CSDJ - F11001010200020160261700ADJUNTA20180321071450-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160261700ADJUNTA20180321071450-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 14 de marzo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 20
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicación No. 110010102000201602617-00
ASUNTO POR DECIDIR.
Procede la Sala a pronunciarse respecto de la queja presentada por el ciudadano Germán Hernando Casas Aranda contra los doctores JOSÉ OMAR AMAYA ROA y JOSÉ ALBERTO SALAS SÁNCHEZ, en su condición de Titular y Suplente -de la Fiscalía 3° Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, por presuntas irregularidades en sus actuaciones.
I. HECHOS.
La Procuraduría General de la Nación remitió el escrito presentado por el ciudadano 1 Germán Hernando Casas Aranda , contra los Fiscales 3° Delegados ante el Tribunal 2 Superior de Bogotá, quien manifestó en su queja lo que a continuación se expone: Después de más de 23 años de calumnias, injurias e investigación, de padecer daños morales y materiales, inicialmente por los Directivos y funcionarios de JURISCOOP; y posteriormente por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, gracias a la valiosa, justa, sabia y profesional del Delegado del Consumidor de Bogotá D.C, dándole respuesta a mí petición que fuera radicada bajo el No. 2013ER66386, se logró la Escrituración No. 2496 de 6 de noviembre de 2015 de la Notaria 14 del
1 Folio 1. Co.1. 2 Folios 3 al 5. Co.1.
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M. P. Dr. Camilo Montoya Reyes.
Radicado No. 110010102000201602617-00
Referencia: Funcionario Única Instancia
Circuito de Bogotá D.C de los lotes 61 y 62 No. Matrículas Inmobiliarias 1190436 y 1190438. Dicha escrituración se debió realizar hace 24 años, un año después de haber negociado, comprado y adquirido los lotes 61 y 62 del Cementerio Jardines de Resurrección; mientras cancelaba la libranza del préstamo para tal fin; toda vez que así lo imponía la cantidad, calidad y variedad de documentos exigidos desde el mismo momento de la contratación; como son actas, oficios, ordenes, certificaciones del mismo auditor interno señor Luis Eduardo Cuesta Patiño el 8 de enero de 1998; y la solicitud de elaboración ante la Notaria 9° del Círculo de Bogotá, de la minuta por la venta de los lotes 61 y 62, suscrita por la Directora Administrativa y Financiera de JURISCOOP, señora Clemencia de Bejarano, en su oficio de mayo 30 de 1995. Todo el anterior material probatorio, reposa en JURISCOOP desde el mismo instante de la negociación con la gerente; y, obviamente mucho antes de denunciar el delito de calumnia e injuria y demás que surgieran del mismo; además, de haber solicitado la intervención de la Procuraduría General de la Nación, lo mismo a la Superintendencia
de Sociedades con solicitud Radicada bajo 023324032847, cierre Queja 001353(1901-05); se le dio respuesta mediante escrito 2100 el 22 de noviembre de 2005 No. 018699, en dos folios útiles, los cuales se anexan; y, por último denunciar los hechos ante la Fiscalía General de la Nación; incluso tratando de conciliar, con fecha 1° de septiembre de 2011, con el Representante de Juriscoop. No obstante, el contundente acervo probatorio obtenido desde un principio, los citados funcionarios y demás que hayan participado en los hechos, se confabularon, haciendo caso omiso al escrito de respuesta de 22 de noviembre de 2005 ya referenciado; desatendiendo su obligación de analizar e investigar igualmente los aspectos que pudiesen resultar favorables a los encartados, cometió un número plural de delitos. 2
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Referencia: Funcionario Única Instancia En efecto, los citados funcionarios JOSÉ OMAR AMAYA ROA y JOSÉ ALBERTO SALAS SÁNCHEZ, uno como Fiscal Encargado y el otro como Fiscal Titular, respectivamente, en sus distintas actuaciones dejaron entrever muy claro no tener ningún interés por enterarse del acervo probatorio allegado al proceso, mucho menos darles una leída rápida, prejuzgaron, con hechos carentes de la lealtad a la verdad e
hicieron suyos los argumentos esgrimidos por los funcionarios de la Cooperativa Juriscoop; por lo anterior se solicitó ante la vigilancia de la Procuraduría General de la Nación, como se observa en la Resolución de Apertura de Instrucción calendada el 14 de junio de 2002.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. COMPETENCIA. - Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 de 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de 3
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Referencia: Funcionario Única Instancia
Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” (resaltado nuestro). 3 En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”
(Negrilla y subrayado fuera de texto). 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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Referencia: Funcionario Única Instancia Para proferirse fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
