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CSDJ - F11001010200020160263600ADJUNTA20170712115916-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160263600ADJUNTA20170712115916-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., abril cinco de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201602636 00 Aprobado Según Acta No. 029 de la misma fecha

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Dirimir el conflicto negativo de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ESTANISLAO DE KOSTKA (BOLÍVAR) y, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión de la demanda ejecutiva incoada por la empresa RED AMBIENTAL S.A. E.S.P., por intermedio de apoderado judicial, contra la E.S.E. HOSPITAL LOCAL

ANA MARÍA RODRÍGUEZ.

I. ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda ejecutiva (fls. 1 al 4) radicado el 10 de julio de 2015 por el apoderado judicial de la empresa RED AMBIENTAL S.A. E.S.P., contra la E.S.E. HOSPITAL LOCAL ANA MARÍA RODRÍGUEZ, con la finalidad que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a las demandadas por los perjuicios causados a la demandante, con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de solicitudes de varios recobros por

concepto de procedimientos y medicamentos no incluidos en el POS y cuyos respectivos cobros fueron glosados pues, según la demandada, los servicios sobre los cuales versan los recobros objeto de la controversia se encontraban incluidos en el POS al momento de su prestación, y que fueron costeados en su momento por la UPC, dando paso a la glosa mediante la cual se afirma que su pago se efectuó con cargo a dicha prima que la EPS recibe por cada uno de sus usuarios, siendo dicha afirmación completamente injustificada y falsa. Mediante providencia del 19 de mayo de 2015 (fls. 17 y 18) el Juzgado Promiscuo Municipal de San Estanislao de Kostka (Bolívar), rechazó de plano la demanda ejecutiva promovida por RED AMBIENTAL S.A. E.S.P., contra la E.S.E. HOSPITAL LOCAL ANA MARÍA RODRÍGUEZ, por falta de Jurisdicción y ordenó su remisión al turno de los Juzgados Administrativos de Cartagena para su reparto. Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Décimo Tercero Oral Administrativo del Circuito de Cartagena, despacho judicial que mediante auto del 6 de octubre de 2015 (fls. 28 al 30), declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS

EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ESTANISLAO DE KOSTKA (BOLÍVAR), consideró: “…el presente litigio cumple ser ventilado por los jueces de lo contencioso

administrativo, tomando en cuenta que, según el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ante aquellos deben cursar los juicios ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades públicas, tal como sucede en el sub examine, en el que la deuda cobrada proviene, precisamente, del presunto incumplimiento de los compromisos contraídos por la Empresa Social del Estado denominada HOSPITAL LOCAL ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE SAN ESTANISLAO DE KOTSKA, quien suscribió un contrato de prestación de servicios con la ejecutante, a fin de que esta última se encargara del manejo integral de los desechos hospitalarios peligrosos, es decir, su recolección, transporte y disposición final…” EL JUZGADO DÉCIMO TERCERO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, fundamentó su falta de competencia en la providencia del 6 de octubre de 2015, bajo los siguientes argumentos: “En el presente caso, se aportó como prueba, copia del contrato de prestación de “servicio especial de aseo”, sin número de enero de 2013, suscrito por Alfredo Vega Saltaren como representante legal de Red Ambiental S.A. ESP y el señor Hernán Darío Vega Domínguez, como representante de la ESE Hospital Local Ana María Rodríguez. (…) Sin embargo, a pesar de la naturaleza pública de la entidad ejecutada, no resulta procedente librar mandamiento de pago, pues los documentos principales que soportan la ejecución son las facturas 5175, 4298, 3903, 3557, de competencia de la jurisdicción civil.

(…) De lo anterior se concluye que la obligación que se pretende reclamar por vía de la acción compulsiva, proviene no de un contrato, ni de una condena proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que se reclama es el pago de una suma de dinero soportada en facturas, de ahí que la competencia para conocer de la presente acción ejecutiva radique en la Jurisdicción Ordinaria.”

