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CSDJ - F11001010200020160264600ADJUNTA20170123124125-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160264600ADJUNTA20170123124125-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602646 00 Aprobado según Acta Nº 03 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral instaurada por el señor JORGE LUIS ECHEVERRI OBREGÓN, actuando en nombre propio, en contra del señor CARLOS ALBERTO BOLAÑOS ORTIZ. ANTECEDENTES PROCESALES El señor JORGE LUIS ECHEVERRI OBREGÓN, actuando en nombre propio interpuso demanda ejecutiva laboral en contra del señor CARLOS ALBERTO BOLAÑOS ORTIZ, quien fuera su poderdante dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del INPEC, con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 5417 del 20 de noviembre de 1998 y como consecuencia de ello, fuese reintegrado al cargo que venía desempeñando a uno de igual jerarquía y que le fueran pagadas las sumas dejadas de percibir, durante el tiempo que estuvo desvinculado de la entidad.

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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones Manifiesta el demandante que por sus servicios profesionales suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales, el 1° de marzo de 1999, con el ejecutado, en el cual se pactó como honorarios, la suma de $1’000.000 que serían, pagados a la firma del contrato, más el 40% del valor total de la condena, en caso de sentencia favorable, de los cuales se deducirá la suma antes de dicha.

El 23 de marzo de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, se presentó la demanda dentro de la oportunidad legal y no obstante habiendo concluido la actuación procesal y con pleno conocimiento que el proceso se encontraba al Despacho para fallo desde el 2002, el señor BOLAÑOS ORTIZ, le revocó el poder que le había sido otorgado, argumentando que el abogado había abandonado el proceso y otorgó poder a otra abogada para que continuara con el trámite, a pesar que la actuación procesal ya había culminado. El 18 de marzo de 2009, se notificó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – sala Novena de Decisión con Ponencia de la doctora Mercedes Judith Zuluaga Londoño, la cual resultó favorable a las pretensiones del ejecutado. El 30 de junio de 2009, el doctor JORGE LUIS ECHEVERRI OBREGÓN, inició incidente de

regulación de honorarios profesionales, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. Manifestó igualmente que la abogada ELLA VANESSA CORELLA, a quien le fue entregada la primera copia de la sentencia que puso fin al proceso, el 15 de diciembre de 2009 le fue girado por el INPEC a su favor el cheque No. 5326930 por valor de $127’020.835 que le fueron consignados a su cuenta, por concepto de la actuación procesal adelantada por el demandante y por la cual, no obtuvo pago alguno. El 20 de junio de 2011, en auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ponencia de loa Magistrada Mercedes Judith Zuluaga Londoño, se accedió a la solicitud de regulación de honorarios así: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones “En efecto, el 40% del total de la condena para el caso concreto equivale a $241.254.865, valor del que debe restarse $1’000.000 pagados al abogado incidentista al momento de celebrar el contrato de prestación de servicios con el señor CARLOS ALBERTO, para un total de $241.254.865, última suma por el cual esta Magistratura regula los honorarios del abogado JORGE LUIS ECHEVERRI OBREGÓN dada su gestión en el proceso ordinario con el número 1997-0871 cuando representaba judicialmente los intereses del incidentado

y según lo estipulado en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios. La anterior estimación de dinero, causa intereses moratorios desde la fecha de su exigibilidad, misma que viene definida en la cláusula cuarta del mencionado contrato cuando señala: cubrirá a EL APODERADO en caso de ganar la demanda el monto de sus honorarios en cuanto la entidad demandada cancele el valor de lo que condenen a cancelar (…)” La abogada ELLA VANESSA CORELLA ORTIZ, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia mencionada. El 25 de enero de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia, rechazó el recurso de reposición por improcedente y concede en el efecto diferido el recurso de apelación. El Consejo de Estado en proveído del 18 de enero de 2013, confirmó la providencia de primer grado. El 10 de julio de 2013, se ordena por el Tribunal Administrativo de Antioquia, cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado en el incidente de regulación de honorarios, que mediante providencia del 18 de enero de 2013, confirmó el auto del 20 de junio de 2011. En virtud del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo solicitó el pago de las sumas adeudadas por concepto de honorarios ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Actuación procesal República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones En auto del 16 de marzo de 2016, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda ejecutiva propuesta por el abogado JORGE LUIS ECHEVERRI OBREGÓN, por cuanto el título de la ejecución para el pago de los honorarios provenía de una sentencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 104 numeral 6° del CPACA y el artículo 306 del Código General del Proceso, el asunto debía remitirse para su conocimiento al Juez que emitió la providencia para su correspondiente ejecución y por ello las diligencias fueron remitidas al Tribunal Administrativo de Antioquia.