2. CASO CONCRETO.
El denunciante en su escrito de queja dirigió su inconformidad por la actuación de la Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C., específicamente, contra los doctores JOSÉ OMAR AMAYA ROA y JOSÉ ALBERTO SALAS SÁNCHEZ en sus calidades de Fiscal Titular y Suplente, indicó respecto de los funcionarios mencionados, haber podido incurrir en un concurso heterogéneo de delitos, entre los cuales resaltó, fraude procesal, concierto para delinquir, prevaricato por acción y omisión, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y falsedad ideológica en documento público. Posteriormente, al desarrollar la queja, el denunciante se limitó a poner en evidencia la problemática suscitada entre la entidad Juriscoop y el señor Germán Hernando
Casas Aranda (quejoso), por la compra del lote 61 y 62 del sector 1, etapa 2 del Parque Cementerio Jardines de Resurrección, según escritura No. 932 de 4 de diciembre de 1981, por el valor de $300.000., versó el problema por una posible actuación de mala fe del denunciante, al pretender apropiarse de un lote de terreno doble, ubicado en dicho cementerio. 5
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Referencia: Funcionario Única Instancia Al referirse sobre la conducta de los Fiscales, solo se indicó que los citados funcionarios, se confabularon haciendo caso omiso a él, desatendieron su obligación de analizar e investigar igualmente los aspectos favorables a los encartados, cometieron un número plural de delitos, consideraron que en sus distintas actuaciones dejaron entrever muy claro que no tenían ningún interés por enterarse del acervo probatorio allegado al proceso, mucho menos darles una leída rápida, prejuzgaron, con hechos carentes de la lealtad a la verdad e hicieron suyos los argumentos esgrimidos por los funcionarios de la Cooperativa Juriscoop; por lo anterior se solicitó la vigilancia de la Procuraduría General de la Nación, como se observa en la Resolución de Apertura de Instrucción calendada el 14 de junio de 2002.
Sobre la vigilancia solicitada, la Procuraduría General de la Nación, el 24 de octubre
de 2002, en referencia al sumario 609384, Fiscalía 190, Unidad 3ª de Delitos contra la 4 Administración Pública y de Justicia, por el delito de Falsa Denuncia, le comunicó haber recibido ante esa delegada el informe del Agente del Ministerio Público que tuvo a su cargo la revisión del asunto de referencia, constatándose su desarrolló conforme a la Ley, con respeto al debido proceso y demás garantías fundamentales. Conforme a lo anterior, es evidente la no existencia de un hilo conductor en la queja, tornándose difusa, imposible concebir la posibilidad de iniciar una investigación disciplinaria, ya que no se estableció el cargo ostentada por los Fiscales denunciados, primando la ausencia de claridad, en el entendido de que no se discriminaron las falencias cometidas por el ente acusador, gravitaron los argumentos en inconformidades de carácter contractual con la entidad Juriscoop por los lotes 61 y 62 del Parque Cementerio Jardines de Resurrección. 4 Folio 24. Co.1. 6
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Referencia: Funcionario Única Instancia Por tanto, es claro que, la orientación o guía debe ser el escrito de queja, donde es palpable, en este caso, no contiene elementos claros, como para desplegar la competencia de esta Sala según las previsiones del Artículo 112 de la Ley Estatutaria
de la Administración de Justicia, pues su inconformidad se torna difusa frente a las competencias debidamente regladas de la Sala, sin que le sea dado a la Colegiatura abrogarse el conocimiento de asuntos fuera de su resorte funcional. En este orden de ideas, debe indicarse que una vez leída la queja, se advierte sobre los hechos puestos de presente ser confusos en su totalidad, siendo irrelevantes disciplinariamente, razón por la cual, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. En suma, y en vista de no existir hechos para investigar por parte de esta instancia que justifiquen la realización de las etapas subsiguientes del proceso disciplinario, se dará aplicación a la disposición disciplinaria prevista en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para acudir, entonces, al inhibitorio que consagra la norma en cita, ante la inexistencia de hechos irrelevantes disciplinariamente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE
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Referencia: Funcionario Única Instancia PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación alguna contra los doctores JOSÉ OMAR AMAYA ROA Y JOSÉ ALBERTO SALAS SÁNCHEZ, EN SU CONDICIÓN DE TITULAR Y SUPLENTE -DE LA FISCALÍA 3° DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con ocasión del escrito de queja presentado por el señor Germán Hernando Casas Aranda, conforme lo motivado en este proveído.
SEGUNDO. Por Secretaría Judicial devolver la documentación al memorialista por lo dicho en las motivaciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
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Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 9