III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar los dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Caso Concreto. Frente a los hechos que ocupan la atención de la Sala, preciso es indicar que el objeto específico lo constituye el proceso ejecutivo presentado por el apoderado judicial de la empresa RED AMBIENTAL S.A. E.S.P., contra la E.S.E. HOSPITAL LOCAL ANA MARÍA RODRÍGUEZ, con la finalidad que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a las demandadas por los perjuicios causados a la demandante, con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de solicitudes de varios recobros por concepto de procedimientos y medicamentos no incluidos en el POS y cuyos respectivos cobros fueron glosados pues, según la demandada, los servicios sobre los cuales versan los recobros objeto de la controversia se encontraban incluidos en el POS al momento de su prestación, y que fueron costeados en su momento por la UPC, dando paso a la glosa mediante la 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. cual se afirma que su pago se efectuó con cargo a la prima que la EPS

recibe por cada uno de sus usuarios, siendo dicha afirmación completamente injustificada y falsa. Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en este caso particular, corresponde a un proceso ejecutivo, mediante el cual se pretende el pago en favor de la empresa RED AMBIENTAL S.A. E.S.P., de los títulos valores contenidos en las facturas Nos, 5175, 4298, 3903, 3557, por valor de $11.250.000., más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la ley, desde que vencieron las fechas límite de pago de cada factura, hasta que sean efectivamente canceladas por la E.S.E. HOSPITAL LOCAL

ANA MARÍA RODRÍGUEZ.

Al respecto, es pertinente recordar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, señalando para el efecto el artículo 15 del Código General del Proceso:

“CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA.

Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”. Es decir, que la Jurisdicción Civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que

se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, conforme el artículo 28 del Código General del Proceso, que reza: “ARTICULO. 28.- COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: (…)

9. En los procesos en que la Nación sea demandante es competente el juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio del demandado y en los que la Nación sea demandada, el del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante.

(...)

10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.

Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquéllas. Ahora, las acciones y procedimientos privativos de la Jurisdicción Ordinaria están señalados de manera específica por su naturaleza y para el caso de la pretensión materia del conflicto que nos ocupa, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 20 del Código General del Proceso, que indica: “ARTÍCULO 20. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

11. De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez.” Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta claro que la acción que

originó el conflicto objeto de pronunciamiento, como es la demanda ejecutiva en la cual se pretende el pago de las facturas Nos. 5175, 4298, 3903, 3557, por valor de $11.250.000., más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la ley, desde que vencieron las fechas límite de pago de cada factura, hasta que sean efectivamente canceladas por la E.S.E. HOSPITAL LOCAL ANA MARÍA RODRÍGUEZ es ordinaria, pues no se encuentra contemplada en la normatividad contenciosa. En este mismo orden de ideas, la normatividad Contencioso Administrativa es especial y establece de manera expresa los medios de control tendientes a materializar el ejercicio de los derechos, a través de la nulidad, y restablecimiento del derecho, nulidad electoral, reparación directa, controversias contractuales, repetición, pérdida de investidura, protección de los derechos e intereses colectivos, reparación de los perjuicios causados a un grupo, ejecutivos como los derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contenciosa, de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades entre otras, lo anterior de conformidad con los artículos 104, 137 a 147 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Bajo esta hermenéutica y dado que las acciones incoadas pretenden el pago de la obligación económica contraída en las facturas Nos. 5175, 4298, 3903,

3557 por la E.S.E. HOSPITAL LOCAL ANA MARÍA RODRÍGUEZ., por valor de $11.250.000 más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la ley, desde que vencieron las fechas límite de pago de cada factura en favor de la empresa RED AMBIENTAL S.A. E.S.P., está reglamentada conforme lo estipula el Título XXVII Capítulos I a VI del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con las normas descritas, el conocimiento de este tipo de procesos por su naturaleza, corresponde a la Jurisdicción Civil. Por lo tanto, el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en cabeza del Juzgado Promiscuo Municipal de San Estanislao de Kostka (Bolívar), donde se remitirá el proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ESTANISLAO DE KOSTKA (BOLÍVAR) y el JUZGADO DÉCIMO TERCERO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en el sentido de asignar el conocimiento de la demanda ejecutiva al primero de los nombrados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de San Estanislao de Kostka (Bolívar) y copia de esta providencia al Juzgado Décimo Tercero Oral Administrativo del Circuito de

Cartagena, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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