La Sala Unitaria de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 20 de mayo de 2016, al recibir el asunto en mención, indicó que en virtud de que la suma reclamada no excede de los 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la competencia para conocer de la ejecución era de los jueces administrativos en primera instancia en virtud de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 177 del CPACA. Las diligencias fueron remitidas a los jueces administrativos en primera instancia y le correspondió por reparto al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, quien en auto del 8 de agosto de 2016, declaró su falta de competencia para conocer del asunto ya que los ejecutivos mencionados en el numeral 6° del artículo 104 del CPACA hacen referencia a condenas impuestas contra al Estado o contra cualquier entidad del orden público y en el

caso de autos se trata de una ejecución entre particulares. Esto en concordancia con lo dispuesto en el artículo 297 del CPACA, más específicamente que constituye título ejecutivo las sentencias ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias y en resumen cuando se trate de una entidad pública sobre la cual recaiga el pago de la obligación y en ningún caso se ha previsto que dicha jurisdicción conozca de ejecutivos entre particulares, como es en el caso de marras. En conclusión indicó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es la competente para conocer del asunto de autos, porque no corresponde a una condena contra una entidad pública. Además, agregó que por expresa disposición legal, asuntos como el aquí planteado son competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del CPL, esto es, el reconocimiento de honorarios. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones En consecuencia de lo anterior, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y remitió las diligencias a esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en

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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus

competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Para abordar el estudio, resulta oportuno precisar la definición general de jurisdicción y competencia, entendida la primera como la función del Estado de administrar justicia, en cambio la segunda, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto, en aras de garantizar el debido procesos de los sujetos procesales, por tanto es menester de esta Colegiatura entrar a determinar cual de los estrados judiciales trabados en conflicto es el juez natural del asunto, como se entra a analizar. Así, tenemos que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1.- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2.- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién

debe conocerlo. 3.- Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Caso en concreto. Sea lo primero, determinar que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 7 de julio de 2015, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en los siguientes términos: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del presente caso. En el presente caso se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN., con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, que promovió el doctor JORGE LUIS ECHEVERRI OBREGÓN contra el señor CARLOS ALBERTO BOLAÑOS ORTIZ, a fin de obtener el pago de $240.254.865 por concepto de Honorarios Profesionales, suma ésta que fue regulada en Incidente mediante providencia calendada el 20 de junio de 201y por la Sala Unitaria de Decisión del tribunal Administrativo de Antioquia y confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 18 de enero de 2013. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones Al efecto, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en proceso contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.

Así mismo, es preciso resaltar que la misma autoridad que impone una condena deberá conocer y tramitar la correspondiente acción ejecutiva, a solicitud del acreedor, tal como reza el artículo 335 de Código de Procedimiento Civil: “ARTÍCULO 335. EJECUCION. Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el

mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.” Para el tema de la controversia planteada, se tiene que por el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, proceso ejecutivo, se tiene que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las siguientes ejecuciones, así:

“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos

celebrados por esas entidades.” Sin embargo, el artículo 297 del CPACA define lo que para esa jurisdicción constituye título ejecutivo: ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…)

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

Así pues, prima facie pareciese que el asunto fuera atribuible al Juez de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de una suma de dinero reconocida en una providencia emanada de esa Jurisdicción. Pero, no se puede echar de menos que el texto de la norma es claro, al indicar que será competencia de dicha jurisdicción cuando se condene al pago de sumas dinerarias, a una entidad pública y en el presente caso, se trata de una controversia entre dos particulares. En este orden de ideas, al no estar el pago de sumas de dinero producto de una controversia entre particulares, reconocido en una sentencia de un juez administrativo en el estatuto procesal de dicha jurisdicción, es dable remitirse a la cláusula residual de competencia que a la letra reza: ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.

Así las cosas, para esta Superioridad es claro que el caso sub exámine se trata de un pago de honorarios profesionales, reconocidos en una sentencia de un juez contencioso administrativo, debido a que el mandato profesional se adelantó ante esa jurisdicción, pero ello no quiere decir que deba adelantarse ante dicha jurisdicción por las razones expuestas. Además de lo anterior, no es extraño el conocimiento de asuntos como el reconocimiento y pago de honorarios por cuanto así lo estableció el legislador en el artículo 2° numeral del CPL que a la letra reza: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

En consecuencia, se remitirán las presentes diligencias a la jurisdicción ordinaria, representada en este caso en el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, debido

que allí se instauró la demanda ejecutiva laboral por el abogado JORGE LUIS ECHEVERRY OBREGÓN, por haber disposición legal expresa que así lo estipula. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. Asignar el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral instaurada por el señor JORGE LUIS ECHEVERRY OBREGÓN, en contra del señor CARLOS ALBERTO BOLAÑOS República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones ORTIZ, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, representada por el JUZGADO

DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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