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CSDJ - F11001010200020160265100ADJUNTA20170906090543-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160265100ADJUNTA20170906090543-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602651 00 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de competencias entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor FABIO PLAZAS TOLEDO, a través de apoderado judicial contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES – COLPENSIONES.

ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado el 31 de agosto de 2015, por la apoderada judicial del señor FABIO PLAZAS TOLEDO, contra COLPENSIONES, a fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resoluciones No. 1577 del 26 de abril de 2012; 2351 del 11 de julio de República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602651 00

Conflicto de Jurisdicciones 2012; GNR 200250 del 4 de junio de 2014 y VPB 18819 del 27 de octubre de 2014, que negaron la reliquidación de la pensión de jubilación conforme a los factores salariales devengados en el último año de servicios en cumplimiento a la Ley 33 de 1985 y Decreto 1045 de 1978. A título de restablecimiento del derecho pretende el actor, se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la reliquidación de pensión de jubilación en los términos del artículo 1 de la ley 33 de 1985, es decir teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es desde el 01 de junio de 2002 hasta el 13 de junio de 2003, tiempo en el que se desempeñó como servidor público de TELHUILA S.A.E.S.P. La demanda correspondió según acta de reparto del 31 de agosto de 2015, al Magistrado ENRIQUE DUSSAN CABRERA, del Tribunal Administrativo del Huila, quien

la admitió mediante auto del 22 de octubre de 20151, la entidad demandada presentó contestación de la demanda el 1 de diciembre de 20152, mediante auto del 21 de junio de 2016 el Magistrado sustanciador convocó a las partes a audiencia inicial el 3 de agosto siguiente y en igual fecha, mediante proveído3, declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y remitirlo a los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva. Repartido el proceso el 12 de agosto de 2016 en la jurisdicción ordinaria laboral, correspondió conocer del mismo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, despacho que mediante proveído del 16 de agosto de 2016 dispuso declarar que dicho despacho no es competente por falta de jurisdicción para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sobre reconocimiento de reliquidación pensional en contra de COLPENSIONES. 1 Fl. 72 del Proceso 2 Fl. 85 al 92 del Proceso 3 Fl. 106 al 108 del Proceso República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602651 00

Conflicto de Jurisdicciones POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS 1.- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA: Este Tribunal mediante proveído del 3 de agosto de 2016 declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, decisión que fundamentó en los siguientes términos: Sostuvo que el demandante prestó sus servicios en la Empresa Telecomunicaciones del Huila – Telehuila S.A. E.S.P., como servidor público ostentando la calidad de trabajador oficial desde el 17 de septiembre de 1979 hasta el 1 de septiembre de 2013, en consecuencia dada dicha calidad, vinculado al Estado a través de un contrato de trabajo, similar al de los trabajadores particulares, el régimen jurídico aplicable es el común, previsto en el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001 que señaló que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades, laboral y de seguridad social conoce de “los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.”. Adujo en consecuencia este despacho, que las controversias laborales de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, se limitan exclusivamente a aquellos en los que exista una relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, en los demás casos, la competencia escapa al control por esta jurisdicción, debiendo asumirse por la ordinaria en los términos del numeral 1º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo.

Así mismo, citó el Tribunal, la excepción prevista en el numeral 4º del artículo 105 del CPACA, que excluye del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa “… los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602651 00

Conflicto de Jurisdicciones Concluyó el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila: “En atención a lo anterior y examinado el presente caso, se evidencia que no existe una relación legal o reglamentaria entre el demandante y el Estado, que faculte a ésta Corporación para asumir su conocimiento, por cuanto se observa tanto de las resoluciones demandadas que el demandante prestó sus servicios en la Empresa de Telecomunicaciones de Huila – Telehuila S.A. E.S.P., como trabajador oficial desde el 17 de septiembre de 1979 hasta el 1 de septiembre de 2013, conforme la Resolución VPB 18819 de octubre 27 de 2014 (f.26 vto) y Resolución 5977 del 13 de diciembre de 2010 (f.45).

Por último apoya su decisión el despacho, en precedente de esta Corporación en dicho sentido, Radicado 110010102000201503545-00 M.P. María Mercedes López Mora. Proponiendo conflicto negativo de no aceptarse la competencia.

2. JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO: Para este despacho no es de recibo la posición adoptada por la Corporación remitente, declarando en auto del 16 de agosto de 2016, que dicho despacho tampoco es competente por falta de jurisdicción, remitiendo el proceso a esta Corporación para dirimir el conflicto negativo entre jurisdicciones propuesto.

