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CSDJ - F11001010200020160264700ADJUNTA20170824145700-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160264700ADJUNTA20170824145700-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGO y la el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO con ocasión de la demanda ordinaria presentada por el apoderado judicial del señor GERMAN HERNÁNDEZ POSADA contra EL MUNICIPIO DE CARTAGO Y EL FONDO

DEL PATRIMONIO AUTONOMO PENSIONAL DE CARTAGO.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201602647 00 (12604-30) Aprobada según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGO y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, con ocasión de la demanda acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada mediante apoderada judicial por el señor GERMAN HERNÁNDEZ

POSADA contra EL MUNICIPIO DE CARTAGO y EL FONDO DEL

PATRIMONIO AUTONOMO PENSIONAL DE CARTAGO.

HECHOS Y PRETENSIONES

1.- El apoderado judicial del señor GERMAN HERNÁNDEZ POSADA, formuló el día 28 de abril de 2015 acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra EL MUNICIPIO DE CARTAGO y EL FONDO DEL PATRIMONIO AUTONOMO PENSIONAL DE CARTAGO, con la cual pretende se declare la nulidad de la comunicación oficial 0059 del 9 de febrero de 2015, por medio de la cual se niega el derecho reclamado mediante petición por el actor el día 12 de septiembre de 2014, en el que se solicitó el reconocimiento y pago de reajuste de la pensión de jubilación conforme al decreto 2108 de 1992. Como consecuencia de lo anterior, igualmente pretende se ordene el reconocimiento y pago del reajuste de la mesada pensional del señor GERMAN HERNÁNDEZ POSADA, en los términos establecidos en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, desde el 1 de enero de 2003, en un 12% para el año 1993, en un 12% para el año 1994 y en un 4% para el año 1995, hasta la fecha de pago efectivo, indexado conforme a las variaciones anuales del índice de precios al consumidor, con los correspondientes incrementos legales anuales. (fl. 1-8 c.o.). 2.- Una vez sometida a reparto la presente demanda, la misma fue asignada al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGO, despacho que en fecha 19 de mayo de 2016, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, teniendo en cuenta que el derecho pensional

reconocido en favor de actor se sustentó en las previsiones del artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo, lo cual ubica frente a la evidencia de la calidad de trabajador oficial que ha ostentado el señor

HERNÁNDEZ POSADA.

Asimismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo proceso 2004-03275-02 señaló: “Las controversias que se susciten entre los trabajadores oficiales y las entidades empleadoras por motivo de la interpretación de la naturaleza de las normas que rigen su relación con la administración, se ventilan ante la Jurisdicción Laboral. Así las cosas, de lo anterior es claro que para calificar la naturaleza del vínculo del servidor debe aplicarse por regla general el criterio orgánico, es decir, el que se refiere a la clase de organismo en que se prestan los servicios. Que las excepciones a esa regla general, es decir las que acuden al criterio de la naturaleza de la actividad o función desempeñada, hacen relación a actividades tales como la de construcción y mantenimiento de obras públicas y aquellas otras que los estatutos determinan como susceptibles de ser desempeñadas por trabajadores oficiales”. Por lo anterior consideró esta instancia judicial, que la demanda, por tratarse de asuntos relacionados con un trabajador oficial beneficiario de una convención colectiva, no se debe tramitar por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sino por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, remitiendo entonces las diligencias a la última jurisdicción mencionada. (fl. 43-45 c.o.). 3.- Una vez recibido el proceso en el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, mediante auto del 14 de julio de 2016, se

