investigador en el proceso penal No. 2010-080024 adelantado contra Harold Hernán Vásquez Cifuentes, pero desde el mes de febrero de 2016 no había asistido sin mediar justificación a la Audiencia de Formulación de Acusación fijada por el Juzgado Penal del Circuito de Patía (Cauca). Se observa en dicho asunto que en efecto el 8 de febrero de 2016 a las 9:00 a.m., no se realizó la diligencia por solicitud de aplazamiento debidamente justificada por el fiscal encartado según el folio 38 del cuaderno anexo, por cuanto en efecto para tal fecha y hora tenía otra diligencia y por ello se ordenó fijar nueva fecha para el 22 de febrero de 2016, para dicha data estaba encargado de su despacho el doctor DIEGO FELIPE FERNÁNDEZ CÓRDOBA, debidamente designado por la Dirección Seccional de Fiscalías para que cubriera el periodo vacacional que le correspondía al funcionario encartado, lo cual es plenamente justificable, no siendo el fiscal encartado quien deprecó aplazamiento a dicha diligencia, sino el funcionario que lo reemplazo por

vacaciones, no siendo por ende tal omisión atribuible al investigado. Ante ello, el Juzgado Penal del Circuito de Patía –Cauca-, mediante oficio 0425 de febrero 23 de 2016, comunicó como nueva fecha para la citada audiencia el día 9 de marzo de 2016, a partir de las dos de la tarde, solicitando nuevamente su aplazamiento el fiscal encartado, en atención a que para ese mismo día a partir de las once de la mañana previamente le había sido programado una audiencia de preclusión dentro de la indagación radicada bajo el SPOA 1900016000703201000508 por el delito de Prevaricato por Omisión contra MARIA CLAUDIA SENDOYA MILLAN. Este aplazamiento fue comunicado mediante el oficio FT4POP-069 de marzo 7 de 2016. Mediante oficio No. 0723 del 17 de marzo de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de marras, comunicó que había fijado como nueva fecha para la audiencia de Formulación de Acusación el día 6 de abril de 2016 a partir de las 11 de la mañana, siendo nuevamente aplazada por el fiscal encartado, como quiera que para ese día y hora le había sido reprogramada la audiencia de preclusión dentro de la indagación radicada bajo el SPOA 1900016000703201000508 por el delito de Prevaricato por Omisión contra MARIA CLAUDIA SENDOYA MILLAN. Frente a lo anterior, nuevamente el Juzgado Penal del Circuito de conocimiento, mediante oficio 0840 del 7 de abril de 2016 notició que había fijado nuevamente la fecha para la celebración de la audiencia de Formulación de Acusación para

el día 18 de abril de 2016 a partir de las 2:30 p.m., pero ese día tampoco pudo asistir el funcionario encartado, justificando debidamente su inasistencia por cuanto para ese día y a esa hora le habían programado continuación de la audiencia preparatoria en la investigación penal SPOA 2013 00109. Así las cosas, una vez analizado lo anterior, en este caso no puede concluir esta Superioridad que hubo indiligencia o inactividad del Fiscal indagado, sino por el contrario precisamente se advierte que debido a la pesada carga laboral que tenía, daba ocasión a que distintas diligencias penales se cruzaran con otras que estaban debidamente programadas. Y es que esta Sala no desconoce que la realidad de congestión en los despachos fiscales incide en la atención que cada titular le pueda prestar a las actuaciones a cargo y que pueda atender todas las audiencias que le programan los jueces, sobre todo si son fuera de su sede natural. En este sentido, todas las pruebas han sido unánimes e inequívocas en cuanto a que el funcionario judicial encartado justificó debidamente sus inasistencias, y, por lo tanto, mal podría atribuírsele responsabilidad alguna. De todo lo expuesto, no se evidencian elementos de juicio que permitan concluir un comportamiento antiético, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente actuación disciplinaria en contra del Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán. Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna ni prueba que evidencie comportamiento vulnerador del deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que

permita conllevar a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra del funcionario anteriormente mencionado; siendo procedente dar aplicación al contenido de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias, decisión que procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió o que su conducta no constituye falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor del funcionario TOMÁS BOLIVAR BUCHELI CRUZ en su calidad de Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán (Cauca), disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidos de la Secretaria

Judicial.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U ITRAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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