CSDJ - F11001010200020160264200ADJUNTA20160916165245-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160264200ADJUNTA20160916165245-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
CON DETENIDOS
Bogotá D. C., quince (15) septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602642 00 Aprobado según Acta Nº 89 de la fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver impugnación de competencia promovida por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO, en atención a la solicitud formulada por los defensores de los sindicados ARNOLD MARTÍNEZ MEDINA, CARLOS ANDRÉS OTÁLORA OTÁLORA, NELSON FERNANDO QUIROGA ZÚÑIGA y HÉCTOR ALFONSO RAMÍREZ CRUZ, dentro del proceso penal No. 50313-60-00-000-201600007-00, por el delito de hurto calificado y agravado, con una circunstancia adicional de agravación específica y otros, al indicar la existencia de falta de competencia en la audiencia de Formulación de Acusación, por tratarse de personas que prestan sus servicios a la Policía Nacional. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos que dieron lugar a la remisión de las actuaciones ante el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dirimir una impugnación de competencia, tuvieron su génesis en
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602642 00
Asunto: Conflicto Aparente hechos acaecidos el 12 de febrero de 2016, a las 10:15 de la noche, en la Vereda El Crucero Bajo del departamento del Meta, cuando el encargado de la estación de policía centro poblado de Canaguaro, ordenó desplazarse a policiales, hasta el sitio de los hechos, por cuanto tuvo información de vehículos y motos sospechosas.
En el sitio se interceptó una camioneta doble cabina, un automóvil Logan y una moto, vehículos en los cuales se desplazaban seis (6) personas organizadas así: Camioneta conducida por HÉCTOR ALFONSO RAMÍREZ CRUZ y acompañante LUIS ADOLFO LEAL GALINDO, automóvil marca Logan conducido por ARNOL MARTÍNEZ MEDINA, acompañantes NELSON FERNANDO QUIROGA ZÚÑIGA y JOSE JAVIER LOTERO ROJAS y moto conducida por CARLOS ANDRÉS OTÁLORA, al detenerlos se identificaron como policías de la Sijin de Acacias - Meta1. Acorde con el Acta de Audiencia de Control de Garantías2, al realizar la legalización de la captura3, se indicó que el día 12 de febrero de 2016, a las 22:00 horas, seis (6) sujetos que se movilizaban en un vehículo y una motocicleta, hicieron presencia en la finca “La Aurora”, vereda “Los naranjos”, jurisdicción de Lejanías Meta, donde manifestaron a la población que eran de la
policía y en tal función realizarían un allanamiento, uno de ellos portaba chaleco de policía y los otros cachuchas de la institución, al ser requeridos por la orden judicial dijeron no necesitarla, luego mediante intimidación y armas de fuego procedieron a registrar la vivienda y hurtaron $77.200.000 que estaban guardados en una pañalera producto de la venta de una finca; luego emprendieron la huida y hurtaron una camioneta que se encontraba parqueada en el patio. Se señaló además que el joven Fabio Grajales los siguió, encontrándose a un familiar con quien llamó a la línea 123 de la Policía, informando lo sucedido. Por lo cual se procedió a realizar despliegue en el sector, que los llevó a incautarles el dinero, un vehículo de la Policía Nacional, armas de fuego y prendas de la institución. Además registraron la camioneta que se llevaron encontrando doce kilos trescientos nueve gramos de una sustancia que arrojó positivo para cocaína, razón por la cual los sospechosos fueron conducidos a la estación de policía de Granada – Meta, donde se formalizó la captura de los señores ARNOLD MARTÍNEZ MEDINA, CARLOS ANDRÉS OTÁLORA OTÁLORA, NELSON FERNANDO QUIROGA ZÚÑIGA y 1 Folios 4 – 5 c.o 2 Folios 196 a 200 c.o 3 Folios 47 a 52 c.o
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602642 00
Asunto: Conflicto Aparente HÉCTOR ALFONSO RAMÍREZ CRUZ, miembros de la Policía Nacional, y de dos civiles JOSE
JAVIER LOTERO ROJAS Y LUIS ADOLFO REAL GALINDO.