declaró sin jurisdicción y competencia para conocer del proceso incoado, con base en los siguientes argumentos jurídicos: “Vista la demanda, con claridad se observa que lo que persigue el demandante es la declaratoria de nulidad de la comunicación 0059 de fecha 9 de febrero de 2015, por medio de la cual se niega el derecho reclamado mediante petición en la que solicitó el reconocimiento y pago de reajuste de la pensión de jubilación conforme al decreto 2108 de 1992. El soporte de dichos pedimentos lo constituye la condición de pensionado del señor German Hernández Posada por el Municipio de Cartago. No se comparten las razones esbozadas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral, pues siendo clara la intención del demandante, el Juzgado no puede ir más allá de lo pretendido en el libelo demandatorio, no puede ser el juzgado quien indique o sugiera al demandante la acción correcta que debe proseguir en aras a obtener una decisión favorable, ello no corresponde a las funciones de los jueces que se encuentran determinadas en la ley, e iría en contravía de la imparcialidad que obligadamente deben mantener los operadores judiciales”. En ese orden de ideas, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para que dirima el conflicto suscitado. (fl. 150 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir

conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto, dicha función. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever

actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial

sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del Caso en Concreto En el asunto bajo estudio, El apoderado judicial del señor GERMAN HERNÁNDEZ POSADA, formuló el día 28 de abril de 2015 acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra EL MUNICIPIO DE CARTAGO y EL FONDO DEL PATRIMONIO AUTONOMO PENSIONAL DE CARTAGO, con la cual pretende se declare la nulidad de la comunicación oficial 0059 del 9 de febrero de 2015, por medio de la cual se niega el derecho reclamado mediante petición por el actor el día 12 de septiembre de 2014, en el que se solicitó el reconocimiento y pago de reajuste de la pensión de jubilación conforme al decreto 2108 de 1992. Como consecuencia de lo anterior, igualmente pretende se ordene el reconocimiento y pago del reajuste de la mesada pensional del señor GERMAN HERNÁNDEZ POSADA, en los términos establecidos en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, desde el 1 de enero de 2003, en un 12% para el año 1993, en un 12% para el año 1994 y en un 4% para el año 1995, hasta la fecha de pago efectivo, indexado conforme a las variaciones anuales del índice de precios al consumidor, con los

correspondientes incrementos legales anuales. 3.- Objeto del presente conflicto. Pues bien, se observa, que en el presente asunto involucra un tema de laboral y de seguridad social, y las pretensiones específicas de la demanda es discutir el reajuste de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, desde el 1 de enero de 2003, en un 12% para el año 1993, en un 12% para el año 1994 y en un 4% para el año 1995, hasta la fecha de pago efectivo, indexado conforme a las variaciones anuales del índice de precios al consumidor, con los correspondientes incrementos legales anuales. Por lo anterior, y a través de una acción judicial, el demandante pretende el reajuste de la pensión de jubilación, pues bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA al referirse a la falta de jurisdicción o de competencia en materia contenciosa administrativa, señala: Artículo 105. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

Sobre el particular cabe precisar, que tratándose de asuntos relativos a la seguridad social de quienes pertenecen al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 o a los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 de la misma ley, éstos, en principio, se encontraban excluidos del conocimiento de la jurisdicción

ordinaria laboral por virtud del artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001, así lo consideró la Corte Constitucional, en sentencia C1027 de 2002 al estudiar la exequibilidad de dicha norma cuando señaló: En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre losa filiados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula”. Luego, el 12 de julio de 2012 entró en vigencia el artículo 622 del Código general del Proceso que modificó el numeral 4 del artículo 2 de la ley 712 de 2001 así: “Articulo 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Por tanto, la norma descrita, el factor de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral continúa determinado por la adscripción de la materia

de controversia al sistema de seguridad social, suscitada entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras a dicho sistema, pero, ya no hace referencia a “integral”, es decir, ya no excluye las situaciones basadas en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, las del régimen de transición a que alude el articulo 36 ibídem. Siendo así, esta Superioridad determina que la jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el señor GERMAN HERNÁNDEZ POSADA contra EL MUNICIPIO DE CARTAGO y EL FONDO DEL PATRIMONIO AUTONOMO PENSIONAL DE CARTAGO es la ordinaria laboral, representada en este caso por el

JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGO y la el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo Juzgado mencionado. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO

ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGO.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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