CSDJ - F1100101020002016026230020170918112701-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016026230020170918112701-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el diecisiete (17) de agosto de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 69 del 18 de agosto de 2017
Radicado. 110010102000201602623-00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones trabado entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Bucaramanga y Noveno Administrativo de la misma ciudad, con ocasión de la acción ejecutiva promovida, a través de apoderado judicial, por la empresa ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. contra el Departamento de Santander. HECHOS La empresa ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., representada legalmente por Luz Helena Díaz Bueno, presentó demanda ejecutiva singular en contra del DEPARTAMENTO DE SANTANDER, representado legalmente por el señor Gobernador, solicitando librar mandamiento de pago por una suma de dinero como capital y los intereses de plazo y mora por concepto de dos (2) facturas de venta. POSICIÓN DEL JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA El mencionado despacho manifestó su falta de competencia para conocer de la acción en comento, toda vez que a partir de la expedición de la Ley 1437 de 2011,
se estableció en el artículo 104 que la Jurisdicción Administrativa conoce de los ejecutivos: “6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110010102000201602623-00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: ENVIA A LA ORDINARIA __________________________________________________________________________________________________ conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.”.
POSICIÓN DEL JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA A su turno, este despacho provocó el conflicto negativo de jurisdicciones, por cuanto los artículos 17 y 18 del C.G.P. regularon lo pertinente frente a la competencia de los Jueces Civiles Municipales, disposiciones que analizadas de manera armónica con la cláusula general o residual de competencia establecida en el artículo 15 ídem, permiten entender que el Juez Contencioso Administrativo carece de competencia para conocer de procesos ejecutivos que pretendan el cumplimiento de obligaciones que están previstas en la ley. En este sentido, el Juez que rechazó la demanda es el competente para conocer de la presente ejecución, de una parte, por hacer parte de la jurisdicción ordinaria, y de otra, por la competencia asignada en el artículo 130 de la ley 142 de 1994.
Por ello, es la jurisdicción ordinaria la que tiene asignada la competencia para conocer del cobro de las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos, aplicándose tal disposición a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público como en el presente asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 6º del artículo 2561 de la Constitución Política y 2º del canon 1122 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde resolver los 1 Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones. 2 Son funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional 2 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110010102000201602623-00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: ENVIA A LA ORDINARIA __________________________________________________________________________________________________ conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones o las
impugnaciones de competencia presentadas al interior de los procesos penales. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente
que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: ENVIA A LA ORDINARIA __________________________________________________________________________________________________ 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal
para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110010102000201602623-00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: ENVIA A LA ORDINARIA __________________________________________________________________________________________________ Asunto concreto. La empresa ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.
E.S.P., representada legalmente por Luz Helena Díaz Bueno, presentó demanda ejecutiva singular en contra del DEPARTAMENTO DE SANTANDER, representado legalmente por el señor Gobernador, solicitando librar mandamiento de pago por una suma de dinero como capital y los intereses de plazo y mora por concepto de dos (2) facturas de venta. Al respecto, debe indicarse inicialmente que la Ley 142 de 1994, reguló todo lo
concerniente al Régimen de Prestación de los Servicios Públicos Domiciliarios, en el artículo 32 señalaba que: “(…), constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. (…)”, y en el artículo 31 ibídem, se atribuía competencia al contencioso administrativo para conocer de los contratos que contenían cláusulas exorbitantes y, a la justicia ordinaria, para el cobro de facturas. (Negrilla fuera de texto). Por su parte, la Ley 689 de 2001 en su artículo 18 consagró: “…Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial". Subsisten sí las competencias de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001, según el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1107 de 2006, que de acuerdo
con el espíritu de la misma, se pretendió mantener la competencia en la justicia 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: ENVIA A LA ORDINARIA __________________________________________________________________________________________________ ordinaria cuando se trata del cobro ejecutivo de facturas del servicio, según el artículo 31 de la citada Ley 142. Así se dijo en el Congreso: “(…) los suscritos ponentes sugerimos la aprobación de los tres artículos que se presentan en el texto propuesto para segundo debate, a través de los cuales se pretende cambiar el criterio material de asignación de competencias a la jurisdicción contencioso administrativa, por el criterio orgánico, manteniendo, claro está, la vigencia, en materia de competencia, de la ley 712 de 2001 acerca de conflictos laborales; del artículo 18 de la Ley 689 de 2001 acerca del cobro de deudas derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios; y del artículo 33 de la Ley 142 de 1994, referido a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa cuando las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios ejerzan ciertas facultades especiales (…)”3.
De manera que, revisados los supuestos fácticos, título de ejecución y pretensiones de la demanda, se advierte que las mismas están orientadas a una controversia en el cobro del servicio público de energía eléctrica, el cual, como se
viene diciendo corresponde a la jurisdicción ordinaria. Y si bien, los extremos procesales resultan ser entes del orden público, y la factura objeto de recaudo deviene de un contrato entre estos, debe indicarse que conforme lo dispone la pluricitada Ley 142, en su artículo 132, dicho contrato se rige por lo dispuesto en esa ley, dadas las condiciones especiales y uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil. En este orden de ideas, se adscribirá el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en este caso por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga. 3 ibídem 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: ENVIA A LA ORDINARIA __________________________________________________________________________________________________ En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y Contencioso Administrativa, en el sentido de asignar a la JURISDICCIÓN ORDINARIA, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO NOVENO CIVIL DE
BUCARAMANGA para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, para su información. Por la Secretaría Judicial, se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: ENVIA A LA ORDINARIA __________________________________________________________________________________________________
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 8