Por lo anterior la Fiscalía solicitó se legalizara la captura en flagrancia de los citados al reunirse los presupuestos legales. A esto se opuso la defensa, pero se descartó la argumentación presentada de una captura ilegal, por ende el ente investigador procedió a declarar la legalidad de la captura en flagrancia de los cuatro (4) miembros activos de la Policía Nacional y de los dos (2) civiles, por estar incursos en el delito de “Hurto calificado y Agravado, en concurso con los punibles de Concierto para Delinquir, Tráfico de estupefacientes y Peculado por uso, este último para los policiales”. Una vez realizada la imputación de cargos, se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario para los seis (6) sindicados. No accediendo a la petición de los defensores que deprecaron una medida no privativa de la libertad o detención domiciliaria, por cuanto se reunieron los presupuestos del artículo 307 Literal A numeral 1º4. Así las cosas, le correspondió conocer del asunto penal al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO, despacho que realizó la audiencia de formulación de acusación el 23 de agosto de 2016, contra los cuatro (4) policiales, quienes
contaron cada uno con su correspondiente defensor5. En dicha audiencia se pronunciaron los defensores, en el sentido de la existencia de falta de competencia para conocer del asunto por parte de la justicia ordinaria, indicando que corresponde conocer a la Jurisdicción Penal Militar, como quiera que se trató de miembros de la fuerza pública, activos en el servicio y en cumplimiento de funciones de policía, labores propias de su profesión, actividades desplegadas en virtud de la misma. 4 ATÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento:
A. Privativas de la libertad
1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. 5 Folios 54 a 59 c.o
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Asunto: Conflicto Aparente El JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO, una vez escuchados los cuatro (4) defensores decidió enviarlo al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, solicitando la definición de competencia, enunciando que no se trata precisamente de una colisión para trabar un conflicto y ser resuelto, basado en la Ley 906 de 2004, señalando que “la Jurisdicción Penal Militar tiene un carácter excepcional que sin duda la justicia castrense solamente y exclusivamente conocerá de las conductas realizadas en servicio o con ocasión del servicio, señalando que en el presente caso del escrito de acusación
y los argumentos planteados por los señores defensores, no se avizora alguna circunstancia que permita señalar que los hechos adecuados típicamente en la formulación de acusación de la Fiscalía General de la nación, guardan ninguna relación con el ejercicio del cargo de quienes fungían como policiales de la SIJIN de Acacías – Meta, que además fueron capturados en sitios distantes y no se probó ante el Juez de Garantías que estuviesen en Misión legal correspondiente a una relación con el servicio, “en síntesis se puede sostener que el delito de connotación militar tiene una identidad material y jurídica propia que está drásticamente limitado a aquellas conductas como lo ha señalado los defensores y pronunciamientos anteriores, señalando que son ya conductas que guardan una relación directa, próxima y evidente con la función policial o militar dentro del marco de funciones legales, por lo que solamente podrán ser juzgados por la Justicia Penal Militar teniendo en cuenta los requisitos que se requiere para ello, en esas condiciones el despacho no acoge los planteamientos de incompetencia traídos por los señores defensores…” (sic a todo), en consecuencia resolvió remitir las actuaciones ante esta Corporación para que fuera definido el funcionario competente para conocerlas. Al respecto no emitió pronunciamiento el señor Fiscal y el Ministerio Público no acudió al llamado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Sala para conocer sobre la impugnación de competencia presentada por la defensa de los indiciados, solicitando a la Jurisdicción Penal Ordinaria donde actualmente cursa el proceso, enviar las diligencias a la Justicia Penal Militar, su Juez Natural, conforme los
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Asunto: Conflicto Aparente artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus
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Radicado No. 110010102000201602642 00
Asunto: Conflicto Aparente competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela Ahora bien, sería del caso que la Sala procediera a resolver la controversia planteada por la defensa de los señores ARNOLD MARTÍNEZ MEDINA, CARLOS ANDRÉS OTÁLORA OTÁLORA, NELSON FERNANDO QUIROGA ZÚÑIGA y HÉCTOR ALFONSO RAMÍREZ CRUZ, miembros de la Policía Nacional, ocurridos el 12 de febrero de 2016, y la cual consideró el despacho de conocimiento debía ser resuelta por esta Superioridad, de no ser porque no existe conflicto de jurisdicciones.
Lo anterior, no obstante que el Juez manifestó que “… escuchados los argumentos por los señores defensores a través de los cuales plantea la incompetencia del despacho para conocer del asunto, procede el despacho a pronunciarse y precisa que como ya lo ha venido diciendo la jurisprudencia en tiempo atrás, no existe una colisión de competencia que es lo que últimamente y en algunas jurisprudencia ha planteado el Consejo superior de la Judicatura en su sala de Jurisdicción Disciplinaria, la Corte Suprema de tiempo atrás ha señalado que en la estructura de la Ley 906 existe una definición de competencia, pues si bien es una figura que guarda relación, no es estrictamente una colisión que deba trabar el conflicto para que sea
resuelto, sino que se deben expresar las razones por las cuales o bien el funcionario a merced propia expresa su incompetencia o a petición de la defensa se resuelve lo pertinente para que sean encargado en este caso la sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura quien señale a quien corresponde conocer el asunto”. (Subrayado fuera de texto). Es preciso aclarar, que en el presente caso no se dan los presupuestos, para que esta Corporación determine, lo resuelto por el Juez en cuanto a la existencia de una impugnación de competencia, acorde con lo consagrado en el artículo 54 de la Ley 906 de 20046, según la cual se da cuando la proponga la defensa, como en este caso, la propusieron los defensores de los acusados, pero también lo es que esta Superioridad no es la competente para definirla, pues obsérvese el artículo 341 ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010, quien 6 ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
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Asunto: Conflicto Aparente conocerá de las impugnaciones de competencia será el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado, por lo tanto si considera pertinente el JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO, la existencia de una impugnación de competencia, será su superior jerárquico, es decir, el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial en la especialidad Penal, quien deberá resolver lo pertinente.