Sustento este despacho su decisión en que en el sub lite el demandante FABIO PLAZAS TOLEDO, pretende mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida mediante resolución No. 5977 del 13 de diciembre de 2010 por el I.S.S. en Liquidación, con inclusión de la totalidad de los factores salariales sobre los cuales cotizó el pensionado durante el último año de servicios, todo con fundamento en la ley 33 y 62 y Decreto 1045 de 1978, reclamación que hace el demandante en virtud de haber prestado sus servicios a la Empresa Telecomunicaciones del Huila – Telehuila S.A. E.S.P. como trabajador oficial, tal como se acredita con la prueba documental allegada, obrante a folios 26 vto., y 45 del expediente. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602651 00

Conflicto de Jurisdicciones Citando precedente de esta Sala, dentro del proceso radicado No. 11001010200020150012200, con Ponencia del Magistrado doctor WILSON RUIZ OREJUELA, concluyó: “De acuerdo con lo anterior, se tiene que como en este caso la vinculación que ató al demandante Fabio Plazas Toledo para con su empleadora (Empresa Telecomunicaciones del Huila – Telehuila S.A.E.S.P.), reviste el carácter de trabajador oficial conforme a Resolución No. 4340 de agosto de 2010, visible a folio 35 38 del expediente; que la demanda fue presentada el 31 de agosto de 2015, en vigencia de la ley 1437 de 2011 y que la entidad administradora de la prestación pensional es de derecho público, el objeto de esta acción ordinaria, en los términos antes relatados, no está asignada a la Justicia Ordinaria en su especialidad laboral, como quiera que se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para ser conocida por la jurisdicción de los contencioso administrativo.”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 64 del artículo 256 de la Constitución Política,

y en armonía con lo preceptuado por el numeral 25 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 36 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 4 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 5 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 6 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602651 00

Conflicto de Jurisdicciones Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Problema jurídico a resolver Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo o a la ordinaria laboral, conocer sobre la demanda dirigida a a fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resoluciones No. 1577 del 26 de abril de 2012; 2351 del 11 de julio de 2012; GNR 200250 del 4 de junio de 2014 y VPB 18819 del 27 de octubre de 2014 y a título de restablecimiento del derecho pretende el actor, se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la reliquidación de pensión de jubilación en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, es decir teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales

devengados en el último año de servicios, esto es desde el 01 de junio de 2002 hasta el 13 de junio de 2003, tiempo en el que se desempeñó como servidor público de

TELHUILA S.A.E.S.P.

De la competencia en asuntos de Seguridad Social Sobre el particular cabe precisar, que tratándose de asuntos relativos a la seguridad social de quienes pertenecen al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 de la misma ley, éstos, en principio, se encontraban excluidos del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral por virtud del artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001 que antes de su modificación prescribía: República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602651 00

Conflicto de Jurisdicciones “ARTÍCULO 2o. El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

quedará así:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

Así lo consideró la Corte Constitucional, en sentencia C-1027 de 20027 al estudiar la exequibilidad de dicha norma cuando señaló: “Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29). (…) En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el 7 MP: Clara Inés Vargas Hernández. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Conflicto de Jurisdicciones servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula”. Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia8 respecto de la aplicación de la misma norma precisó lo siguiente: “(…) Ahora bien, no debe prestarse a confusión el que, en desarrollo de un caso con aplicación del régimen de transición, la Sala dirima el pleito con aplicación de legislación anterior a Ley 100 de 1993, pues, allí se tratará de competencia derivada del carácter de trabajador oficial del accionante de turno, ya que no competerá a la jurisdicción contenciosa conocer del asunto sino en tratándose de empleado público”. Luego, el 12 de julio de 20129, entró en vigencia el artículo 622 del Código General del Proceso que modificó el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 así: “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así:

“Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Al examinar el contenido de la norma descrita, el factor de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral continúa determinado por la adscripción de la materia de controversia al sistema de seguridad social, suscitada entre los afiliados, 8 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. 9 Fecha de promulgación del Código General del Proceso (Ley 1562 de 2012), a partir de la cual comenzó a regir el artículo 622 según lo dispuesto en el artículo 627 numeral 1 del mismo Código. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Conflicto de Jurisdicciones beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras

a dicho sistema, pero, ya no hace referencia a “integral”, es decir, ya no excluye las situaciones basadas en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, las del régimen de transición a que alude el artículo 36 ibídem. Así mismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011, que entró a regir el 2 de julio de 2012 y, que sobre el particular consagró: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Esta norma contiene 2 hipótesis: i) los diferendos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y ii) aquellos relativos a la seguridad social de servidores públicos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. La primera hipótesis, sin duda hace referencia, únicamente a los conflictos en donde intervengan empleados públicos pues es con quienes el Estado establece una “relación legal y reglamentaria”, lo que no ocurre en el caso de los trabajadores oficiales o los

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Conflicto de Jurisdicciones miembros de las corporaciones públicas. No obstante, esta conclusión no puede conllevar a restringir la segunda de las hipótesis por cuanto el sujeto activo de la norma sigue siendo el servidor público. En otras palabras, las circunstancias que limitan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto del conocimiento de controversias relativas a los servidores públicos dentro de la primera hipótesis, no pueden ser aplicadas a la segunda, para caracterizar al sujeto al punto de modificarlo. De ahí, que no pueda considerarse que el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, otorgue la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo para conocer de los litigios relativos a la seguridad social de los empleados públicos, pues su texto se refiere a los servidores públicos cuando dicho régimen esté administrado por una

persona de derecho público. De hecho, esta interpretación guarda estricta coherencia con el criterio orgánico o subjetivo prevalente en la ley 1437 de 2011. Corolario de todo lo anterior, para determinar la competencia debe verificarse si la demanda relativa al asunto de seguridad social se presentó antes o después de la vigencia de la ley 1437 de 2011. Si lo fue antes, como el antiguo Código Contencioso Administrativo10 no consignó una disposición expresa sobre temas de seguridad social y, en concordancia con las normas y jurisprudencia antes referidas, si el accionante es empleado público, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sea que se encuentre en régimen de transición a que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que esté o no siendo solicitado a una entidad administradora del sistema de seguridad social integral o, que se encuentre dentro de los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 ibídem. Por el contrario, si se trata de un trabajador oficial, aun cuando pretenda la aplicación de la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), la competencia será de la jurisdicción ordinaria 10 Decreto 01 de 1984. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Conflicto de Jurisdicciones laboral tal como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia11. Caso Concreto La controversia objeto de estudio surge alrededor del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado el 31 de agosto de 2015, por la apoderada judicial del señor FABIO PLAZAS TOLEDO, contra COLPENSIONES, a fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resoluciones No. 1577 del 26 de abril de 2012; 2351 del 11 de julio de 2012; GNR 200250 del 4 de junio de 2014 y VPB 18819 del 27 de octubre de 2014, que negaron la reliquidación de la pensión de jubilación conforme a los factores salariales devengados en el último año de servicios del 01 de junio de 2002 hasta el 13 de junio de 2003, como Supervisor de la empresa TELEHULA S.A.E.S.P., entidad del sector público del orden nacional, en cumplimiento a la Ley 33 de 1985 y Decreto 1045 de 1978. En efecto, se observa que la negativa del extinto Instituto de Seguro Social hoy COLPENSIONES, hace alusión a los factores salariales que sirvieron para liquidar la base de cotización, es decir, a las semanas cotizadas, sobre un ingreso base de liquidación, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75% del promedio devengado

durante los últimos 10 años. Así las cosas, se trata de la reliquidación de una pensión de vejez, por los factores salariales que se tuvieron en cuenta al momento de liquidarla, considerando que el demandante se desempeñó como Supervisor de la Empresa de Telecomunicaciones del Huila – TELEHUILA S.A.E.S.P, como servidor público en calidad de trabajador oficial, razón por la cual se remitirá el presente asunto a la jurisdicción Contencioso Administrativa. 11 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602651 00

Conflicto de Jurisdicciones Como vemos, pese a la calidad de trabajador oficial del demandante, la pretensión del actor va encaminada a demandar la nulidad de los actos administrativos emitidos por COLPENSIONES, que le negaron la reliquidación de su pensión, es decir, se discute la validez de una decisión administrativa, luego el juez de control de legalidad de esa

actuación es la jurisdicción contencioso administrativa. Siendo así, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el señor FABIO PLAZAS TOLEDO, contra COLPENSIONES, es la jurisdicción contencioso administrativa representada en este caso por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda presentada por el señor FABIO PLAZAS TOLEDO, contra COLPENSIONES, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del Tribunal Administrativo del Huila. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, para su información.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 110010102000201602651 00 Conflicto de Jurisdicciones

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201602651 00

Conflicto de Jurisdicciones Secretaria judicial

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