Realizada esta aclaración, la Sala encuentra necesario partir de una distinción elemental entre el concepto de jurisdicción y competencia, entendida la primera como la función del Estado de administrar justicia, y la segunda, como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
En el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones, que es la competencia de esta Superioridad, propuesta por dos despachos judiciales, pues esta actuación se originó en razón de la solicitud elevada por los defensores de los sindicados ARNOLD MARTÍNEZ MEDINA, CARLOS ANDRÉS OTÁLORA OTÁLORA, NELSON FERNANDO QUIROGA ZÚÑIGA y HÉCTOR ALFONSO RAMÍREZ CRUZ, pertenecientes a la Policía Nacional, dentro del proceso penal No. 50313-60-00-000-2016-00007-00, a los cuales se les imputan los delitos “Hurto calificado y Agravado, en concurso con los punibles de Concierto para Delinquir, Tráfico de estupefacientes y Peculado por uso, este último para los policiales”, por hechos ocurridos el 12 de febrero de 2015,
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Asunto: Conflicto Aparente planteados en el escrito de acusación del 10 de junio de 2016 de la Fiscalía, donde fueron adecuados típicamente.
Acusación llevada ante el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO, despacho que en la formulación de acusación del 23 de agosto de 2016, planteó la condición de miembros de la Policía Nacional de los acusados y que el comportamiento investigado no guarda alguna relación directa
con el servicio prestado, ni se probó ante el Juez de Garantías que realmente estuvieran en una misión legal correspondiente al ejercicio de su profesión policial, por lo cual no fueron acogidos los planteamientos de la defensa, al invocar incompetencia de esta jurisdicción. En ese orden de ideas, evidencia esta Colegiatura que la investigación penal adelantada por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO seguida contra los cuatro (4) policiales, ya mencionados, por los delitos señalados, no presentó ninguna oposición o reclamación por parte de la Jurisdicción Castrense. El envío de las presentes diligencias ante esta jurisdicción obedece a la interpretación del Juez, quien observó que la suscitada impugnación de competencia se llevaría ante esta Superioridad, cuando la competencia radica exclusivamente en su superior jerárquico, tal como se dejó establecido, al unísono de la normatividad pertinente. Ahora bien, tampoco se observa que el despacho remitente, mencione no ser el competente para conocer, de hecho toda su argumentación se centró en lo contrario, al establecer que en nada tiene que ver el presente asunto, con la prestación del servicio, sin ponerlo en duda. Cabe advertir que en los casos en que la justicia ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la justicia ordinaria, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se
pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las
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Asunto: Conflicto Aparente manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos, pero en el presente estudio la Jurisdicción Penal Ordinaria, ni siquiera rechazó su competencia, ni duda que la tenga, pues ni a bien tuvo remitirla siquiera a la Jurisdicción Castrence, al haber realizado las afirmaciones mencionadas con relación a la ausencia de que pudiese estar enfrente de una situación en la cual se estructurara el fuero militar, en tanto se reitera, no existe para el despacho de conocimiento ni la más mínima duda razonable en la ocurrencia de los hechos investigados.
Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, lo que se tiene es una impugnación de competencia, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverla, al carecer de potestad para definirla. En el caso especifico, al no advertirse dos pronunciamientos que reclamen la competencia de la investigación de autos, no existe colisión alguna de la cual pueda conocer acorde con su competencia esta Sala, por el contrario la autoridad judicial en ningún instante se apartó del conocimiento ni dio pie para someterlo a la Justicia Penal
Militar, mas cuando trajo los planteamientos, que esta jurisdicción es exclusivamente limitada a los casos en los cuales tienen relación próxima y evidente con la función policial. Deviene señalar de forma precisa que debe seguir conociendo el asunto el JUZGADO
TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO.
Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones que sería el resorte de emitir decisión de fondo, según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolver, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto).
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Asunto: Conflicto Aparente En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica: “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura:
(…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).
En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí existe una remisión por pronunciamiento solicitado de la defensa de los sindicados en proceso penal, por lo cual no se cuenta en la presente actuación asunto que resolver, siendo necesario devolver las actuaciones al Juzgado remitente para lo de su cargo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia formulada por los apoderados de la defensa de los sindicados ARNOLD MARTÍNEZ MEDINA, CARLOS ANDRÉS OTÁLORA OTÁLORA, NELSON FERNANDO QUIROGA ZÚÑIGA y HÉCTOR ALFONSO RAMÍREZ CRUZ, dentro del proceso penal No. 50313-60-00-0002016-00007-00, por el delito de hurto calificado y agravado, con una circunstancia adicional de agravación específica y otros, ante el JUZGADO TERCERO PENAL DEL
CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO, al no existir conflicto de jurisdicciones, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.
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Asunto: Conflicto Aparente SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO, para lo pertinente, de conformidad en la parte motiva de este proveído.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Asunto: Conflicto Aparente